← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A.I. - Abgs. Mirna Carolina Ocampos y Edgar Gustavo Ramírez Rodas

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 110/2019: “Abgs. Greco Mereles Torres y Néstor Ramón Echeverria c/ Abg. MIRNA CAROLINA OCAMPOS, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 14 de julio de 2020 VISTO: Las denuncias formuladas por los Abgs. Greco Mereles y Néstor Ramón Echeverría el 09 de abril y el 02 de mayo de 2019, respectivamente, y; CONSIDERANDO: Que, el 09 de abril de 2019, los Abgs. Greco Mereles Torres y Néstor Ramón Echeverría presentaron una denuncia contra la Abg. MIRNA CAROLINA OCAMPOS, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por supuesto mal desempeño de funciones, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ Alfonzo López Ávalos y otros s/ Posesión y Tráfico de marihuana en la ciudad de Bella Vista Norte”; “Ministerio Público c/ Lorenzo Mendoza Acosta s/ Robo Agravado en esta ciudad”; y, “Lais Elena Garcete c/ Rodney Maciel Guerreño s/ Amenaza y Atropello de Domicilio”. Que, el 02 de mayo de 2019, los Abgs. Greco Mereles Torres y Néstor Ramón Echeverría formularon denuncia contra el Abg. EDGAR GUSTAVO RAMÍREZ RODAS, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Bella Vista Norte, Circunscripción Judicial de Amambay, por supuesto mal desempeño de sus funciones por su actuación en el marco del expediente caratulado: “Ministerio Público c/ Alfonzo López Ávalos y otros s/ Posesión y Tráfico de marihuana en la ciudad de Bella Vista Norte”. ¿Es procedente la acumulación de los procesos? Dicen los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil: “PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescripto con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…///…REGLAS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”. De las exigencias normativas y cotejando con los dos expedientes en cuestión, constatamos la reunión conjunta de los presupuestos, por lo que procede la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base que: Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución de la República y su concordante, artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009; Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, tendrá que acumularse la causa N° 143/2019 caratulada: “Abgs. Greco Mereles Torres y Néstor Ramón Echeverría c/ Abg. EDGAR GUSTAVO RAMÍREZ RODAS, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Bella Vista Norte, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Denuncia” a la causa N° 110/2019 caratulada: “Abgs. Greco Mereles Torres y Néstor Ramón Echeverría c/ Abg. MIRNA CAROLINA OCAMPOS, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Denuncia”, por ser ésta la más antigua. Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009. Se atribuye a la Abg. MIRNA CAROLINA OCAMPOS, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Alfonzo López Ávalos y otros s/ Posesión y Tráfico de marihuana en la ciudad de Bella Vista Norte”, el supuesto mal desempeño funcional: 1°- No habría hecho lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva. 2º- Habría cometido hecho punible de prevaricato. Se sindica a la Abg. MIRNA CAROLINA OCAMPOS, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Lorenzo Mendoza Acosta s/ Robo Agravado en esta ciudad”, la supuesta conducta irregular: Habría cometido hecho punible de prevaricato. Se atribuye a la Abg. MIRNA CAROLINA OCAMPOS, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, en la causa penal caratulada: “Lais Elena Garcete c/ Rodney Maciel Guerreño s/ Amenaza y Atropello de Domicilio”: 1°.- Habría remitido el expediente a la Circunscripción Judicial de Concepción, sin darle participación a las partes, ni notificar a los intervinientes de dicha disposición. 2°.- Habría cometido hecho punible de prevaricato. Se atribuye al Abg. EDGAR GUSTAVO RAMÍREZ RODAS, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Bella Vista Norte, Circunscripción Judicial de Amambay, en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Alfonzo López Ávalos y otros s/ Posesión y Tráfico de marihuana en la ciudad de Bella Vista Norte”, las supuestas irregularidades: 1°- No habría fundado debidamente el rechazo del pedido de cese de rebeldía del procesado Fredy Alfonso López Cristaldo. 2º- Habría cometido hecho punible de prevaricato. 