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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Mirtha Rivas y Juez Leonardo Ledesma. Causa n.° 229-2019

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 229/19: ‘Abgs. Mirtha Margarita Rivas Paniagua, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Villeta, Sede Fiscal del Departamento Central y Leonardo Ledesma Samudio, Juez Penal de Garantías de la ciudad de J.A. Saldívar, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento’. - Asunción, 29 de marzo de 2022. Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por A.I. n.° 597/2021 del 07 de setiembre de 2021 contra los Abgs. Mirtha Margarita Rivas Paniagua, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Villeta, Sede Fiscal del Departamento Central y Leonardo Ledesma Samudio, Juez Penal de Garantías de la ciudad de J.A. Saldívar, Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en el expediente judicial n.° 588/2018 caratulado: ‘Ricardo Ramón Noguera Benítez s/ Supuesto Hecho Punible contra Niños y Adolescentes – Abuso Sexual en Niños en Villeta’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la sentencia definitiva a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Hechos que motivaron el enjuiciamiento: Con relación a la Abg. Mirtha Margarita Rivas Paniagua. Habría formulado acusación pese a existir pruebas que demostraban la inocencia del imputado en contravención al principio de objetividad dispuesto en el artículo 54 del CPP. Con relación al Abg. Leonardo Ledesma. No haber realizado una revisión estricta de la acusación, al faltar al deber de valorar si los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público son suficientes para el sometimiento del procesado a un juicio oral y público. Descargo de la Abg. Mirtha Rivas. La agente fiscal, al tiempo de contestar el traslado que le fuera corrido en el marco del presente enjuiciamiento (fs. 103/106 del expte. del Jurado), lo hizo indicando varios extremos, entre los cuales sostuvo que la misma una vez iniciada la investigación realizó varios actos investigativos, como ser: declaración testifical de la directora del centro educativo al que asistía la menor, declaración testifical de las compañeras de colegio de la menor, evaluación psicológica de la misma con profesionales del centro victimologico dependiente del Ministerio Público, declaración testimonial de la niña y, atendiendo a que la menor se encontraba embarazada, anticipo jurisdiccional de prueba de ADN de la hija recién nacida de la misma. Mediante dicho relato, indicó además que el testimonio de la víctima, no era la única prueba con la que contaba la representante fiscal al tiempo de formular su acusación y que, sobre todas las pruebas colectadas, surgieron elementos de convicción atendibles a fin de ser debatidos en la etapa de juicio oral y público. En ese sentido, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba de ADN realizado a la hija recién nacida de la menor, refirió que, si bien la prueba arrojó un resultado negativo respecto a la paternidad del acusado con relación a aquella, dicho hecho no excluye a la tesis fiscal referida a que el mismo mantuvo relaciones sexuales con una niña de 13 años de edad, con lo que concluyó indicando que no existe elemento objetivo que permita sostener el presente enjuiciamiento, por lo que solicitó su absolución en el presente proceso. Descargo del Abg. Leonardo Ledesma. Por su parte, el Juez enjuiciado sostuvo en su escrito de descargo que el juzgado no puede valorar un solo elemento de prueba en forma aislada, ya que las pruebas deben ser producidas y valoradas en su conjunto por un Tribunal de Sentencia (fs. 107/110 del expte. del Jurado). Asimismo, indicó que en el sistema penal no solo se garantiza el cumplimiento de las garantías procesales del imputado, sino que también deben observarse los derechos de la víctima, más aún, en un caso como el de autos, donde la cuestión se relacionaba con una menor de edad y como tal, no podía tomarse a la ligera, además, que elevar la causa a juicio oral y público no vulneraba ninguna garantía referida al imputado. Por último, se desprende que el juez sostuvo que más allá que la prueba de ADN realizada como anticipo jurisdiccional de prueba, en la que la defensa fundó su pedido de sobreseimiento definitivo, existía una ‘promesa probatoria’ en la acusación