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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Yoan Paul López y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 41/2021: “Jorge Antonio Fleitas Bogarín c/ Abgs. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, miembros de la segunda sala del tribunal de apelación en lo penal, circunscripción judicial de la capital; y Yoan Paul López Samudio, juez penal de garantías nº 11, circunscripción judicial de la capital s/ denuncia”. A.I. Nº……… Asunción, 09 de septiembre de 2021. VISTO: el escrito de denuncia presentado por el ciudadano Jorge Antonio Fleitas Bogarín en contra los Abgs. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez y José Agustín Fernández, miembros de la segunda sala del tribunal de apelación en lo penal, circunscripción judicial de la capital; y contra Abg. Yoan Paul López Samudio, juez penal de garantías nº 11, circunscripción judicial de la capital, por su actuación en el expediente judicial nº 3228/2019 caratulado: “Hugo Hernán Rodríguez, Isidro Duarte Jara, Jorge Fleitas Bogarín, Fernando Campos Riera y Emma Helena Codas De Campos s/ Estafa”, y C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra magistrados, agentes fiscales o defensores públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los magistrados conforme a los hechos que les fueron sindicados en la denuncia inadmitida y que son los siguientes: En relación al juez penal de garantías Nº 11, Abg. Yoan Paul López: El no haberse expedido sobre lo peticionado por el recurrente, reiterado en tres oportunidades, sobre la autorización para la filmación de la audiencia preliminar. El haber incurrido en la comisión del hecho punible de Producción inmediata de documento público de contenido falso, previsto en el art. 250 del CP, al momento de elevar su informe al tribunal de apelaciones para el estudio de la recusación planteada. El haber tenido un interés indisimulado en solicitar informes a la máxima instancia judicial, aun cuando su competencia no estaba firme. En relación a los Abgs. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez y José Agustín Fernández, miembros de la segunda sala del tribunal de apelación en lo penal: El haber dictado el A.I. Nro. 422 del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual resolvió no hacer lugar a la recusación planteada por el recurrente contra el juez penal de garantías Yoan Paul López. Cronología fáctica. De las constancias obrantes en las copias del expediente judicial en los autos caratulado: “Hugo Hernán Rodríguez, Isidro Duarte Jara, Jorge Freitas Bogarín, Fernando Campos Riera Y Emma Helena Codas De Campos S/ Estafa”, se destacan los siguientes actos procesales: A fs. 7 de autos, consta la providencia del 16 de octubre de 2020, por medio del cual se tuvo por recibida la acusación presentada por la agente fiscal Teresa Sosa Laconich y se fijó fecha para la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2020. A fs. 39 de autos, consta el escrito presentado por el Abg. José Avalos Chávez, por la defensa del señor Jorge Antonio Fleitas Bogarín, solicitando copia del expediente judicial y la solicitud de autorización para filmar íntegramente la audiencia preliminar. A fs. 49 de autos, consta el escrito presentado por el Abg. José Avalos Chávez, por la defensa del señor Jorge Antonio Fleitas Bogarín, reiterando el pedido de copia del expediente judicial y la solicitud de autorización para filmar íntegramente la audiencia preliminar. A fs. 48 de autos, consta la providencia del 06 de noviembre de 2020, firmado digitalmente por el juez Yoan Paul López. A fs. 49 de autos, consta el escrito presentado por el Abg. José Avalos Chávez, por la defensa del señor Jorge Antonio Fleitas Bogarín, por medio del cual solicito copias del expediente y reitero nuevamente autorización para filmar audiencia preliminar. A fs. 50 de autos, consta la providencia del 10 de noviembre de 2020, firmado digitalmente por el juez Yoan Paul López. A fs. 52 de autos, consta el escrito presentado por el Abg. José Avalos Chávez, por la defensa del señor Jorge Antonio Fleitas Bogarín, reiterando por tercera vez autorización para filmar audiencia preliminar. A fs. 54 obra el escrito presentado por el Abg. José Avalos Chávez, por la defensa del señor Jorge Antonio Fleitas Bogarín, recusando con expresión de causa al Juez Yoan Paul López. A fs. 69 obra la providencia de fecha 14 de diciembre de 2020, por la cual se deja constancia de no llevarse a cabo la audiencia preliminar por la recusación planteada. A fs. 71 de autos, consta el escrito presentado por el Abg. José Avalos Chávez, por la defensa del señor Jorge Antonio Fleitas Bogarín, por medio del cual comunicaba al juzgado de la presentación de la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 422 de fecha 18 de diciembre de 2020 y su aclaratoria. A fs. 74 de autos, consta la providencia del 15 de enero de 2021, dictado por el juez Yoan Paul López, por medio del cual ordeno que se libre oficio a la sala constitucional de la