Texto
Causa Nº 325/2020: “Abg. Genaro Augusto Peña Rioboó c/ Abg. GRACIELA ISABEL ROLÓN CARDOZO, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, 16 de setiembre de 2021.-
VISTO: El escrito de denuncia formulado el 02 de noviembre de 2020 por el Abg. Genaro Augusto Peña Rioboó, contra la Abg. Graciela Isabel Rolón Cardozo, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Capital, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “E.S.P.I. s/ Modificación del Régimen de Relacionamiento”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a Graciela Isabel Rolón Cardozo, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Capital, cuanto sigue:
Haber dictado la providencia del 09 de julio de 2020, de manera infundada, sin explicar las razones o motivos, provocando indefensión.
Haber dictado el A.I. Nº 143 del 11 de agosto de 2020, resolución que fue producto de una violación del debido proceso y apartamiento grosero de la ley, aplicando incorrectamente el artículo 1° de la Ley N° 6083/2018, en la parte que modifica el artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Haber ordenado al personal policial armado que se apersonen al domicilio, incluso con la posibilidad de allanar el domicilio y llevar al niño a la fuerza, violando garantías constitucionales, obviando las manifestaciones del niño, el interés superior del niño y los tratados internacionales, e incluso revictimizando al niño.
No haber convocado a una audiencia a los efectos de saber qué es lo que el niño desea.
No haber leído las documentaciones de orden público y privado que se agregaron al proceso.
Haber incurrido en deficiencias, omisiones y errores de procedimiento para hacer cumplir una disposición arbitraria, apartándose groseramente de aplicar la Constitución.
Cronología Fáctica:
Del expediente judicial caratulado: “E.S.P.I. s/ Modificación del Régimen de Relacionamiento”, se destaca que:
A fs. 189/208. Escrito presentado por el abogado Juan Andrés Delmás, en representación de Genaro Augusto Peña, por el cual promovió modificación de régimen de relacionamiento.
A fs. 209. Providencia del 16 de noviembre de 2018, por la cual la Jueza Graciela Rolón resolvió, entre otras cosas, tener por iniciado el juicio sobre modificación de régimen de relacionamiento.
A fs. 387/402. Escrito presentado por las abogadas Cynthia Almada y Norma Álvarez, en representación de Clarisse Insfrán, por el cual contestaron la demanda.
A fs. 647/651. Escrito presentado por el abogado Juan Andrés Delmás, en representación de Genaro Augusto Peña, por el cual solicitó régimen de relacionamiento provisorio durante el periodo de cese de clases presenciales por emergencia sanitaria.
A fs. 652. Escrito presentado por el abogado Juan Andrés Delmás, en representación de Genaro Augusto Peña, por el cual solicitó que se constituya la trabajadora social y otros.
A fs. 655. A.I. Nº 85 del 09 de junio de 2020, por el cual la Jueza Graciela Rolón resolvió, entre otras cosas, establecer como medida cautelar que el niño E.S.P.I. podrá ser retirado del hogar materno el viernes 12 de junio a las 10:00h y devuelto el 15 de junio a las 10:00h, así mismo día viernes 19 de junio a las 10:00h y devuelto al hogar materno el 22 de junio a las 10:00h.
A fs. 662/666. Escrito presentado por el abogado Juan Andrés Delmás, en representación de Genaro Augusto Peña, por el cual denunció nuevo incumplimiento y solicitó régimen de relacionamiento provisorio durante periodo de cese de clases presenciales por emergencia sanitaria.
A fs. 668. A.I. Nº 90 del 17 de junio de 2020, por el cual la Jueza Graciela Rolón resolvió, entre otras cosas, establecer como medida cautelar que el niño E.S.P.I. sea retirado por su progenitor Genaro Augusto Peña, en compañía de la asistente social, el 19 de junio del 2020 a las 10:00h y devuelto al hogar materno el 11 de julio de 2020 a las 12:00h.
A fs. 671/673. Informe Nº 46/2020 del 15 de junio de 2020, por el cual la Trabajadora Social Cynthia Gadea de De Amoriza informó al Juzgado sobre lo actuado en ocasión del seguimiento del régimen de relacionamiento del niño E.S.P.I.