fiscal, la que se encontraba motivada por lo que no correspondía entrar a valorar y analizar información que sólo puede surgir de la producción probatoria, siendo ésta una actividad propia del juicio oral y público, con lo que consideró que no ha incurrido en causal alguna de mal desempeño de funciones por las actuaciones plasmadas por el mismo, por lo que solicitó su absolución en la presente investigación. Contestación de la Fiscal Acusadora. La fiscal acusadora contestó la vista que le fuera corrida en el sentido de indicar que es válida la postura adoptada por la representante fiscal, al considerar que el abuso sexual no está determinado por la paternidad de la niña recién nacida, sino también por cómo se dieron los hechos, como ser: violencia al subirla a su móvil, retenerla y someterla a la fuerza bajo intimidación y amenaza. Por otro lado, respecto al magistrado, indicó que el mismo coincidió con la postura de elevar a juicio oral y público para mayor debate de lo ocurrido con las pruebas a ser desarrolladas y producidas en el mismo, afirmaciones sobre las cuales concluye que existe una duda razonable en favor de los enjuiciados luego del análisis de los elementos colectados, por lo que solicita la absolución de los mismos. Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales respecto a la Abg. Mirtha Rivas. Respecto al hecho atribuido a la agente fiscal en el auto de enjuiciamiento, se observa que trata sobre haber formulado acusación pese a existir pruebas que demostraban la inocencia del imputado en contravención al principio de objetividad dispuesto en el artículo 54 del CPP. Respecto a ello, corresponde indicar que, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, la enjuiciada presentó acusación n.° 10 el 16 de noviembre de 2018, en el que afirmó que Ricardo Ramón Noguera Benítez, de 23 años de edad mantuvo relaciones sexuales con una menor de 12 años de edad en varias ocasiones mediando la fuerza, golpes y amenazas, por lo cual encuadró su conducta en el tipo penal de Abuso Sexual en Niños, previsto y penado en el art. 1° de la Ley n.° 6002/17 que modifica el artículo 135 numerales 1, 2 y 3, y, artículo 29 numeral 1 del CP. Asimismo, al tiempo de contestar el traslado, se observa que la agente fiscal aduce extremos puntuales, el primero de los cuales se refiere a que la declaración testifical de la víctima, no era la única prueba con la que contaba al tiempo de formular su acusación y que, sobre todas las pruebas colectadas, surgieron elementos de convicción atendibles a fin de ser debatidos en la etapa de juicio oral y público. De lo indicado por la misma, corresponde remitirnos al contenido de las actuaciones fiscales realizadas en forma previa a la presentación de la acusación, entre las cuales se encuentran: testifical del padre de la menor, testifical de la víctima, testificales de tres compañeros de trabajo del acusado, testifical de la madre de la menor, testifical de la esposa de uno de los compañeros de trabajo del acusado, testificales de la Directora y de la Profesora de la institución educativa a la que asistía la menor, y, el informe psicológico n.° 110/18 elaborado por la perito del Ministerio Público (fs. 05, 07, 27, 29, 44, 72, 74, 78, 116, 120 y 138 del expediente judicial). De esta manera, lo indicado por la enjuiciada como extremo de descargo se corrobora como tal, ya que, se observa que contaba con varias pruebas realizadas en la etapa preparatoria de cuyo contenido, además, se extractan relatos coincidentes en partes. Es decir, por un lado, ciertos testimonios indicaban la existencia del acto sexual concretado entre la menor y el acusado mediante la fuerza (fs. 05, 07 y 138) y por otro lado, otras indicaban únicamente la existencia del acto sexual entre los mismos (fs. 78 y 116), en tanto que otras testimoniales, al mismo tiempo, señalaban que la menor habría frecuentado a otra persona de nombre ‘Kevin’, que habría ingresado a trabajar en la caballeriza (fs. 27 y 29), lugar de trabajo del acusado, en forma posterior a que éste haya dejado de asistir a dicho lugar y que, con este último, también habría mantenido relaciones sexuales (fs. 78 y 138). Asimismo, otro de los testimonios señalaba que la menor frecuentaba la caballeriza a fin de hablar con varios de los trabajadores, entre los cuales se encontraba ‘Kevin’, otro testimonio indicaba que la menor no