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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Nidia Paredes Arias

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 523/18: “Víctor Ramón Fernández c/ Abg. NIDIA LETIZIA PAREDES ARIAS, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 03 de noviembre de 2020. VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 20 de diciembre de 2018 por el ciudadano Víctor Ramón Fernández Rodríguez, contra la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Nidia Letizia Paredes Arias, por su actuación en la causa penal caratulada: “VÍCTOR RAMÓN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ s/ ABUSO SEXUAL”, y C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la presentación resulta inadmisible pues el litigante afectado está habilitado para iniciar el juicio a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos, formulada de manera personal o mediante mandatario con poder especial, por lo que la figura procesal intentada no se ajusta al marco legal de referencia. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos las actuaciones de la Jueza Nidia Letizia Paredes Arias sobre el siguiente motivo: 1) Haber dado trámite a un acta de imputación sobre un hecho punible prescripto. 2) Haber impuesto medidas alternativas a la prisión preventiva a pesar que el hecho punible imputado era clasificado como delito. 3) Haber omitido dictar proveídos en tiempo oportuno. Cronología: 1) El 24 de mayo de 2016, la ciudadana María Elena Cristaldo se presentó ante el Ministerio Público a formular denuncia contra el señor Víctor Ramón Fernández Rodríguez, por la comisión de los hechos punibles de “Coacción sexual” y “Abuso sexual en niños”, tipificados y sancionados en los artículos 128 y 135 del Código Penal. 2) El 26 de mayo de 2016, la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 06 de la Fiscalía Zonal de la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Luciana Ramos Alfonso, comunicó al Juzgado Penal de Garantías interviniente, el inicio de la investigación. 3) Luego de realizadas varias diligencias investigativas como ser testimoniales, informes, así como la declaración indagatoria del denunciado, siendo el 14 de diciembre de 2016, la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 06 de la Fiscalía Zonal de la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Sandra Fariña, formuló Acta de imputación contra el ciudadano Víctor Ramón Fernández Rodríguez, por la comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”, específicamente encuadró la conducta del imputado en el artículo 135 incisos 1° y 2° numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° del mismo cuerpo legal y además, requirió la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva al encausado. 4) Por providencia del 23 de diciembre de 2016, la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Nidia Letizia Paredes Arias, tuvo por recibida la imputación, fijó fecha tanto para la presentación del requerimiento conclusivo como también de la realización de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal. 5) El 12 de enero de 2017, la defensa técnica dedujo incidente de prescripción del hecho punible. 6) El 17 de enero de 2017, se llevó a cabo la referida audiencia de rigor y, de dicho trámite, por Interlocutorio N° 12, la Jueza Nidia Letizia Paredes Arias resolvió calificar provisoriamente la conducta del imputado dentro del artículo 135 incisos 1° y 2° numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal, y, además, imponer medidas alternativas a la prisión preventiva al procesado. 7) Por providencia del 12 de enero de 2017, el Juzgado corrió traslado al Ministerio Público, del incidente de prescripción de la acción penal deducido por la defensa técnica, y en fecha 18 de enero de ese mismo año, la Agente Fiscal Sandra Fariña lo contestó requiriendo el rechazo de la pretensión del incidentista. 8) Por A.I. N° 17 del 20 de enero de 2017, la Jueza Nidia Letizia Paredes Arias resolvió rechazar el incidente de prescripción de la acción penal deducido por la defensa técnica. 9) El 30 de enero de 2017, la defensa técnica interpuso recurso de apelación general contra el referido Interlocutorio N° 17, y luego del trámite de rigor, por A.I. N° 347 del 14 de junio de 2017, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por mayoría de votos de los Magistrados Fabriciano Villalba y María Lourdes Cardozo y la disidencia de la Camarista María Teresa González de Daniel, resolvió revocar el auto apelado y, en consecuencia, declarar operada la prescripción. 10) Por providencia del 04 de julio de 2017, el Magistrado Fabriciano Villalba resolvió remitir los autos al Juzgado de origen. 11) El 10 de julio de 2017, la defensa técnica solicitó a la Jueza Nidia Letizia Paredes Arias, el cumplimiento de la resolución dictada por el referido Tribunal de Apelaciones, y por consiguiente, por providencia del 11 de julio de 2017, la referida Magistrada resolvió antes de proveer lo que corresponda, requerir informe al Ministerio Público sobre si impugnó o no el decisorio dictado por el órgano de alzada; en ese sentido, la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 06 de la Fiscalía Zonal de la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Karina Giménez, manifestó al Juzgado que no se interpuso ningún recurso o acción contra el mentado A.I. N° 347. 