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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Patricia Samaniego

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 228/2020: “Abg. Luis A. Esquivel Sánchez, Director General del Registro del Estado Civil c/ Abg. PATRICIA SAMANIEGO O., Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 23 de marzo de 2021.- VISTO: La denuncia formulada el 12 de agosto de 2020 por el Abg. Luis A. Esquivel Sánchez, Director General del Registro del Estado Civil, contra PATRICIA SAMANIEGO O., Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “Cedron Caine s/ Inscripción de Nacimiento”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a PATRICIA SAMANIEGO O., Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central: Haber ordenado a la Dirección de Registro Civil que la inscripción de nacimiento de una persona de nacionalidad británica que habría nacido en territorio paraguayo, dispuesta por S.D. N° 561 del 1 de noviembre de 2018, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley N° 4711/18 “Que sanciona el Desacato de una orden judicial”, a pesar de que existe constancia de que el mismo fue inscripto en el Consulado Británico en Asunción y de que tiene nacionalidad Británica, con lo que, y como consecuencia de la citada orden de inscripción, se podría producir una doble inscripción de nacimiento, una doble identidad y, por ende, una doble nacionalidad, lo que se encuentra prohibido en el Paraguay, salvo lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Nacional, circunstancia que no se verifica en este caso. Cronología: En las compulsas del expediente caratulado “Cedrón Caine s/ Inscripción de Nacimiento”, se destaca que: A fs. 03. Escrito presentado por Cedron Caine, dirigido a la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, Abg. José Cogliolo, por el cual solicitó informe sobre su inscripción de nacimiento en la República del Paraguay. A fs. 05. N.S.G.R.E.C. N° 050/18 del 09 de enero de 2018, por la cual el Secretario General Interino informó a Cedron Caine que en el sistema informático de la institución no fue ubicada la inscripción de su nacimiento. A fs. 22/24. Escrito presentado por Cedron Caine, bajo patrocinio de abogado, por el cual solicitó al Juzgado la inscripción judicial de su nacimiento en la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas. A fs. 25. Providencia del 16 de julio de 2018, por la cual la Jueza Patricia Samaniego resolvió, entre otras cosas, tener por iniciada la acción por Inscripción de Nacimiento y correr traslado a la Agente Fiscal en lo Civil y Comercial. A fs. 26. Escrito presentado por la Agente Fiscal Betharram Argaña, por el cual contestó vista manifestando que, previamente, el Juzgado debe enviar oficios al Registro Civil de la localidad de Primavera y al Departamento de Identificación de la Policía, a los efectos de que informen sobres los datos obrantes del actor. A fs. 41. Escrito presentado por Cedron Caine, bajo patrocinio de abogada, por el cual agregó informes y solicitó nueva vista a la Agente Fiscal. A fs. 42. Dictamen N° 3068 del 16 de octubre de 2018, presentado por la Agente Fiscal Betharram Argaña, por el cual contestó vista recomendando al Juzgado hacer lugar a la inscripción de nacimiento de Cedron Caine. A fs. 43/44. S.D. N° 561 del 01 de noviembre de 2018, por la cual la Jueza Patricia Samaniego resolvió hacer lugar a la inscripción de nacimiento de Cedron Caine y ordenar la inscripción de la resolución a l Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas. A fs. 46. Escrito presentado por Cedron Caine, por el cual se dio por notificado de la sentencia definitiva. A fs. 47. Escrito presentado por Cedron Caine, por el cual solicitó al Juzgado que se libren oficios por la inscripción de la sentencia. A fs. 53. Dictamen N° 10814 del 27 de noviembre de 2018, por el cual el Director de la Asesoría Jurídica de la Dirección del Registro del Estado Civil recomendó al Director General que informe al Juzgado que Cedron Caine cuenta con pasaporte y nacionalidad británicas, por lo que es improcedente inscribirlo de nuevo en Paraguay, para evitar así que se genere una doble inscripción y nacionalidad. A fs. 57. N.S.G.R.E. N° 918/18 del 28 de noviembre de 2018, por la cual el Secretario General Interino comunicó al Juzgado del Dictamen N° 10814 del 27 de noviembre de 2018, emitido el Director de la Asesoría Jurídica de la Dirección del Registro de Estado Civil. A fs. 59. Oficio del 26 de diciembre de 2018, por el cual la Jueza Patricia Samaniego se dirigió al Director General del Registro del Estado Civil de las Personas reiterando el oficio que ordenaba la inscripción de la S.D. N° 561 del 01 de noviembre de 2018. A fs. 60. N.D.G.R.E.C. N° 468/2019, por la cual el Director