CSJ, a fin de que informe a ese juzgado, sobre la existencia de la acción de inconstitucionalidad presentada en la causa penal nro. 3228/2019, y en caso afirmativo que informe si existe alguna medida cautelar de efecto suspensivo. A fs. 82 de autos, consta el informe sobre la recusación juez Yoan Paul López al Tribunal de Apelaciones. A fs. 83 de autos, consta el A.I. Nº 422 de fecha 18 de diciembre de 2020, y su aclaratoria, por medio del cual se resolvió no se hace lugar a la recusación planteada por la defensa del señor Jorge Antonio Fleitas Bogarín. En referencia al Abg. Yoan Paul López Samudio, juez penal de garantías nº 11, circunscripción judicial de la capital: Con relación al primer hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que el magistrado denunciado no se habría expedido sobre lo peticionado por el recurrente, reiterado en tres oportunidades, sobre la autorización para la filmación de la audiencia preliminar. Sin embargo, el recurrente esgrime hechos que se contemplan dentro de las circunstancias que hacen exclusivamente a trámites procesales que tendrían sus resortes y mecanismos legales. En este sentido no es ocioso mencionar y resaltar como ya lo hemos venido sosteniendo en sendos fallos dictados por este Jurado que ante falta de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, las partes poseen los resortes legales correspondientes, establecidos en nuestro código procesal penal a fin de obtener un pronunciamiento sobre lo peticionado o solicitar su estudio en alzada. Por todas estas consideraciones se concluye que no existen mérito alguno que nos hagan suponer que ha sido perturbada alguna garantía procesal contra el recurrente por este motivo. En cuanto al segundo hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que el magistrado denunciado habría incurrido en la comisión del hecho punible de Producción inmediata de documento público de contenido falso, previsto en el art. 250 del CP, al momento de elevar su informe al tribunal de apelaciones para el estudio de la recusación planteada. En ese sentido, es criterio sostenido por este Jurado que ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante ese órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. Por tanto, no se observan mal desempeño de funciones de la agente fiscal denunciada por este motivo. En cuanto al tercer hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que el magistrado denunciado habría tenido un interés indisimulado en solicitar informes a la máxima instancia judicial, aun cuando su competencia no estaba firme. Efectivamente, se constata que luego de que el tribunal de alzada haya confirmado la competencia del magistrado denunciado, este habría solicitado informes, de conformidad al art. 228 del CPP, para que la máxima instancia judicial proveyera información determinada que pudiera influir sobre los hechos en debate en el respectivo procedimiento judicial. Dicha actuación no podría configurarse como una conducta irregular por parte del magistrado denunciado, quien obro dentro de sus atribuciones, en concordancia con el art 346 del CPP. De lo brevemente expuesto, no se vislumbra una actuación irregular por este motivo. En referencia a los Abgs. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez y José Agustín Fernández, miembros de la segunda sala del tribunal de apelación en lo penal: En relación al único hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que los magistrados denunciados habían dictado el A.I. Nro. 422 del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual resolvieron no hacer lugar a la recusación planteada contra el juez penal de garantías Yoan Paul López. Sin embargo, es importante mencionar que las decisiones dispuestas por los magistrados judiciales son natural consecuencia del cumplimiento de sus funciones y las obligaciones de resolver los conflictos a cuyo efecto fueron sometidos a su consideración, es decir la decisión y resolución de cuestiones inherentes al proceso penal de conformidad al art. 40 del CPP son obligaciones propias y principales del tribunal de apelación, por lo que el agravio invocado por el recurrente no tienen entidad ni eficacia para constituir un motivo de enjuiciamiento. Pues, los magistrados denunciados fundamentaron correctamente los motivos por los cuales rechazaban la recusación promovida por el recurrente. Por los tanto, no se vislumbra una actuación irregular por este motivo. Del análisis exhaustivo realizado en estos autos, no existen elementos que permitan inferir que las conductas de los Abgs. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez y José Agustín Fernández, miembros de la segunda sala del tribunal de apelación en lo penal, circunscripción judicial de la capital; y el Abg. Yoan Paul López Samudio, juez penal de garantías nº 11, circunscripción judicial de la capital, sean contrarias a los parámetros legales, por lo que no corresponde aplicar el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.

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