refirió nada sobre el hecho investigado (fs. 120), otra indicaba como la porción de tiempo en la que el acusado habría trabajado en la caballeriza, entre los meses de diciembre de 2017 a mayo de 2018, lugar donde habría ocurrido el hecho, que coincidía con la fecha señalada por la menor en el examen psicológico (fs. 74 y 138). Por último, dos de los testimonios, las rendidas por el padre y la madre de la menor, refieren que esta última, habría conocido al sindicado en el mes de octubre de 2017 y, asimismo, que la madre pudo observar como el mismo habría inducido mediante la fuerza a la menor, al intentar introducirla al baño de la casa junto con él, hecho que pudo ser evitado por la intervención de la misma (fs. 05 y 44), según se desprende de los relatos de ambos progenitores. En la testifical realizada por la madre de la víctima, además agrega que, en el mes de marzo de 2018, habría visto que el acusado se encontraba merodeando en el camino utilizado por la menor al volver del colegio, donde pudo constatar que el mismo intentó subir a la víctima a su motocicleta (fs. 44). Siguiendo con el presente análisis, se observa que la representante fiscal indica como descargo, además, que sobre el anticipo jurisdiccional de prueba de ADN realizada a la hija recién nacida de la menor que, si bien la misma arrojó un resultado negativo respecto a la paternidad del acusado con relación a aquella, dicho hecho no excluye a la tesitura referida a que el mismo mantuvo relaciones sexuales con una niña de 13 años de edad, afirmación que, de acuerdo al relato cronológico realizado en el párrafo anterior, se desprende que, efectivamente, en ningún momento se desacreditó la existencia del hecho imputado mediante las pruebas obrantes en el cuaderno de investigación fiscal, más bien, lo que se constataba era la existencia de otros elementos o detalles que se suman al relato inicial de la víctima, pero ninguno en sentido negativo respecto a lo indicado por ésta en sus declaraciones en relación con la existencia del contacto sexual entre el acusado y la menor. Así las cosas, corresponde adentrarnos al contenido del requerimiento conclusivo de acusación presentado por la agente fiscal, de donde se desprende que cuenta con la identificación del imputado con el domicilio respectivo, el relato circunstanciado de los hechos sindicados, la fundamentación de la acusación, las normas aplicables y las pruebas que serán producidas en juicio, por lo que, de ésta manera, se observa que el requerimiento indicado cumple de manera preliminar con los presupuestos establecidos en el artículo 347 del CPP para su validez y posterior tramitación. Ahora bien, el auto de enjuiciamiento cuestiona el hecho de que la agente fiscal se habría apartado del principio de objetividad al tener en cuenta únicamente el testimonio de la menor pese a todos los elementos probatorios obtenidos que desacreditaban la responsabilidad penal del imputado. Respecto al hecho supuestamente irregular, corresponde indicar que dicha valoración constituye una atribución exclusiva del órgano requirente, quien luego de la investigación respectiva, debe evaluar las pruebas obtenidas que a su criterio posean la virtualidad suficiente de sostener con grado de probabilidad afirmativa, la existencia del hecho y el nexo causal entre el mismo y el sindicado como responsable del hecho de acuerdo a las disposiciones insertas en los artículos 52, 54, 279 y 347 del CPP. Siendo así, al ser una atribución fiscal y al constatarse que, en realidad, la misma valoró el contenido probatorio integral de las diligencias obrantes en la investigación, teniendo en cuenta, como se relató en párrafos anteriores, que ninguna de las pruebas desacreditaba la versión de la menor respecto a haber mantenido relaciones sexuales con el acusado, se tiene, que los alcances facultativos de las normas señaladas, podrían verse morigerados únicamente si es que la representante fiscal, hubiese contado con pruebas directas que indiquen, cuanto menos, totalmente lo contrario o la misma situación, desde otra perspectiva y que, por contar con dicha calidad probatoria directa, posea la entidad de destruir el contenido de lo afirmado por la víctima, además de lo indicado por la madre y uno de los compañeros de trabajo (fs. 05, 07, 74, 78 y 138), donde sindican al acusado como autor del hecho y lo ubican en el lugar y