Texto
Causa N° 188/19: “Investigación preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 15 de setiembre de 2020
VISTO: La presente investigación preliminar, y
C O N S I D E R A N D O:
Antecedentes. Por providencia del 05 de junio de 2019, este Jurado, en uso de las facultades regladas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, inició una investigación preliminar sobre los hechos denunciados en la publicación periodística del “Diario La Clave” del 17 mayo de 2019, intitulada: “Abogados denuncian excesiva morosidad de jueza de apelaciones de Ciudad del Este”, y en consecuencia, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, un informe pormenorizado y antecedentes documentales que guardan relación con el caso.
En tal sentido, el 18 de junio de 2019, la Miembro del Tribunal de Apelación itinerante asignada a la 1° Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Mirian Britez Aguilar, remitió a este Jurado, un informe pormenorizado sobre sus actuaciones y de los hechos denunciados en la publicación de referencia, el cual fue agregado al expediente principal.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos las actuaciones de la Magistrada Mirian Britez Aguilar sobre el siguiente motivo:
1) Haber incurrido en excesiva morosidad judicial (artículo 14 incisos “e” y “f” de la Ley N° 3759/09) y maltratar a los profesionales Abogados.
2) Haber cometido el hecho punible de “Producción de documentos no auténticos”.
Como cuestión previa, cabe trascribir los términos utilizados en la publicación cabecera de la presente investigación preliminar: “…Abogados que litigan en tribunales de Ciudad del Este denuncian la excesiva morosidad a la que incurre la jueza Miriam Brítez, integrante de la primera sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Los denunciantes mencionan además que la magistrada es intratable y prepotente con los profesionales del foro, a quienes brinda un trato que deja mucho que desear… Los letrados alegan no tener objeciones contra el desempeño de las demás magistradas, quienes se pronuncian con sus respectivos votos en tiempo y forma. Sin embargo, la demora se registra cuando los distintos expedientes caen en manos de la magistrada Brítez, más aún cuando la misma funge de preopinante, ya que retarda con exceso su primer voto e impide que los abogados puedan exigir el pronunciamiento a los demás integrantes… Asimismo, expresan que no implementan los mecanismos legales para urgir el pronto despacho de sus expedientes por temor a represalias, ya que ello generalmente se traduce en un voto en contra por parte del o los magistrados morosos, por lo que se ven obligados a seguir aguantando la demora en sus procesos. DEMORA DE JUICIOS. Sostienen que lo grave de la demora excesiva e innecesaria de los juicios, se traduce en la desconfianza de los clientes hacia sus abogados, pues los mismos ya piensan que sus defensores les están mintiendo, por lo que en muchos casos dan poder a otros profesionales… Cabe recordar que la magistrada Mirian Brítez ya fue denunciada ante el Ministerio Público meses atrás por el abogado Ricardo Romero Fatecha por la producción de documentos no auténticos, en contubernio con el actuario Oscar Mereles, pero hasta la fecha la denuncia está cajoneada… Los abogados esperan que el presidente de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, Isidro González Sánchez, tome cartas en el asunto y busque una solución al problema en el menor tiempo posible (…)”.
De la lectura detenida de lo trascrito, surgen varias cuestiones que merecen ser señaladas previamente: a) se denuncia morosidad en el entendimiento del incumplimiento de plazos procesales, pero no se individualiza juicio alguno donde se pueda verificar dicho extremo; b) los denunciantes –amén de que tampoco se identificaron- refieren un supuesto maltrato por parte de la Magistrada investigada sin que mínimamente se haga un relato circunstanciado de los hechos ni que tampoco se haya acercado constancia alguna de ello; c) los supuestos afectados mencionaron que no implementan los mecanismos legales por una suerte de que ello se traduzca en un “voto en contra”, sin embargo, no hacen referencia a que dicho parecer jurídico sea irregular en modo alguno; y, d) la consecuencia de la no utilización de tales herramientas procesales conforme a sus dichos, es decir, la sustitución dispuesta por sus representados por otro profesional del foro, es una cuestión que no puede ser atribuida a la Magistrada puesto que no es parte de tal relación laboral.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencia atribuido a la Magistrada Mirian Aguilar, en el análisis del contexto fáctico señalado anteriormente, las causales del artículo 14 incisos e) y f) de la Ley N° 3759/2009 indican: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados solo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia; f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial (…)”, de cuya inferencia, se desprende claramente que los afectados indefectiblemente deben de promover la queja por retardo de justicia –cualquiera sea la vía procesal optada según el fuero- para primeramente reclamar el mentado incumplimiento que será analizado caso por caso, y, de continuar la irregularidad, nos encontraríamos prima facie ante una sospecha razonable de mal desempeño funcional, empero, tal circunstancia no se constata en este marco analítico.
A la vez, el supuesto maltrato a los profesionales del foro solo fue mencionado en el texto publicado sin que tan solo se haya mencionado un hecho específico así como las presuntas víctimas de tal conducta, sin que se pueda inferir razonablemente acto alguno que se pueda atribuir a la Magistrada investigada en los términos de la sindicación, por lo que en este nivel no surge indicio alguno que motive un enjuiciamiento oficioso.
En cuanto al segundo motivo atribuido en el cuadro referencial a la Magistrada Mirian Aguilar, es importante recalcar que la investigación de la comisión de hechos punibles y la responsabilidad derivada de ello, constituye materia exclusiva y excluyente del Ministerio Público, y en tal sentido, conforme al artículo 18 de la Ley N° 3759/2009, teniendo en cuenta que ya se formuló la respectiva denuncia al respecto, el órgano fiscal, previo estudio del mérito de las imputaciones y estimare correspondiere, formulará acusación ante el Jurado, empero, si considerase que no surgen indicios notorios de la existencia de causales de enjuiciamiento, archivará la causa con noticia al denunciante.
En ese sentido, al ser un hecho punible de acción penal pública - y según lo establecen los artículos 15, 18 y 69 del Código Procesal Penal, será el Ministerio Público el encargado de velar por los intereses del Estado como su representante, por ende, los pormenores que hacen a la investigación resultan cuestiones que son materia exclusiva y excluyente del órgano fiscal por lo que la denuncia sobre la supuesta demorar debe ser planteada ante la instancia correspondiente para que arbitre los medios pertinentes a subsanar la presunta irregularidad, sin que ello pueda ser analizado en el ámbito de este órgano constitucional.
En elevada síntesis, de conformidad a los elementos de convicción expuestos en los párrafos anteriores, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de la Magistrada Mirian Aguilar y disponer el archivo de la presente investigación preliminar.