12) Por A.I. N° 356 del 21 de julio de 2017, la Jueza Nidia Letizia Paredes resolvió ordenar el levantamiento de todas las medidas alternativas a la prisión preventiva que fueran impuestas al ciudadano Víctor Ramón Fernández Rodríguez. La presente causa se originó con una denuncia penal radicada por una joven quien relató que cuando tenía 6 años de edad empezó a tomar clases de natación y habría sido víctima de abusos por parte de su profesor. Abusos que, según la denuncia, se habrían prolongado a lo largo de 10 años. La misma refiere que, a sus 22 años, cuando al volver a ver a su profesor en la vía pública vinieron a su mente todos los recuerdos desgarradores, decidió tomar el coraje de formular la denuncia. En cuanto al primer motivo atribuido a la Jueza Nidia Letizia Paredes Arias, tenemos que la misma rechazó el incidente de prescripción planteado por la defensa del imputado bajo los siguientes fundamentos: a) la calificación provisoria del hecho punible –artículo 135 incisos 1° y 2° numeral 2° del Código Penal-, que a tenor de la juzgadora, hace que el plazo se encuadre en lo previsto en el artículo 102 inciso 2° del Código Penal, igual al máximo de la pena privativa de libertad, es decir, cinco (5) años; b) lo preceptuado en el artículo 102 del Código Penal ya que–consideró como un resultado del tipo legal, el momento en que la víctima vio al imputado y comprendió todo lo que habría sufrido durante los años en que se habría cometido el hecho punible, y, c) el plazo se suspendió hasta el momento en que la denunciante-víctima había alcanzado la mayoría de edad, lo que ocurrió recién en el año 2012. La defensa técnica impugnó la decisión de la Jueza Nidia Letizia Paredes Arias, y en segunda instancia, el Tribunal de alzada por mayoría de votos ante la existencia de una disidencia, resolvió revocar el auto recurrido y declarar operada la prescripción del hecho punible. Al respecto, la postura mayoritaria sostuvo que: a) para el cómputo del plazo respectivo, se debe tomar el tipo base del hecho punible, esto es, sin considerar atenuantes o agravantes, por lo que correspondía aplicar lo establecido en el inciso 1° del artículo 135 del Código Penal, es decir, tres (3) años, esto, concordante con el artículo 102 inciso 2° del mismo cuerpo legal; b) la rememoración por parte de la víctima de lo ocurrido durante la comisión del hecho punible, no puede considerarse como un resultado del tipo legal, por lo que mal procedía la aplicación del artículo 102 inciso 2° última parte de la norma penal de fondo, y, c) así como lo hizo la judicatura inferior, hicieron hincapié en que el plazo se suspendió hasta que la víctima alcanzó la mayoría de edad, esto es, en el año 2012, y como el Acta de imputación recién se formuló en el año 2016, al no existir acto interruptivo, correspondía hacer lugar a la pretensión del incidentista. A su vez, el voto minoritario sostuvo que asistía razón al razonamiento efectuado por la a quo en todas sus partes y que no correspondía admitir el recurso intentado. En esencia, la cuestión debatida en este punto ciertamente cuenta con cierta discrecionalidad en lo que respecta a la interpretación de las normas por parte de los juzgadores, es decir, si bien la Jueza Nidia Letizia Paredes Arias consideró que el cómputo del plazo de prescripción debía correr recién a partir del año 2015 –postura que también fue consentida en alzada aunque de manera minoritaria-, en el ámbito de la doble instancia, los Magistrados intervinientes –en mayoría- sostuvieron que el acto considerado como un resultado que pertenencia al tipo legal, no era tal, y por ende, no correspondía aplicar la norma al caso concreto; además, también existió una divergencia jurídica en cuanto a si el hecho punible imputado resultada uno del tipo base o un tipo legal distinto dentro de un mismo tipo penal, vale decir, lo planteado se discurre por el ámbito interpretativo y en tal contexto, mal podría el Jurado inmiscuirse en la facultad exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales a tenor de los artículos 3° y 247 de la Constitución Nacional, por lo que el punto analizado no permite inferir mérito razonable de un mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo atribuido a la Jueza Nidia Letizia Paredes Arias, cabe indicar que al momento del procesamiento del denunciante inadmitido en autos, se encontraba vigente la Ley N° 4431/2011 la cual impedía otorgar medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva cuando se trataba de un hecho punible clasificado como crimen; sin embargo, en el caso de marras, nos encontramos ante un delito conforme al marco penal establecido en el artículo 135 incisos 1° y 2° numeral 2°, independiente a que se admitan tres (3) o (5) años como máximo, y sumado a esto, en atención a que la resolución dictada por la Magistrada denunciada se encuentra fundada, se concluye que no existe indicio alguno de mal desempeño funcional en este contexto. En cuanto al tercer motivo atribuido a la Jueza Nidia Letizia Paredes Arias, el agravio consiste en no haber dictado inmediatamente la providencia de “Cúmplase” respecto a la resolución emitida por el Tribunal de Apelación, y en ese sentido, tenemos que la Magistrada tomó el recaudo previo de verificar si ese decisorio se encontraba firme o no, para lo cual, requirió un informe al Ministerio Público al respecto y el órgano fiscal le contestó que no había impugnado ello. Luego de este trámite, la juzgadora denunciada proveyó lo correspondiente y de manera posterior ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el procesado, por lo que la plataforma fáctica que se desprende de la lectura de las documentales traídas a la vista, no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional. En conclusión, corresponde declarar inadmisible la denuncia y no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de la Jueza Nidia Letizia Paredes Arias, por improcedente.

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