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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Mercedes Vera Monges. Causa n.º 18-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 18/2022: ‘Humberto Jesús María Delgado Guillén c/ Abg. MERCEDES VERA MONGES, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 de la ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí s/ Acusación’. Asunción, 15 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 23 de febrero de 2022 por el Sr. Humberto Jesús María Delgado Guillén contra la Abg. Mercedes Vera Monges, agente fiscal de la unidad penal n.° 01 de la ciudad de Paraguarí, sede fiscal del departamento de Paraguarí, con respecto a sus actuaciones en la causa penal caratulada: “Humberto Delgado Guillén s/ Coacción Sexual y Violación”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Del texto de los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, en lo pertinente, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Humberto Jesús María Delgado Guillén, cumple con los requisitos señalados más arriba. En efecto, este último intervino en la causa judicial que es objeto de la presente acusación en calidad de procesado en la causa penal objeto de estudio –esto se desprende del requerimiento de imputación y acusación obrantes fs. 17 y siguientes y fs. 51 y siguientes del expediente judicial, respectivamente -, quien se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita adjuntando certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, percibiendo un salario mensual de cuatro millones seiscientos mil guaraníes (Gs. 4.600.000), tal como se menciona en el documento presentado luego de la intimación realizada por este Jurado – 02 de marzo de 2022-. En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de hechos a la agente fiscal, y respecto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se sindica a la agente fiscal el incumplimiento del artículo 54 del Código Procesal Penal, es decir, habría actuado en contravención del principio de objetividad que debe regir la actuación de los agentes fiscales al realizar los hechos que se enumerarán en párrafos siguientes. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/2021. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados a la Agente Fiscal Mercedes Vera Monges, consisten, en general, en 1) Haber imputado y ordenado la detención del procesado sin tener elemento alguno que configure el hecho punible; 2) No haberse excusado pese a existir motivos suficientes para el efecto; 3) Haber proseguido con la investigación pese a haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación y 4) Haber cometido los hechos punibles de cohecho pasivo, prevaricato y persecución de inocentes. Ahora bien, respecto al primer hecho atribuido, en lo atinente al acta de imputación (fs. 17 y siguientes del cuaderno de investigación fiscal), se observa que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 302 del código ritual penal, es decir, además de identificar al procesado, se describieron los hechos imputados al mismo y, de igual manera, se indicó el tiempo necesario para formular acusación. Asimismo, con relación a la orden de detención dictada por la representante fiscal (fs. 7 y siguientes del cuaderno de investigación fiscal), se colige que ésta fundó su resolución conforme lo requiere el artículo 240 del mentado cuerpo legal, es decir, mencionó los datos personales del procesado, la descripción del hecho que motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención –Agente Fiscal Mercedes Vera Monges-. Así, de lo mencionado, no se observa actuación alguna en contravención del principio de objetividad en este primer hecho atribuido, por lo que resulta improcedente por apartarse notoriamente de las causales previstas en el artículo 14 de la ley n.º 6814/2021. Con relación al segundo hecho atribuido, el recurrente manifestó que, en atención a la denuncia penal que éste formuló en contra de la funcionaria fiscal por la comisión de los hechos punibles de cohecho pasivo, prevaricato y persecución de inocentes, ésta última debió excusarse de seguir interviniendo en la causa penal y, en ese sentido, alegó la falta de criterio de objetividad la actuación en contrario de ésta. Al respecto, el artículo 57 de ley procesal penal establece –taxativamente- los motivos de inhibición y recusación de los funcionarios del Ministerio Público y, en ese sentido, si bien el recurrente objetó la falta de objetividad en el extremo alegado, éste no encuadró en una de las causales establecidas en el supra mencionado artículo. Así, en la presente acusación, se limitó a expresar que la gente fiscal debió separarse de entender el proceso y, asimismo, manifestó el incumplimiento del inciso p) del artículo 14 de la Ley nº 6814/2021 “abstenerse de su excusación en un juicio o investigación a sabiendas de que se haya comprometido en alguna de las causales previstas por la ley (…), empero, como se mencionó, no hizo alusión a algunos de los motivos de apartamiento establecidos en el artículo mencionado más arriba -57 del Código Procesal Penal- por lo que, de igual manera, este hecho resulta improcedente por apartarse de las causales previstas en la ley que rige este Jurado. Con respecto al tercer hecho atribuido, el mismo no se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la ley, de conformidad a las disposiciones del artículo 21 de la Ley nº 6814/2021. En lo referente al cuarto motivo, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un agente fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. En estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y al no apartarse notoriamente el tercer hecho acusado de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por Humberto Jesús María Delgado Guillén, y, en consecuencia, corra traslado a la agente fiscal Abg. Mercedes Vera Monges, del escrito de acusación particular para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la referida ley. Igualmente, corresponde el rechazo de los demás puntos acusados. CONCLUSIÓN Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde, por un lado, admitir parcialmente la presente acusación particular presentada por el Sr. Humberto Jesús María Delgado Guillén, respecto al tercer hecho sindicado y, en consecuencia, correr traslado de la misma a la agente fiscal Abg. Mercedes Vera Monges por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021 y por otro lado, el rechazo in límine de los demás puntos acusados, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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