3°- Habría decretado el cese de rebeldía de los procesados Fredy Alfonzo López Cristaldo y Alfonzo López Avalos, sin que los mismos se hayan presentado físicamente. En la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Alfonzo López Ávalos y otros s/ Posesión y Tráfico de marihuana en la ciudad de Bella Vista Norte”, se observan los principales actos procesales: A fs. 119 se observa el acta de imputación del 10 de marzo de 2015, por la cual la Agente Fiscal Katia Uemura formuló imputación contra los ciudadanos Fredy López y Nelson Javier Ibarrola, por la comisión del supuesto hecho punible de posesión y tráfico de marihuana. A fs. 125 se observa que por A.I. N° 038 del 12 de marzo de 2015, el Juez Edgar Gustavo Ramírez Rodas resolvió declarar rebelde y contumaz a los imputados Fredy López y Nelson Javier Ibarrola y, ordenó su captura. A través del A.I. N° 060 de fecha 05 de mayo de 2015, el Juez Edgar Gustavo Ramírez resolvió declarar rebelde al procesado Alfonzo López Ávalos y ordenó la captura del mismo (fs. 132). A fs. 136 se observa el escrito presentado el 18 de mayo de 2015, por el imputado Fredy López, a los efectos de ponerse a disposición y solicitar el cese del estado de rebeldía. A fs.137 se observa que por A.I. N° 073 del 03 de junio de 2015, el Juez Edgar Gustavo Ramírez Rodas resolvió: “HACER LUGAR al cese del estado de rebeldía del imputado Fredy Alfonso López; REANUDAR el procedimiento en la presente causa; SEÑALAR AUDIENCIA para el día 08 de junio de 2015, a los efectos de que el imputado Fredy López Cristaldo comparezca ante el Juzgado Penal de Garantías (…)”. Escrito del Abg. Victoriano Cañete, defensor del imputado Alfonso López Ávalos, solicitando el cese del estado de rebeldía que pesaba sobre su cliente. A través del A.I. N° 141 del 24 de diciembre de 2015, el Juez Edgar Gustavo Ramírez, resolvió hacer lugar al cese del estado de rebeldía del procesado Alfonso López Ávalos. A fs. 191 se observa la providencia del día 03 de febrero de 2016, emanada del Magistrado Abg. Edgar Gustavo Ramírez, por medio de la cual señaló el día 15 de febrero de 2016, la realización de la audiencia de imposición de medidas cautelares del procesado Alfonzo López Avalos. A fs. 194 obra el escrito mediante el cual el abogado Carlos Alfonso Martínez Martínez, defensor del imputado Fredy López, solicitó la suspensión de la audiencia de imposición de medidas cautelares al imputado, debido a problemas de salud, señalando en la última parte de su escrito, lo siguiente: “… Lo antes posible estaré agregando el diagnóstico correspondiente que comprueba el estado de salud de mi defendido y su imposibilidad de comparecer a esta audiencia…”. A fs. 195 se observa que por proveído del 17 de febrero de 2016, se señaló nueva audiencia de medida cautelar el día 04 de marzo de 2016, a fin de que el imputado Fredy López comparezca a los efectos pertinentes. A fs. 196 se constata que el abogado Carlos Alfonso Martínez, defensor del imputado Fredy López, planteó incidente de perentoriedad de la etapa preparatoria, requiriendo como medida cautelar la suspensión del proceso. A fs. 201 obra la contestación de traslado de la Agente Fiscal Katia Uemura, a razón al Incidente de perentoriedad de la etapa preparatoria interpuesto por el procesado Fredy Alfonso López Cristaldo, solicitando la misma el rechazo in limine del incidente, habida cuenta de que nuestro ordenamiento jurídico procesal prohíbe que una persona que se encuentra en estado de rebeldía pueda litigar desde la clandestinidad, en consecuencia, todas las peticiones realizadas por un procesado ausente deben ser rechazadas por el Juzgado. A fs. 205 se observa que por A.I. N° 028 del 01 de abril de 2016, el Juez Edgar Gustavo Ramírez resolvió: “No hacer lugar al incidente de perentoriedad de la etapa preparatoria, planteado por la defensa del imputado, por improcedente; Señalar audiencia para el día 18 de abril de 2016, a fin de que el imputado Fredy López comparezca a la audiencia de medidas cautelares prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal…”. A fs. 212 consta el escrito por el cual el defensor del imputado Fredy López solicitó la suspensión de la audiencia de imposición de medidas, en razón a problemas de salud de este último. A fs. 213 obra el A.I. N° 039 del 20 de abril de 2016, a través del cual el Juez Edgar Gustavo Ramírez resolvió declarar la rebeldía del imputado Fredy López, ordenando la captura del mismo. A fs. 222 se visualiza la acusación formulada por la Agente Fiscal Abg. Katya Uemura Montenegro, en contra del procesado Alfonzo López Avalos. A fs. 233 se avizora el escrito del 05 de mayo de 2016, mediante el cual el imputado Fredy López se puso a disposición del Juzgado y solicitó el cese del estado de rebeldía. Por escrito del 21 de octubre de 2016, el Abg. Abrahan Cañete, defensor del procesado Alfonso López, solicitó