A fs. 674. Escrito presentado por el abogado Juan Andrés Delmás, en representación de Genaro Augusto Peña, por el cual solicitó a la jueza una ampliación del régimen de relacionamiento que había sido resuelto por A.I. N° 90/2020.
A fs. 674 vlta. Providencia de fecha 9 de julio de 2020, por la cual la Jueza Graciela Isabel Rolón Cardozo dispuso: “Estése a lo dispuesto por el A.I. N° 90 del 17 de junio de 2020.”.
A fs. 680/682. Escrito presentado por el abogado Juan Andrés Delmás, en representación de Genaro Augusto Peña, por el cual formuló manifestaciones.
A fs. 708. Nota D.C.A.V. Nº 278/2020 del 04 de junio de 2020, por el cual la Directora del Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público, Sady Pavetti, por el cual solicitó al Juzgado una nueva evaluación del niño.
A fs. 709/713. Informe Psicológico Nº 356/20, por el cual la Psicóloga Alice Leiva comunicó al Juzgado sobre los resultados obtenidos luego del estudio realizado al niño E.S.P.I., de 9 años de edad.
A fs. 793/800. Escrito presentado por el abogado Juan Andrés Delmás, en representación de Genaro Augusto Peña, por el cual contestó incidente de Ley Nº 6083/18 y otros.
A fs. 801/802. Acta de 06 de agosto de 2020, en la cual consta la audiencia llevada a cabo en el Juzgado con la presencia de las partes.
A fs. 840/844. Escrito presentado por el abogado Juan Andrés Delmás, en representación de Genaro Augusto Peña, por el cual contestó traslado de la providencia del 12 de febrero de 2020.
A fs. 850/854. A.I. Nº 143 del 11 de agosto de 2020, por el cual la Jueza Graciela Rolón resolvió, entre otras cosas, hacer lugar al incidente de incumplimiento del régimen de relacionamiento promovido por Clarisse Insfrán contra Genaro Augusto Peña e intimar a éste al cumplimiento del régimen de relacionamiento dispuesto por la S.D. Nº 191 del 09 de mayo de 2019 y el A.I. Nº 90 del 17 de junio de 2020, bajo apercibimiento de que ante una nueva negativa de devolver al niño al hogar materno podrán la Asistente Social y la Psicóloga requerir el auxilio del Dpto. Policial de familia, pudiendo en estos casos allanar el domicilio de Genaro Augusto Peña.
A fs. 858/859. Informe Nº 58/20 del 13 de agosto de 2020, por el cual la abogada forense Lides Leiva informó al Juzgado sobre la visita realizada al domicilio de Genaro Augusto Peña de conformidad al A.I. Nº 143 del 11 de agosto de 2020 y de la cual consta que no se ha dado cumplimiento a la orden judicial ante la negativa del niño E.S.P.I., quien en todo momento se negó a regresar con su madre, demostrando actitud hostil y repulsiva hacia su progenitora.
A fs. 873. Providencia del 20 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Graciela Rolón resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Andrés Delmás contra el A.I. Nº 143 del 11 de agosto de 2020.
La presente denuncia se da en el marco de un juicio sobre modificación de régimen de relacionamiento promovido por Genaro Augusto Peña contra Clarisse Insfrán y a favor del hijo de ambos, el niño E.S.P.I.
Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia como causal de mal desempeño de la Jueza Graciela Rolón, es decir, haber dictado la providencia del 09 de julio de 2020, de manera infundada, sin explicar las razones o motivos, provocando indefensión, de las instrumentales tenidas a la vista se puede verificar que, efectivamente, la Jueza dictó la providencia cuestionada, luego del pedido realizado por Genaro Augusto Peña, por medio de su representante, para que el Juzgado disponga que su hijo vaya con él atendiendo a las restricciones de circulación que habían en el país a causa de la pandemia, pedido al que la magistrada resolvió expresamente lo siguiente “…Estese a lo dispuesto por el A. I. Nº 90 del 17 de junio de 2020…”.