General de Registro del Estado Civil de las Personas, Abg. Luis Esquivel, informó al Juzgado de la imposibilidad de dar cumplimiento a lo solicitado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 50 de la Ley N° 12668/87 del Registro del Estado Civil. A fs. 71/72. Escrito presentado por Cedron Caine, bajo patrocinio de abogada, por el cual solicitó al Juzgado que aperciba a la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas y la intime a cumplir lo resuelto por el Juzgado. A fs. 73. Providencia del 30 de diciembre de 2019, por la cual la Jueza Patricia Samaniego resolvió librar oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas a fin de que se dé cumplimiento a lo resuelto por sentencia definitiva, bajo apercibimiento de ley. A fs. 75. N.S.R.E.C. /2020, por la cual el Secretario General de la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, Abg. Sergio Barúa, comunicó al Juzgado el cumplimiento de la S.D. N° 561 del 01 de noviembre de 2018, en la que se ordenó la inscripción de nacimiento de Cedron Caine. El motivo de la presente denuncia contra la magistrada Patricia Samaniego se da en el marco de un juicio sobre inscripción de nacimiento, en el cual el señor Cedron Caine, quien afirma haber nacido en nacido en el año 1949 en la Sociedad de Hermanos de Loma Hoby, Colonia Primavera de la ciudad de Itacurubí del Rosario, Departamento de San Pedro, solicita la inscripción judicial de su nacimiento. El mismo manifiesta que vivió en el Paraguay hasta la edad de 13 años, para luego ir a vivir a Inglaterra con sus padres. El actor manifestó que adquirió las documentaciones y nacionalidad británica, basado en el derecho de sangre heredado de sus padres. En ese sentido, con relación al único punto señalado en el cuadro de referencia como causal de mal desempeño de funciones, se atribuye a la Jueza denunciada, el hecho de haber ordenado a la Dirección de Registro Civil que la inscripción de nacimiento de una persona de nacionalidad británica que habría nacido en territorio paraguayo, dispuesta por S.D. N° 561 del 1 de noviembre de 2018, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley N° 4711/18 “Que sanciona el Desacato de una orden judicial”, a pesar de que existe constancia de que el mismo fue inscripto en el Consulado Británico en Asunción y de que tiene nacionalidad Británica, con lo que, y como consecuencia de la citada orden de inscripción, se podría producir una doble inscripción de nacimiento, una doble identidad y, por ende, una doble nacionalidad, lo que se encuentra prohibido en el Paraguay, salvo lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Nacional, circunstancia que no se verifica en este caso. Al respecto, de las instrumentales a la vista se tiene que, efectivamente, el señor Cedron Caine solicitó al Juzgado la inscripción judicial de su nacimiento, teniéndose constancia en el expediente judicial de inscripción de nacimiento, de los siguientes documentos: informe de no existencia de la inscripción de nacimiento del recurrente, Nota Dirección del Registro del Estado Civil Nro. 4, fotografía de la familia Caine en la Colonia Primavera; documentos correspondientes al señor Christopher Percy Caine, con cédula de identidad paraguaya Nro. 209.239: Certificado de Nacimiento con la respectiva copia de la traducción al idioma español, fotocopia del prontuario, fotocopia del pasaporte con su respectiva traducción, copia del certificado de residencia, copia del prontuario electrónico; documentos correspondientes al actor, señor Cedron Caine: copia del pasaporte británico con su respectiva traducción, en el cual se consigna como lugar de nacimiento del mismo, la Colonia Jhoby, Certificado de Nacimiento expedido por el Consulado Británico en Paraguay, con su respectiva traducción, en el cual también se consigna como lugar de nacimiento del mismo, la Colonia Jhoby, copia del Certificado de Antecedentes Criminales del señor Cedron Caine con su correspondiente traducción debidamente certificada. Además, se tiene que se corrió vista al Ministerio Público, que recomendó hacer lugar al pedido, y que, finalmente, la magistrada Patricia Samaniego resolvió hacer lugar a la demanda de inscripción de nacimiento. En este contexto, vale decir que, la sentencia definitiva de inscripción de nacimiento, dictada por la magistrada denunciada, se encuentra debidamente fundada en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, puesto que la misma sostuvo que, de los documentos agregados a autos -los cuales fueron descriptos en su totalidad en el Considerando de la referida sentencia-, se comprueba que el señor Cedron Caine ha nacido en el territorio de la República del Paraguay, consignando la identidad de sus padres, la fecha y el lugar del nacimiento, y, así también, sostuvo