la suspensión de la audiencia preliminar, fijada para ese día. ( fs. 235) A fs. 238, se observa la providencia de fecha 07 de noviembre, donde se señaló nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar, para el día 09 de diciembre de 2016. Por providencia del 06 de febrero de 2017, el magistrado señaló nueva fecha de audiencia preliminar para el día 20 de febrero de 2017. El 20 de febrero de 2017, el Abg. Abrahán Cañete solicitó la suspensión de la audiencia preliminar, por problemas de salud de su defendido Alfonso López Ávalos. Por providencia del 15 de marzo de 2017, se señaló nueva fecha de audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2017. A fs. 274 se visualiza el A.I. N° 065 del 15 de julio de 2017, por el cual el Magistrado Edgar Gustavo Ramírez resolvió declarar la rebeldía del procesado Alfonso López Ávalos. Por escrito de la Abg. Fátima María Giménez del 16 de agosto de 2017, se solicitó el cese del estado de rebeldía del acusado Alfonso López. (Fs. 276). Por A.I. N° 078 del 17 de agosto de 2017, el Magistrado Abg. Edgar Gustavo Ramírez resolvió hacer lugar al cese del estado de rebeldía del señor Alfonso López Ávalos. Por A.I. N° 114 del 29 de diciembre de 2017, el Magistrado Abg. Edgar Gustavo Ramírez resolvió declarar la rebeldía del procesado Alfonso López, por no haberse presentado a la audiencia preliminar fijada para el día 22 de diciembre de 2017. A fs. 299 se observa que por A.I. N° 080 del 16 de julio de 2018, el Juez Edgar Gustavo Ramírez resolvió: “…Hacer lugar al cese del estado de rebeldía a favor del imputado Nelson Javier Ibarrola…”. A fs. 298 se constata el acta de audiencia del 18 de julio de 2018, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 242 del Código Procesal Penal, en la cual compareció el imputado Nelson Javier Ibarrola. A fs. 299 se vislumbra que por A.I. N° 084 del 18 de julio de 2018, el Juez Edgar Ramírez Rodas resolvió: “DECRETAR la prisión preventiva del imputado Nelson Javier Ibarrola”. A fs. 332 se observa el requerimiento fiscal de sobreseimiento provisional a favor del imputado por la comisión del hecho punible de posesión y tráfico de presunta marihuana, Nelson Javier Ibarrola, requerimiento solicitado por el Agente Fiscal Marco Amarilla Alem, el 14 de enero de 2019. A fs. 337 obra el escrito presentado por el abogado Néstor Echeverría, defensor del imputado Néstor Javier Ibarrola, por medio del cual solicitó la revisión de medida cautelar a favor del mismo. A fs. 338 se vislumbra que por proveído del 17 de enero de 2019, la Jueza Mirna Carolina Ocampo fijó audiencia a los efectos de la solicitud de revisión de medidas cautelares solicitado por el Abg. Néstor Echeverría. A fs. 342 se constata el acta de audiencia del 18 de enero de 2019, a los efectos de la revisión de medidas cautelares a favor del imputado Néstor Javier Ibarrola, ante la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de Ferias de la ciudad de Bella Vista Norte de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Mirna Carolina Ocampos. A fs. 344 se observa que por A.I. N° 10 del 18 de enero de 2019, la Jueza Mirna Carolina Ocampos resolvió: “No Hacer Lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva que pesa sobre el imputado Nelson Javier Ibarrola”. A fs. 381 obra el escrito del 06 de abril de 2019, a través del cual los abogados Greco Mereles Torres y Néstor Ramón Echeverría, defensores del imputado Fredy Alfonso López Cristaldo, pusieron a disposición del Juez a los procesados y, solicitaron el cese del estado de rebeldía a favor del imputado Fredy Alfonso López Cristaldo. A fs. 383 se constata que por A.I. N° 062 del 09 de abril de 2019, el Juez Edgar Gustavo Ramírez Rodas resolvió: “No Hacer Lugar al cese del estado de rebeldía del imputado Fredy Alfonso López Cristaldo; Mantener Vigente el A.I. N° 038 de fecha 12 de marzo de 2015…”. De la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Lorenzo Mendoza Acosta s/ Robo Agravado en esta ciudad”, surgen los siguientes actos procesales: A fs. 92 se observa que por A.I. N° 02 del 03 de enero de 2019, la Jueza Penal Valeriana Ferreira Duarte resolvió: “No Hacer Lugar a la aplicación de medidas provisorias solicitada por la defensa técnica, Abg. NÉSTOR ECHEVERRÍA a favor del imputado LORENZO MENDOZA ACOSTA…”. A fs. 96 obra el escrito por el cual el Abg. Néstor Echeverria, defensa del imputado Lorenzo Mendoza Acosta, interpuso recurso de apelación general y nulidad contra el A.I. N° 02 del 03 de enero de 2019. A fs. 127 se constata el A.I. N° 02 del 17 de enero de 2019, por el cual el Tribunal de Apelaciones, conformado por los