En dicha resolución -A. I. Nº 90/2020-, la Jueza en cuestión resolvió, de manera fundada, establecer como medida cautelar que el niño E.S.P.I. sea retirado por su progenitor Genaro Augusto Peña, en compañía de la asistente social, el 19 de junio del 2020 a las 10:00h y devuelto al hogar materno el 11 de julio de 2020 a las 12:00 horas, que había sido solicitado por el mismo recurrente en este ámbito, en razón de los inconvenientes que estaban teniendo con el relacionamiento del niño debido al cese de clases y las restricciones de circulación debidas a la pandemia.
Cabe mencionar que, la providencia del 09 de julio de 2020 fue dictada a consecuencia del pedido realizado a fs. 674, por parte del representante legal de la parte actora, que reiteró solicitud de régimen de relacionamiento y otros, cuestión que, como se dijo, ya fue planteada y resuelta por resolución fundada (A. I. Nº 90), por parte de la magistrada en cuestión, y, en ese sentido, la misma, sólo se remitió al auto interlocutorio para que las partes regulen su conducta conforme al mismo.
En síntesis, no podría configurarse una falta de fundamentación, en razón de que la magistrada, ante la petición del recurrente y denunciante inadmitido en esta instancia, se remitió expresamente al interlocutorio que había resuelto la medida cautelar provisoria del régimen de relacionamiento, que fue resuelto, como se dijo, de manera fundada; y, con ello, lo que hizo fue, en rigor, ordenar el cumplimiento de una resolución judicial que ya resolvió con anterioridad la medida provisoria.
De todo ello se puede concluir, en este punto, que la actuación de la magistrada fue conforme a las leyes que regulan el proceso y no existen indicios de mal desempeño funcional, en lo que respecta a este punto de análisis.
En cuanto al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, haber dictado el A.I. Nº 143 del 11 de agosto de 2020, resolución que fue producto de una violación del debido proceso y apartamiento grosero de la ley, aplicando incorrectamente el artículo 1° de la Ley N° 6083/2018, en la parte que modifica el artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se tiene que la Sra. Clarisse Insfrán (madre del niño) dedujo incidente de incumplimiento de régimen de relacionamiento, manifestando que el Sr. Genaro Augusto Peña incumplió con su obligación de llevar al niño a la casa de la madre, luego del relacionamiento establecido judicialmente por S.D. Nº 191 del 09 de mayo, a lo que la Jueza resolvió, de manera fundada, hacer lugar al incidente deducido e intimar al incidentado al cumplimiento del régimen de relacionamiento dispuesto por la S.D. Nº 191 del 09 de mayo de 2019 y el A.I. Nº 90 del 17 de junio de 2020, bajo apercibimiento de, ante una nueva negativa de devolver al niño al hogar materno podrán la Asistente Social y la Psicóloga, requerir el auxilio del Dpto. Policial de familia, pudiendo en estos casos allanar el domicilio de Genaro Augusto Peña conforme a derecho.
Cabe hacer notar que, en la resolución cuestionada, la Jueza constató, conforme a las constancias obrantes en autos (informes de la Asistente Social), que el accionante y padre del niño, había incumplido las reglas establecidas en la S. D. Nº 191 del 09 de mayo de 2019 y A. I. Nº 90 del 17 de junio de 2020, en cuanto al retiro y devolución del menor, situación que, como ya se mencionó en el párrafo anterior, motivó el dictado del Auto Interlocutorio Nº 143 del 11 de agosto de 2020.
De ello se puede afirmar que, la cuestión ventilada ante el Jurado ya fue debatida y resuelta, de manera coherente con los artículos 3, 8, del Código de la Niñez y la Adolescencia, y con el Art. 1° de la Ley N° 6083/2018, en la parte que modifica los artículos 2° y 3° del Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, dicha resolución cumple con lo establecido en artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil y 256 de la Constitución Nacional, es decir, se encuentra fundada.
Por lo demás, en lo que respecta a las manifestaciones esbozadas por el denunciante inadmitido, en esta instancia, en el sentido de que la madre maltrataría al niño, la jueza denunciada, en la resolución objetada en este segundo hecho atribuido, dejó expresa constancia de que tiene conocimiento de que ambos progenitores cuentan con juicios de maltrato y régimen de convivencia en otros juzgados y en pleno trámite, pero que, sin embargo, dichas problemáticas se pueden exponer en el marco de esos juicios, en tanto que, en el presente juicio, el juzgado debe, necesariamente, hacer cumplir el régimen de relacionamiento establecido en el mismo.