tiempo de su comisión. El proceso acusatorio entiende que la acusación es una solicitud fundamentada que realiza el fiscal a la autoridad jurisdiccional por la cual le pide que el caso investigado pase a juicio oral y, por tanto, contiene una especie de promesa en el sentido que el hecho delictivo investigado, así como la responsabilidad penal del acusado serán acreditados en el juicio oral público y contradictorio. Dicha promesa fue cumplida por la agente fiscal quien entendió que los elementos colectados durante la etapa investigativa eran suficientes para probar la tesis fiscal. Demás está decir que el control formal y sustancial del escrito de acusación y los elementos de prueba ofrecidos deben ser realizados por el juzgado penal; esto implica que en el ámbito externo a ello no se puede entrar a discutir sobre el valor que la agente fiscal le dio a cada elemento de prueba ofrecido a los fines de sustentar la promesa realizada en la acusación fiscal. Como se dijo, por un lado la prueba de ADN (cuestionada en su momento) no desvirtuó la hipótesis planteada como objeto de juicio y por otro lado, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente dictamen, no se puede sostener que la única prueba atendida por la agente fiscal para sustentar la acusación haya sido el testimonio de la víctima.- De todo lo señalado, no queda más que señalar, que los extremos apuntados en el auto de enjuiciamiento como indiciarios de mal desempeño de funciones, no fueron comprobados, ya que resulta imposible sostener que, mediante la presentación de la acusación, en el presente caso, la representante del Ministerio Público obró en contravención a los mandatos establecidos en el artículo 54 del CPP, por lo que corresponde Absolver a la agente fiscal Abg. Mirtha Rivas en el presente proceso. Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales respecto al Abg. Leonardo Ledesma. En cuanto al Juez Penal de Garantías, por medio del auto de enjuiciamiento, se atribuyó como conducta irregular no haber realizado una revisión estricta de la acusación, al faltar al deber de valorar si los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público son suficientes para el sometimiento del procesado a un juicio oral y público. Entonces, corresponde de manera preliminar, remitirnos al Auto Interlocutorio n.° 1124 del 30 de mayo de 2019, por el cual, el Juez Abg. Leonardo Ledesma resolvió admitir la acusación presentada y elevar la causa a juicio oral y público (fs. 159/165), donde se visualiza que, al momento de fundar sobre la acusación presentada, lo hizo de la siguiente manera ‘… una vez analizadas las circunstancias fácticas obrantes en estos autos, surge que la participación del imputado en el hecho investigado se encuentra comprometida, por lo que este Juzgado concluye que la responsabilidad del procesado deberá ser definida en un juicio oral y público, esto es la tercera etapa del proceso, donde se produce el debate sobre el fondo de la cuestión (…)’ (fs. 163), sin ninguna otra fundamentación más que haga a la valoración requerida conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 363 numeral 1) del CPP.- En ese sentido, se desprende que el enjuiciado formuló su descargo haciendo referencia a varias situaciones, pero en cuanto a lo que se refiere directamente al hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento, indicó que al tiempo de su intervención existía una ‘promesa probatoria’ en la acusación fiscal, la que se encontraba motivada, por lo que no correspondía entrar a valorar y analizar información que sólo puede surgir de la producción probatoria, siendo ésta una actividad propia del juicio oral y público. De ésta manera, se infiere que el magistrado consideró que, al encontrarse la acusación suficientemente motivada, no quedaba más que pasar a la siguiente etapa procesal de juicio oral y público a fin de realizar la valoración probatoria respectiva; sin embargo, dicha posición, de ninguna manera desvirtúa los extremos atribuidos contra el mismo en el auto de enjuiciamiento, ya que, el hecho sindicado refiere a la necesidad de una fundamentación acabada respecto al contenido de la acusación y del por qué la misma es suficiente, lo que necesariamente implica una valoración somera de las pruebas como parte del control formal y sustancial de las actividades investigativas realizadas por el Ministerio