Jueces Juan Martin Areco Torraca, Mirna Carolina Ocampos y Christian Sánchez Zaracho, resolvió confirmar el A.I. N° 02 del 03 de enero de 2019. En la causa penal caratulada: “Lais Elena Garcete c/ Rodney Maciel Guerreño s/ Amenaza y Atropello de Domicilio”, se extractan los siguientes actos: A fs. 202 se observa la desinsaculación realizada el 07 de febrero de 2018, por la Jueza Coordinadora, Abg. Librada Beatriz Peralta Céspedes, de la cual resultaron, a los efectos de entender en la causa supra mencionada, los Jueces Sadi Estela López Sanabria, como Miembro Titular y, los Jueces Félix Enrique González Núñez y Fulvio Manuel Salinas Galeano, como Miembros Suplentes 1 y 2, respectivamente y, en consecuencia, remitió los autos a la Presidencia del Tribunal de Sentencia asignada a la presente causa. A fs. 207 se constata la excusación de la Jueza Sadi Estela López Sanabria, por las causales comprendidas en el artículo 50 inciso 13 del Código Procesal Penal y el artículo 21 del Código Procesal Civil. A fs. 208 se vislumbra la providencia del 05 de marzo de 2018, por la cual la Jueza Librada Peralta proveyó cuanto sigue: “Atenta a la inhibición de la Jueza Abg. Sadi Estela López Sanabria, y no habiendo jueces habilitados de esta Circunscripción Judicial (Amambay) para la integración de un nuevo Tribunal de Sentencia para esta causa, líbrese oficio al Presidente del Consejo de Administración de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva remitir a esta Judicatura el listado de los Jueces Penales de Garantías, Civil, Comercial y Laboral, de la Niñez y la Adolescencia y Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, a los efectos de poner a conocimiento del Juez/a Coordinador/a de la Circunscripción Judicial de Concepción, que se han agotado los Jueces para conformar el Tribunal de Sentencia en la Circunscripción Judicial de Amambay, para esta causa, de conformidad a lo expuesto en el artículo 8 de la Acordada 154/2000.”. A fs. 210 se colige la providencia del 14 de marzo de 2018, por la que la Jueza Librada Peralta proveyó cuanto sigue: “...en consecuencia, remítase estos autos al Juez Coordinador/a del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Concepción, a fin de conformar un nuevo Tribunal de Sentencia, en razón a que en la Circunscripción Judicial de Amambay ya se han agotado todas la diligencias y, no existiendo Jueces habilitados para la conformación del Tribunal de Sentencia en los autos en proceso, sirviendo el presente de suficiente y atento oficio”. A fs. 211 se observa el Oficio N° 27 del 23 de marzo de 2018, por el cual la Jueza Coordinadora del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay Abg. Librada Beatriz Peralta remitió los autos caratulados: “LAIS ELENA GARCETE C/ RODNEY MACIEL GUERREÑO S/ AMENAZA Y ATROPELLO DE DOMICILIO” al Juez/a Coordinador/a del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Concepción. A fs. 212 se observa que por proveído del 26 de abril de 2018, el Juez Coordinador del Tribunal de Sentencia, Abg. Fulvio Manuel Salinas Galeano, tuvo por recibido los autos supra mencionados y, teniendo en cuenta que por proveído del 07 de febrero de 2018, obrante a fojas 202 de autos, ya fue practicada la desinsaculación correspondiente de la cual resultaron como Miembros suplentes los Jueces Félix Enrique González Núñez y Fulvio Manuel Salinas Galeano, cuyas notificaciones obran a fojas 203 y 204 de autos, consecuentemente, el Juez Penal Abg. Félix Enrique González Núñez asume la Presidencia del Tribunal Unipersonal de Sentencia y el Juez Penal Abg. Fulvio Manuel González Salinas Galeano, como miembro suplente. A fs. 213 se verifica el escrito por el cual el Juez Penal de Sentencia N° 01 de la Circunscripción Judicial de Concepción, Abg. Félix Enrique González Núñez, impugnó la inhibición de la Jueza Sadi Estela López Sanabria. A fs. 216 se constata que por A.I. N° 17 del 22 de mayo de 2018, el Tribunal, conformado por los Jueces Ever Miguel Arevalos Leiva, Leonjino Benítez Caballero y Mirian Carolina Ocampos, resolvió: “Hacer Lugar a la impugnación planteada por el Juez Penal de Sentencia N° 01 de la Circunscripción Judicial de Concepción Abg. Félix Enrique González contra la Jueza Penal Sadi Estela López; Devolver estos autos a la Jueza Sadi Estela López Sanabria, previa noticia al impugnante”. A fs. 262 consta que por proveído del 30 de octubre de 2018, la Jueza Sadi Estela López se excusa de entender en la causa supra mencionada, a razón de una denuncia formulada por el Abogado Rodney Maciel Guerreño ante el consejo de Superintendencia General de Justicia. A fs. 263 se observa