En definitiva, no observa ningún apartamiento grave de la norma que permita sustentar la afirmación de que se ha vulnerado el principio del debido proceso, por lo que no existen indicios de mal desempeño de funciones con relación a este punto.
Con relación al tercer punto señalado, es decir, haber ordenado al personal policial armado que se apersonen al domicilio, incluso con la posibilidad de allanar el domicilio y llevar al niño a la fuerza, violando garantías constitucionales, obviando, las manifestaciones del niño, el interés superior del niño y los tratados internacionales, e incluso revictimizando al niño, se puede afirmar que, efectivamente, el Juzgado dictó el A.I. Nº 143 del 11 de agosto de 2020, como ya lo detallamos más arriba, facultando a la Asistente Social y la Psicóloga el requerimiento del auxilio del Dpto. Policial de familia para el cumplimiento de la orden judicial, cosa que efectivamente ocurrió luego de un primer intento de dar cumplimiento a la orden y ante la negativa del padre de cumplir con la misma, en el sentido de no entregar al niño para que vaya al hogar materno como se dispuso. En ese contexto, es cierto que se constituyeron nuevamente en el domicilio del padre para cumplir la orden judicial (incluso de manera compulsiva si hubiere necesidad), en comitiva judicial y policial, conformada por la trabajadora social, la psicóloga forense, la comisario principal jefa del Departamento de Acción Social y asuntos familiares de la Policía Nacional junto con personal policial, sin embargo, la orden no fue cumplida nuevamente ante la ausencia del niño en el hogar paterno, por lo que la comitiva tuvo que retirarse sin haber cumplido con su cometido.
De todo lo consignado hasta aquí, en este punto, surge que, en puridad, el denunciante inadmitido en este ámbito estaría incumpliendo, incluso hasta las últimas constancias que se tienen a la vista, la orden judicial, hecho éste que motivó incluso la remisión de los antecedentes al Ministerio Público por desacato, por lo que, se puede concluir que no existe apartamiento de la norma legal por parte de la magistrada.
Respecto al cuarto punto señalado en el cuadro, es decir, al hecho de no haber convocado a una audiencia a los efectos de saber qué es lo que el niño desea, se tiene que en el juicio que nos ocupa (régimen de relacionamiento y sus modificaciones), por naturaleza, se discuten derechos que asisten, tanto a los padres, como a otros miembros del núcleo familiar, a terceros legalmente interesados y al niño, y, en este caso, la cuestión principal ya fue resuelta por sentencia judicial y, luego de las restricciones de circulación derivadas de la pandemia, se solicitaron modificaciones del régimen, por lo que, lo que se resolvió fue la modificación de lo ya resuelto con anterioridad.
En estas condiciones, es importante señalar que no se encontraba en conflicto el derecho de las partes al relacionamiento, sino solamente la modificación de las condiciones del mismo y, además, es también importante señalar, que la parte agraviada interpuso el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de referencia –A.I. N° 143/2020-, por lo que la cuestión deberá ser resuelta en sus instancias naturales, motivo por el cual se considera que no existen indicios de mal desempeño de funciones.
Por último, en lo que se refiere a los puntos quinto y sexto señalados en el cuadro, los cuales consisten en no haber leído las documentaciones de orden público y privado que se agregaron al proceso y haber incurrido en deficiencias, omisiones y errores de procedimiento para hacer cumplir una disposición arbitraria, apartándose groseramente de aplicar la Constitución, el denunciante atribuye a la jueza una serie de hechos de manera genérica, sin señalar expresamente cuales son los actos procesales que le causan agravios para su correcto análisis, razón por la cual no resulta posible para este Jurado, analizar cuestiones, o actuaciones de la magistrada, que no fueron puntualizadas e individualizadas correctamente.
En conclusión, no se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Graciela Isabel Rolón Cardozo, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Capital, con respecto a los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida.