Texto
Causa N° 53/2021: “Agustín Figueredo Bogado c/ Abgs. FAVIO ALBERTO CABAÑAS GOSSEN, JULIO CÉSAR CABAÑAS MAZACOTTE y LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Concepción; y, LIZ GABRIELA GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción s/ Denuncia”.
Asunción, 14 de diciembre de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 03 de marzo de 2021 por el Sr. Agustín Figueredo Bogado, contra la Abg. Liz Gabriela González, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción s/ Denuncia, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “SILVANA PONCE ARGUELLO C/ QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE CHIQUI REPRESENTANTES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”; “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PRESENTADO POR EL ABOGADO AGUSTÍN FIGUEREDO BOGADO EN REPRESENTACIÓN DE CATALINA NOCEDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: SILVANA PONCE ARGUELLO C/ QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE CHIQUI REPRESENTANTES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión Previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: «Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES», seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo».
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009.
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. Liz Gabriela González, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, cuanto sigue:
Haber tramitado el Incidente de Nulidad de Actuaciones por cuerda separada y no dentro del juicio principal como legalmente debe ser, ya que es un incidente que tiene el efecto de interrumpir el avance del proceso.
Haber rechazado arbitrariamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 29 de julio de 2020, apartándose del artículo 241 del Código Procesal Laboral y demostrando con ello parcialidad manifiesta.
Haber dictado arbitrariamente el A.I Nº 06 del 26 de enero de 2021, por el cual no hizo lugar al pedido de suspensión de trámites procesales, violando el artículo 559 del Código Procesal Civil y, con ello, el principio de imparcialidad.
Se atribuye a los Abgs. Favio A. Cabañas Gossen, Julio Cesar Cabañas M. y Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, cuanto sigue:
Haber dictado el A.I Nº 285 del 06 de octubre de 2020, en violación del artículo 256 de la Constitución Nacional, actuando de esa manera corporativamente con la Jueza A quo.
Cronología Fáctica.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “SILVANA PONCE ARGUELLO C/ QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE CHIQUI REPRESENTANTES S/ COBRO DE GUA-RANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, se destaca lo siguiente:
A fs. 07/10, se observa el escrito de fecha 06 de marzo de 2020, por el cual el Abg. Oscar Matías Kraur Coronel, en representación de la Sra. Silvina Ponce Arguello, plantea demanda laboral por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales.
A fs. 11, consta la providencia de fecha 18 de mayo de 2020, por el cual el Juzgado tiene por iniciada el presente juicio y corre traslado a los demandados.
A fs. 18/20, se observa el escrito de fecha 05 de junio de 2020, por el cual la parte demandada Sra. Catalina Noceda Rodas contesta traslado.
A fs. 28/30, se observa el escrito de fecha 02 de julio de 2020, por el cual la parte actora ofrece pruebas.
A fs. 31, consta el acta de audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas de fecha 02 de julio de 2020.
A fs. 32, consta el A.I Nº 52 de fecha 21 de julio de 2020, por el cual el juzgado resuelve admitir las pruebas ofrecidas.
A fs. 61, se observa el escrito de fecha 20 de agosto de 2020, por el cual la parte actora solicita el cierre del periodo probatorio.
A fs. 65, consta la providencia de fecha 11 de diciembre de 2020, por el cual se ordena el cierre del periodo probatorio.
A fs. 66/68, se observa el escrito de fecha 15 de diciembre de 2020, por el cual el abogado de la parte actora presenta alegatos.
A fs. 75, consta el escrito de fecha 15 de diciembre de 2020, por el cual la parte demandada comunica la promoción de Acción de Inconstitucionalidad y solicita suspensión de trámites.
A fs. 77, consta el A.I Nº 06 de fecha 26 de enero de 2021, por el cual el Juzgado no hace lugar al pedido de suspensión de trámites.
A fs. 80, se observa el escrito de fecha 08 de febrero de 2021, por el cual la parte demandada interpone recurso de apelación.
A fs. 82, consta la providencia de fecha 23 de febrero de 2021, por el cual el Juzgado no hace lugar al Recurso de Apelación.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PRESENTADO POR EL ABOGADO AGUSTÍN FIGUEREDO BOGADO EN REPRESENTACIÓN DE CATALINA NOCEDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: SILVANA PONCE ARGUELLO C/ QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE CHIQUI REPRESENTANTES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, se destaca lo siguiente:
A fs. 01/02, se observa el escrito de fecha 28 de julio de 2020, por el cual el Abg. Agustín Figueredo Bogado, en representación de la Sra. Catalina Noceda, deduce Incidente de Nulidad de Actuaciones.
A fs. 03, consta la providencia de fecha 29 de julio de 2020, por el cual el juzgado tienen por presentado el Incidente de Nulidad de Actuaciones y corre traslado a la parte actora.
A fs. 04, se observa el escrito de fecha 30 de julio de 2020, por el cual la parte demandada interpone Recurso de Apelación contra la providencia de fecha 29 de julio de 2020.
A fs. 05, consta la providencia de fecha 03 de agosto de 2020, por el cual el Juzgado no hace lugar al Recurso de Apelación.
A fs. 06, se observa el escrito de fecha 03 de agosto de 2020, por el cual la parte actora contesta traslado.
A fs. 07, consta la providencia de fecha 11 de agosto de 2020, por el cual el Juzgado tiene por contestado el traslado, declara la cuestión de puro derecho y llama autos para resolver.
A fs. 10, se observa el escrito de fecha 06 de agosto de 2020, por el cual la parte demandada comunica la interposición de queja por Apelación denegada.
A fs. 12, consta el A.I Nº 285 de fecha 06 de octubre de 2020, por el cual el Tribunal de Apelación resuelve declarar denegado el recurso de apelación interpuesto y no hace lugar al Recurso de Queja.
A fs. 14, consta la providencia de “Cúmplase” de fecha 11 de noviembre de 2020, dictada por el cual el Juzgado de Primera Instancia.
A fs. 17/18, consta el A.I Nº 05 de fecha 26 de enero de 2021, por el cual el Juzgado rechaza el Incidente de Nulidad de Actuaciones.
A fs. 21, se observa el escrito de fecha 08 de febrero de 2021, por el cual la parte demandada interpone Recurso de Apelación.
A fs. 22, consta la providencia de fecha 23 de febrero de 2021, por el cual el Juzgado intima a las partes a que constituyan domicilio dentro del radio urbano del Tribunal de Apelación de la ciudad de Concepción.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, que consiste en el hecho de haber tramitado el Incidente de Nulidad de Actuaciones por cuerda separada y no dentro del juicio principal como legalmente debe ser, ya que es un incidente que tiene el efecto de interrumpir el avance del proceso, es menester señalar que lo que en realidad agravia al denunciante inadmitido es el rechazo de su pedido de suspensión del trámite del proceso principal hasta tanto se resuelva su incidente de nulidad de actuaciones.
En relación a este motivo de agravio, a fs. 3 del incidente de nulidad de actuaciones obra la providencia de fecha 29 de julio de 2020, dictada por la Jueza denunciada, por la cual, en lo pertinente, se dispuso: “en cuanto al pedido de suspensión de los trámites procesales NO HA LUGAR en virtud al Art. 240 del C.P.L.”.
En este contexto, de la providencia transcripta surge que la magistrada rechazó el pedido de suspensión de los trámites del principal en virtud al Art. 240 del Código Procesal Laboral, el cual se encuentra ubicado contextualmente en el Título Séptimo, Capítulo I, “Del recurso de reposición”; y, el artículo 206 del mismo cuerpo legal prescribe lo siguiente: “El incidente de nulidad de actuaciones se substanciará en el mismo juicio en que se hayan producido los vicios que fundamentan la petición.
Admitida ésta por el juez, le dará el trámite establecido para el recurso de reposición, con excepción de los casos en que haya de producirse prueba, en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres días de evacuado el traslado.”.
Es decir que, la Jueza denunciada aplicó el artículo 240 del C.P.L. porque el artículo 206 de dicho cuerpo normativo para los incidentes de nulidad de actuaciones, remite expresamente al trámite establecido para el recurso de reposición. Y, el citado artículo 240, en lo que respecta al caso, dispone cuanto sigue: “La substanciación de la revocatoria, no tiene efecto suspensivo…”. En síntesis, el rechazo de la suspensión de los trámites del principal tiene sustento normativo en el artículo 240 del Código Procesal Laboral, en concordancia con el artículo 206 del referido código. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional con relación a este primer hecho atribuido.
En cuanto al segundo motivo atribuido a la Jueza Liz Gabriela González, el haber rechazado arbitrariamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 29 de julio de 2020, apartándose del artículo 241 del Código Procesal Laboral y demostrando con ello parcialidad manifiesta, se tiene que, por providencia de fecha 03 de agosto de 2020, la dicha magistrada resolvió: “No hacer lugar al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Agustín Figueredo Bogado, en virtud del art. 241 del Código Procesal Laboral”.
El artículo 241 del Código Procesal Laboral prescribe: “Art. 241.- El recurso de apelación, procederá en los siguientes casos:
Contra las sentencias definitivas de los jueces de primera instancia, cuando el valor del objeto litigioso excediere el límite establecido en el artículo 34 o no fuere susceptible de fijación de cuantía;
Contra las resoluciones que recaigan en las excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, en los mismos casos del inciso anterior; y
Contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados, cuando denieguen o limiten beneficios acordados a los mismos.
A este defecto, dichas resoluciones quedarán equipadas a las sentencias de los juzgados de primera instancia del fuero laboral.
La Jueza denunciada sustenta el rechazo de la concesión de la apelación en el citado artículo 241 y, el denunciante, a su vez, le sindica el mal desempeño por dicho rechazo alegando un apartamiento de este artículo.