que por proveído del 13 de noviembre de 2018, la Jueza Mirna Carolina Ocampos, en atención a la inhibición de la Jueza Sadi Estela López, dictó el hágase saber de los Jueces suplentes Félix Enrique González Núñez y Fulvio Manuel Salinas Galeano. A fs. 270 obra el proveído del 03 de diciembre de 2018, mediante el cual la Jueza Mirna Carolina Ocampos proveyó cuanto sigue: “..notando la proveyente que los Jueces suplentes Abgs. Félix Enrique González Núñez y Fulvio Manuel Salinas Galeano no han impugnado la inhibición de la Jueza Sadi Estela López Sanabria, remitido por providencia de fecha 30 de octubre de 2018, siendo los mismos notificados en debida y legal forma, por lo que dicha inhibición ha sido consentida por los citados Magistrados, que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada pasando a autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, hágase efectiva la providencia de fecha 26 de abril de 2018, por la cual el Juez Coordinador de la Circunscripción Judicial de Concepción ha practicado la desinsaculación correspondiente de la cual resultó desinsaculado el Juez Abg. Félix Enrique González Núñez como Presidente y, el Juez Fulvio Manuel Salinas Galeano como Miembro Suplente, según constancia de autos, obrante a fs. 212 de autos. Por tanto, remítase estos autos al Presidente del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Concepción asignado a la presente causa”. Analizando los cuestionamientos consignados en el primer cuadro referencial, atribuidos a la Jueza Mirna Carolina Ocampos, en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Alfonzo López Ávalos y otros s/ Posesión y Tráfico de marihuana en la ciudad de Bella Vista Norte”, se tiene que, por la supuesta comisión del hecho punible de posesión y tráfico de marihuana, fueron imputados los ciudadanos Nelson Ibarrola, Fredy López y Alfonso López Avalos. En ese sentido y, con respecto al primer cuestionamiento, sindicado a la Jueza Mirna Carolina Ocampos, de las constancias de autos se observa, que la defensa del imputado Nelson Ibarrola solicitó la revisión de medida cautelar de prisión preventiva que pesaba sobre su defendido, expresando como eje central de sus pretensiones que, se ha configurado el requisito previsto en el artículo 252 inciso 1° del Código Procesal Penal, esgrimiendo como sustento, el requerimiento de sobreseimiento provisional presentado por el Agente Fiscal Marco Amarilla Alem, en atención a la existencia de varias diligencias pendientes. De la lectura del interlocutorio por el cual la Jueza resolvió no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor del imputado Nelson Javier Ibarrola, se colige que su fundamentación se basó en la insuficiencia de un sustento fáctico que justifique las pretensiones de la defensa, así como también, argumentó su decisorio en los artículos 243 y 245 del Código Procesal Penal, haciendo hincapié en el peligro de fuga, el cual seguía latente y, en la expectativa de pena para la comisión del hecho punible imputado al procesado, la cual era elevada. Resulta importante extractar parte de los argumentos de la Jueza, al efecto de establecer si dicha resolución se encuentra debidamente fundamentada: “…en cuanto al argumento central esgrimido por los abogados Greco Mereles Torres y Néstor Javier Echeverría, por la defensa técnica del imputado Nelson Javier Ibarrola, en el sentido de que la presente causa y en relación a su representado, se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 252 inciso 1° del CPP, que textualmente establece ¨… 1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;…¨. Arguyendo como fundamento de su pretensión el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento Provisional presentado por el Agente Fiscal Marco Amarilla Alem, a favor del imputado NELSON JAVIER IBARROLA, por existir varios trámites pendientes de realización. Sin embargo los citados profesionales pierden de vista en primer lugar que el planteamiento, análisis y resolución del Instituto Procesal de la Medida Cautelar, no toca el fondo de la cuestión, vale decir si el procesado es culpable o inocente; en segundo lugar, esa cuestión es objeto de juzgamiento en el momento en que el requerimiento fiscal de sobreseimiento provisional sea debatido y resuelto, quizás como consecuencia de una valoración positiva o en favor del encausado, también pueda como hipotético caso que se haga lugar al sobreseimiento provisional, entonces eso amerita el levantamiento de toda medida cautelar; y, en tercer lugar, se debe resolver sobre el requerimiento en su momento procesal oportuno, vale decir, en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se va a resolver sobre el fondo de la cuestión en cuanto al Sobreseimiento Provisional, y al levantamiento o no de la medida cautelar. En consecuencia, el argumento esgrimido por los abogados Greco Mereles Torres y Néstor Javier Echeverria, en cuanto a la supuesta existencia de nuevos elementos de juicio, consistente en el requerimiento fiscal de Sobreseimiento Provisional, no tiene asidero legal y por dicha razón, no resiste al menor análisis (…). Así las cosas, de acuerdo a la fundamentación esgrimida por la Jueza Mirna Ocampos, transcripta precedentemente, se vislumbra que la misma ha fundado su resolución sobre las base de que los artículos mencionados precedentemente, deben hallarse en conjunción plena, es decir, la valoración de los presupuestos indiciarios que propiciaron el decreto de la prisión preventiva (art. 242 del ritual penal) junto con los presupuestos del artículo 243 del Código Procesal Penal, en relación al peligro de fuga. En cuanto al supuesto de que la magistrada no habría debatido y refutado los argumentos de la defensa en relación al pedido de revocatoria de auto de prisión, resultando incongruente dicho fallo -según manifestación de los denunciantes inadmitidos-, se advierte que los nuevos hechos alegados por la defensa técnica, a fin de sustentar lo presupuestado en el inciso 1° del artículo 252 del Código Procesal Penal, radica, como se señaló líneas más arriba, en el requerimiento fiscal de sobreseimiento provisional solicitado por el Agente Fiscal Marco Amarilla Alem, requerimiento pendiente de resolución, tal y como lo justificara la Jueza, por lo que, no es cierto que la misma no se haya expedido en relación a los argumentos expuestos por la defensa, pues, de la resolución referida, se lee que el requerimiento conclusivo aún no fue debatido en la etapa procesal oportuna, cual es la audiencia preliminar, consecuentemente, habiendo la magistrada fundamentado el interlocutorio por el cual no hace lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor del imputado Nelson Javier Ibarrola, mal podría el Jurado, iniciar un juicio de responsabilidad contra la Jueza, con relación a este punto. En lo atinente al segundo cuestionamiento esgrimido en el cuadro referencial con respecto a la Jueza Mirna Carolina Ocampos, en el sentido de haber cometido hecho punible de prevaricato, el Jurado, reiteradamente viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya lectura se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar tales denuncias. De esta manera, si la Fiscalía General del Estado, tras analizar la denuncia presentada, considera que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante. En lo que refiere al motivo expuesto en el segundo cuadro referencial, atribuido a la Abg. MIRNA CAROLINA OCAMPOS, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por su actuación en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Lorenzo Mendoza Acosta s/ Robo Agravado en esta ciudad”, en donde la misma supuestamente habría cometido el hecho punible de prevaricato; al respecto, tal como ya se indicó párrafos más arriba, si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya lectura se tiene que el único competente para investigar tales denuncias es el Ministerio Público. Con relación a los motivos expresados en el tercer cuadro de referencia, atribuido a la Abg. MIRNA CAROLINA OCAMPOS, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por su actuación en la causa caratulada: “Lais Elena Garcete c/ Rodney Maciel Guerreño s/ Amenaza y Atropello de Domicilio”, se tiene que, según las manifestaciones de los denunciantes inadmitidos, la misma habría remitido el expediente de forma arbitraria a la Circunscripción Judicial de Concepción, sin dar participación a las partes, ni notificar a los intervinientes de dicha disposición. En este contexto, se observa que en la causa supra mencionada debía conformarse el Tribunal de Sentencia que intervendría en el juicio oral y público, habiendo resultado de la respectiva desinsaculación la Jueza Penal de Garantías N° 03 de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Sadi López Sanabria como Presidenta, Abg. Félix Enrique González Núñez, Juez Penal de Sentencia N° 03 de la Circunscripción Judicial de Concepción y, Abg. Fulvio Manuel Salinas Galeano, Juez Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Concepción, como Miembros Suplentes. Posteriormente, la Jueza Sadi López se había excusado de entender en la causa, en atención a las causales previstas en el artículo 50, incisos 12 y 13 del Código Procesal Penal, por lo que