Publico, exigencia que de ninguna manera puede ser suplantada por la simple admisión del requerimiento conclusivo de acusación, más aún, cuando que el contenido de dicha presentación para su admisión también requiere de una fundamentación respecto al control sustancial de la misma, no siendo suficiente su simple admisión formal. Al respecto es necesario recordar que las funciones principales del Juez Penal de Garantías, en la etapa intermedia, parten del control formal y sustancial de los resultados de la investigación, la depuración del proceso de vicios adquiridos durante la investigación (sanear, convalidar o anular) para evitar que estos se trasladen al juicio. Este es un momento trascendental, pues de su correcto desarrollo podrá realizarse un acabado control de la acusación (formal y sustancial). Con respecto a la acusación y su tratamiento, el juez debería ocuparse de que los acusadores respondan: ¿Qué pasó, ¿quién lo hizo, ¿cómo?, ¿cuándo dónde y por qué?, de manera que se cuente con todos los elementos indispensables del relato de los hechos, que le permita encuadrar la conducta en la normativa invocada o la que él considere adecuada; ya que en esta audiencia, el juez puede corregir errores en la calificación jurídica.- Una tarea crucial para el juicio, es la verificación de la pertinencia, utilidad y legalidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, tal como lo prevén los arts. 173 y 174 del C.P.P.. cuya inobservancia genera que remitan eventualmente al juicio oral una lista enorme y ociosa de medios de pruebas pasadas sin ningún control de las partes ni del juez en la audiencia preliminar; soslayando su función depurativa. En la audiencia preliminar el juez debe tener claro el hecho y sus circunstancias, de manera a saber identificar correctamente, la pertinencia, utilidad y legalidad (criterios legales) que deben concurrir para admitir cada medio de prueba y lograr así, dictar un auto de apertura que responda sintéticamente a cada uno de los presupuestos exigidos por el art. 363 del C.P.P. Así las cosas, conforme a los fundamentos expresados, no resulta ocioso traer a colación lo dispuesto a través de los artículos 125 y 363 numeral 1) del CPP que establecen que el auto de apertura contendrá 1) la admisión de la acusación; 2) la descripción precisa del hecho objeto del juicio; y, 3) la indicación de los acusados, y, asimismo, el código ritual contempla además, la exigencia de la fundamentación al tiempo de resolver el auto interlocutorio referido, en el sentido que de ésta, nunca podrá ser reemplazada por documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes. En este caso se puede observar con la simple lectura del auto de apertura a juicio oral y público que el magistrado no realizó la valoración requerida principalmente teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encontraba la causa y la función de contralor que el ordenamiento procesal prevé, independientemente a que la acusación haya sido presentada en tiempo y forma, porque lo que aquí se cuestiona es el actuar del magistrado y no el contenido de la acusación que debía analizarse.- Entonces, conforme a lo relatado y a las normas citadas, se concluye que, de la simple lectura del hecho sindicado en el auto de enjuiciamiento, se tiene que el mismo se encuentra comprobado, sin que las circunstancias apuntadas por el enjuiciado en su escrito de defensa hayan podido desvirtuar ni morigerar los extremos aducidos, motivos por los cuales corresponde sancionar al magistrado Abg. Leonardo Ledesma.- CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde Absolver a la Abg. Mirtha Margarita Rivas Paniagua, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Villeta, Sede Fiscal del Departamento Central, debido a que el motivo de enjuiciamiento con respecto a la misma no fue comprobado y Sancionar al Abg. Leonardo Ledesma Samudio, Juez Penal de Garantías de la ciudad de J.A. Saldívar, Circunscripción Judicial de Central en razón a que los extremos apuntados en el auto de enjuiciamiento, en relación a éste, fueron comprobados, pudiendo encuadrarse en las causales previstas en los incs. b) y g) del art. 14 de la ley 3759/09, todo ello, conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del mismo cuerpo legal, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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