Pues bien, del inciso b) del artículo 241 del Código Procesal Civil se desprenden dos posibles interpretaciones:
1) La primera: en el sentido de que son apelables todas las resoluciones que se dicten en el marco de las excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, interpretación ésta que es a la que adhiere el denunciante inadmitido, y;
2) La segunda: en el sentido de que es apelable únicamente la resolución que resuelve, decide y pone fin a las excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, y no todas las que se dicten en el marco de la substanciación de los mismos, interpretación ésta que, como se verá más adelante, es la que sostuvo el Tribunal de Apelación para rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
Las dos posibles interpretaciones del inciso b) del artículo 241 del C.P.L. han sido realizada a los efectos de hacer notar que lo atribuido en este segundo hecho es de aquellas cuestiones consideradas como de interpretación de normas jurídicas, y no a los efectos de determinar cuál de ellas sería la más correcta.
En estas condiciones, cabe apuntar que es criterio sostenido de este Jurado que, las cuestiones de interpretación de normas jurídicas es materia de estudio y resolución en las instancias jurisdiccionales pertinentes; y que, de ser analizadas estas cuestiones en esta instancia, este órgano podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales previstas en el ordenamiento jurídico, lo que le está vedado por mandato de la Constitución Nacional.
Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la jueza por este segundo hecho atribuido en la denuncia inadmitida.
En referencia al tercer motivo atribuido, el mismo consiste en el hecho de haber dictado arbitrariamente el A.I Nº 06 del 26 de enero de 2021, por el cual no hizo lugar al pedido de suspensión de trámites procesales, violando el artículo 559 del Código Procesal Civil y, con ello, el principio de imparcialidad.
Analizando esta cuestión, no se puede, ni se podría sostener una arbitrariedad si la propia norma en el artículo 559 del Código Procesal Civil establece: “La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables”. Así las cosas, la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra el A.I Nº 285 de fecha 06 de octubre de 2020 y contra la providencia de fecha 29 de julio de 2020, no fue promovida contra una sentencia definitiva ni contra resoluciones que tengan fuerza de tales, sino que, por el contrario, fue promovida contra una resolución que rechazó la concesión de un recurso de apelación y una que rechazó el recurso de queja por apelación denegada.
En síntesis, la magistrada se ciñó única y exclusivamente a lo preceptuado en la norma de forma –Art. 559 del C.P.C.-. Tampoco está de más mencionar que, de las constancias que se tienen a la vista, no se desprende que la Corte Suprema de Justicia haya resuelto la suspensión de los trámites.
Por consiguiente, el presente hecho atribuido no puede ser considerado como una conducta irregular.
Al único motivo atribuido al Tribunal d Apelación, el hecho de haber dictado el A.I Nº 285 del 06 de octubre de 2020, en violación del artículo 256 de la Constitución Nacional, actuando de esa manera corporativamente con la Jueza A quo., se verifica que el Tribunal de Apelación dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 256 de la Constitución Nacional, en razón de que el mismo ha realizado un análisis de la queja promovida, basándose en lo prescripto en el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo, considerando que no se superó el primer requisito para la procedencia del recurso de queja por apelación denegada, por lo que se encuentra coherente y razonadamente fundada, enmarcándose dentro los parámetros establecidos por las leyes aplicables al caso.
En efecto, el Tribunal de Apelación rechazó la queja con el siguiente fundamento: “…Si bien es cierto, el inciso b) del art. 241 mencionado supra, reza que; “el recurso de apelación, procederá en los siguientes casos: …b) contra las resoluciones que recaigan en las excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, en los mismos casos del inciso anterior; …”. Revisado los autos, vemos que en puridad la resolución recurrida no fue dictada en el marco de un incidente de nulidad, puesto que, en relación al incidente planteado, el Juzgado lo tuvo por presentado y aún se encuentra en trámite, es decir, todavía no fue resuelto. Lo cuestionado en estos autos, solamente versa sobre la negación de la suspensión, en consecuencia, no podemos acompañar la postura del recurrente de reputarlo como una resolución dictada en el contexto del incidente de nulidad, ello implica que la providencia puesta en crisis, no se encuentra entre los casos en que procede el recurso de apelación, en consecuencia, podemos concluir que la misma no es recurrible.
Por ende, al no superarse el primer requisito para la procedencia del recurso de queja por apelación denegada, corresponde a derecho declarar bien denegado el recurso, tal como lo dispone el in fine del art. 246 del C.P.L. Es decir corresponde no hacer lugar a la queja con costas al recurrente…”
A todo esto, el denunciante inadmitido no ha demostrado con pruebas fehacientes que el Tribunal ha actuado corporativamente con la Jueza, ya que el Tribunal de Apelación solo se limitó a estudiar el Recurso de Queja por Apelación denegada como bien lo sindica el artículo 35 inciso b) del Código Procesal de Trabajo.
En consecuencia, no existen indicios de mal desempeño funcional de los Magistrados Favio A. Cabañas Gosse, Julio Cesar Cabañas M. y Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, con respecto a este único hecho atribuido a los mismos en la denuncia inadmitida.