según se desprende de la cronología fáctica que antecede, asume como Presidente, en su reemplazo, el Abg. Félix Enrique González Núñez, Juez Penal de Sentencia N° 03, de la Circunscripción Judicial de Concepción. A razón de la falta de impugnación contra la inhibición de la Jueza Sadi López, la Jueza en carácter de Coordinadora de la Circunscripción Judicial de Amambay Abg. Mirna Ocampos, remite los antecedentes de la causa al Presidente, suplente 1 de la Jueza Sadi López, Abg. Félix Enrique González Núñez, Juez Penal de Sentencia N° 03 de la Circunscripción Judicial de Concepción, impugnando nuevamente este último la inhibición de la Jueza Sadi López. En este orden de cosas, no se vislumbra que el expediente en cuestión haya sido remitido de forma arbitraria a la Circunscripción Judicial de Concepción, dado que la Jueza Coordinadora ha motivado su decisión, conforme se observa en el proveído, de la siguiente manera: “…que los Jueces suplentes Abgs. Félix Enrique González Núñez y Fulvio Manuel Salinas Galeano no han impugnado la inhibición de la Jueza SADI ESTELA LOPEZ SANABRIA, remitido por providencia de fecha 30 de octubre de 2018, siendo los mismos notificados en debida y legal forma, por lo que dicha inhibición ha sido consentida por los citados Magistrados, que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada pasando a autoridad de cosa juzgada, en consecuencia hágase efectiva la providencia de fecha 26 de abril de 2018, por la cual el Juez Coordinador de la Circunscripción Judicial de Concepción, ha practicado la desinsaculación correspondiente de la cual resultaron el Juez Abg. FELIX ENRIQUE GONZALEZ NUÑEZ, como presidente, y el Juez FULVIO MANUEL SALINAS GALEANO, como Miembro Suplente, según constancia de autos, obrante a fs. 212 de autos. Por tanto remítase estos autos al Presidente del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Concepción asignado a la presente causa”. De este modo, se infiere que la labor de la Jueza Coordinadora de la Circunscripción Judicial de Amambay Abg. Mirna Carolina Ocampos se limitó a cuestiones administrativas, no observándose un apartamiento de las reglas o normas que regulan el Código Procesal Penal en cuanto a las notificaciones, siendo los Jueces desinsaculados los que deberían de notificar la conformación del tribunal, razón por la cual, no se puede sostener la existencia de indicios de un mal desempeño de funciones con referencia a este punto. En lo que hace al segundo cuestionamiento del cuadro referencial, sindicado a la Jueza Mirna Carolina Ocampos, haber cometido el hecho punible de prevaricato, en este sentido, cabe aclarar, que ya se han consignado los argumentos en cuanto a la atribución de la supuesta comisión de hechos punibles por parte de jueces y fiscales en los motivos anteriormente analizados, por lo que resulta redundante volver a expedirse al respecto. Ahora bien, en cuanto a la actuación del Juez Edgar Gustavo Ramírez Rodas en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Alfonzo López Ávalos y otros s/ Posesión y Tráfico de marihuana en la ciudad de Bella Vista Norte”, se observa que el primer agravio deducido por los denunciantes inadmitidos radica en la falta de fundamentación al momento de rechazar el pedido de cese de rebeldía que pesaba sobre el imputado Fredy Alfonso López; en este contexto, de la lectura del A.I. N° 062 del 09 de abril de 2019, surge que el Juez Edgar Gustavo Ramírez Rodas versó dicha resolución sobre la base del artículo 83 in fine del Código Procesal Penal, que establece: “…cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento quedando sin efecto la orden de captura”, extractándose, a su vez, del referido interlocutorio, las siguientes manifestaciones del magistrado: “que la presentación del imputado a través de un escrito no puede constituirse lógicamente presencia física o voluntaria, por lo que la causa en tal carácter no puede ser reabierta y como tal es criterio de este juzgado rechazar el levantamiento del estado de rebeldía del imputado Fredy Alfonso López (…). En conclusión, mal se podría sostener una falta de fundamentación de la resolución que resolvió el rechazo del cese de rebeldía, dado que de la lectura in extenso de la resolución emanada del Juez Edgar Gustavo Ramírez, se colige una clara y precisa fundamentación de la decisión, expresando los motivos de hecho y derecho, todo ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 del Código Procesal Penal. En relación al segundo motivo consignado en el cuadro referencial, consistente en haber cometido hecho punible de prevaricato, vale decir que, se reitera, en