que, por consiguiente, corresponde hacer lugar a la inscripción del nacimiento en el Registro Civil de las Personas, de conformidad al Art. 50 y concordantes de la Ley N° 1266/87, y el Art. 42 del Código Civil Paraguayo. Ahora bien, una vez que se ha apuntado que la sentencia se encuentra debidamente fundada, es menester aclarar que el artículo 50 de la Ley N° 1266/87 “Del Registro del Estado Civil” -artículo que fue alegado por la magistrada para hacer lugar a la acción-, establece de manera imperativa que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán en el libro correspondientes a la Oficina del lugar que corresponda. En efecto, el citado artículo, en lo pertinente, textualmente dispone: “Artículo 50.- Se inscribirán en el libro de nacimiento de la Oficina del lugar que corresponda, los nacimientos ocurridos en territorio nacional…”. La norma transcripta es, claramente, imperativa, y no facultativa, ya que, ello se desprende de su redacción y de una interpretación literal de la misma, además de que no contiene ningún tipo de reserva o excepción a la dicha norma que, como se dijo, tiene carácter imperativo. En el orden de ideas desarrollado en el párrafo que precede al presente, si la Jueza denunciada consideró que, con el material probatorio obrante en autos, se comprobó que el accionante, Sr. Cedron Caine, nació en el territorio nacional, debía, inexorablemente, hacer lugar a la demanda de inscripción de nacimiento y ordenar que se haga efectiva dicha inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, esto, de conformidad al mentado artículo 50 de la Ley N° 1266/87 y al análisis interpretativo realizado al respecto del mismo, que, en rigor, fue lo que ocurrió en el caso objeto de análisis. Por lo demás, el hecho de que el nacimiento del actor de la demanda haya sido inscripto en el Consulado Británico en de Asunción, en el cual se consignó expresamente que el lugar de nacimiento del mismo había sido en Hovy, Departamento de San Pedro, en nada obsta a que su nacimiento sea inscripto en el Registro del Estado Civil de las Personas, en razón de que, tal y como se apuntó con anterioridad, la norma del artículo 50 de la Ley del Registro del Estado Civil es imperativa y prevé reserva o excepción alguna. A más de ello, la doble inscripción aludida por el denunciante inadmitido, no implicaría una doble identidad debido a que los datos consignados en el Consulado Británico en Asunción, y específicamente el lugar de nacimiento del señor Cedron Caine, son los mismos que fueron consignados por el mismo en la demanda y, por ende, los mismos que fueron consignados en la inscripción realizada por la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas, conforme se observa a fs. 74/75 de los autos judiciales. La inscripción ordenada por la Jueza Patricia Samaniego tampoco podría implicar la doble nacionalidad a la que alude el denunciante inadmitido, en el entendimiento de que dicha inscripción fue realizada en estricto cumplimiento del citado artículo 50, y de que el actor tiene, efectivamente, la nacionalidad inglesa, lo que significa, en puridad, que el mismo, en caso de que desee optar por la nacionalidad paraguaya, debe recurrir al trámite o juicio que corresponda para el efecto. De hecho, que, y en la misma línea de lo sostenido en la última parte del párrafo precedente, resulta de vital importancia apuntar que la magistrada no declaró la nacionalidad paraguaya del demandante, sino que, únicamente, ordenó la inscripción en el Registro Civil de las Personas del nacimiento del mismo, siendo esto, lógicamente, lo único que fue inscripto en dicha institución, sin que se haya hecho mención alguna al respecto de su nacionalidad. Por último, en relación a la orden de inscripción remitida a la Dirección del Registro Civil de las Personas, bajo apercibimiento de la ley de desacato, la misma es una ley que regular la facultad potestativa que tienen los magistrados judiciales de informar al Ministerio Público que una resolución judicial ha sido incumplida por quien es señalado por los mismos a cumplirla, a los efectos de que dicho órgano investigue la supuesta comisión del hecho punible de desacato, por lo que, ello tampoco puede constituir una irregularidad procesal, menos aun si se tiene en cuenta que se ha concluido que no existen irregularidades en la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda y ordenó la inscripción del nacimiento del Sr. Cedron Caine en el Registro del Estado Civil de las Personas. En síntesis, no se considera que existen indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el inicio del juicio de responsabilidad a la Abg. PATRICIA SAMANIEGO O., Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central.

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