lo que respecta a la supuesta comisión de hechos punibles por agentes fiscales y magistrados, no es competencia de este órgano extra poder analizar tal cuestionamiento, pues, es atribución exclusiva del Ministerio Público investigar tales hechos en su carácter de titular de la acción penal pública. Finalmente, en lo atinente al tercer cuestionamiento sindicado al Juez Edgar Gustavo Ramírez, de las constancias de autos, se observa que, las principales actuaciones irregulares atribuidas al magistrado, se hallan plasmadas en los Auto Interlocutorio N° 073 del 03 de junio de 2015, por el cual ordenó el levantamiento del cese del estado de rebeldía y dejó sin efecto las órdenes de captura que pesaban sobre el imputado Fredy López Cristaldo, y, el A.I. N° 141 del 24 de diciembre de 2015, a través del cual hizo lugar al cese del estado de rebeldía del procesado Alfonso López Avalos. Al respecto, las referidas resoluciones revisten el carácter de irregular, en atención a que los procesados no se presentaron personalmente a ponerse a disposición del juzgado y solicitar el levantamiento del estado de rebeldía, muy por el contrario, se limitaron a hacerlo de forma escrita, firmando los imputados bajo patrocinio de sus respectivos abogados, lo cual, el Juez Abg. Edgar Gustavo Ramírez tuvo en cuenta para la toma de las decisiones indicadas. Es decir, desde todo punto de vista, la conducta desplegada por el magistrado contraría claramente lo previsto por el código de forma en su artículo 83 in fine, lo cual resulta un tanto llamativo, más aún tratándose de causas relacionadas al tráfico de drogas. Pues bien, la posibilidad de la captura y sujeción al proceso de los imputados fue desbaratada por la decisión a la que arribó el magistrado, siendo que, éste ha beneficiado a los sindicados -Fredy Alfonso López y Alfonso López Avalos-, desde la clandestinidad, con el cese del estado de rebeldía, e igualmente, el levantamiento de las órdenes de captura que pesaban sobre los mismos. La falta de voluntad para el sometimiento al proceso por parte de los imputados resulta evidente y deliberante, ya que, los mismos han presentado numerosos justificativos con el único fin de evitar que se lleve a cabo la audiencia de imposición de medidas y la audiencia preliminar. Cabe señalar que, se nota de las constancias de autos que el magistrado habría adoptado una actitud negligente, teniendo en consideración la serie de suspensiones de las audiencias a petición de la defensa de los encausados, siendo que el juez podía haber decretado nuevamente la captura de los mismos ante tales incomparecencias; sin embargo, simplemente se abocó a fijar nuevas fechas para la realización de las respectivas audiencias. Así las cosas, se colige de las propias actuaciones del magistrado, al haber éste dictado el A.I. Nº 062 del 09 de abril de 2019, rechazando el pedido del cese de rebeldía del imputado Fredy López Cristaldo, cierto grado de contradicción, al otorgar, primeramente, el levantamiento de rebeldía sin la presencia de los procesados y, luego, a través del auto interlocutorio mencionado anteriormente, justificó el rechazo del levantamiento, argumentado que el artículo 83 del Código Procesal Penal es claro al indicar que el imputado debe presentarse en forma física y presencial ante al juzgado. En tal sentido, se advierte que el levantamiento del estado de rebeldía de los imputados data del año 2015, es decir, han transcurrido cuatro años desde el primer cese de rebeldía y, hasta el mes de abril de 2019, aún no se habían presentado formalmente, manera física, notándose la renuencia de los mismos al sometimiento del proceso. Recalcamos, no se puede litigar en la clandestinidad, pues, para el ejercicio de los derechos procesales es condición insoslayable que el encausado esté sometido a los mandatos de la justicia, por lo que, con la simple presentación de un escrito suscripto por el procesado no se puede considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 83 del código de forma, el cual, debía ser mínimamente respetado por el magistrado, razón por la cual existirían méritos suficientes de mal desempeño de funciones con relación a este punto. En consecuencia, no se ha observado un apartamiento de los parámetros legales por parte de la Jueza Penal de Garantías, Abg. MIRNA CAROLINA OCAMPOS, no así con referencia al magistrado, Abg. EDGAR GUSTAVO RAMÍREZ RODAS, cuya conducta se encuadraría en las causales previstas en el artículo 14 incisos b) y g) de la ley del Jurado, por lo que corresponde la aplicación de la previsión prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.