Texto
Causa N° 217/2020: “Abg. Jorge Luis Campuzano c/ Abgs. Meliano Mereles Espinoza, Germán Torres Mendoza e Inocencia Alfonso de Barreto, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Paraguarí; Zusan Domenech, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciduad de Paraguarí, Circunscripción Judicial Paraguarí; y Mercedes Vera Monges, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 de la ciduad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 04 de mayo de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 31 de julio de 2020 por el abogado Jorge Luis Campuzano contra los Abgs. Meliano Mereles Espinoza, Germán Torres Mendoza e Inocencia Alfonso de Barreto, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Zusan Domenech, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí y Mercedes Vera Monges, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 01 de la ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa penal n.º 370/2019 caratulada: “Ministerio Público c/ Derlis Joel Figueredo Mencia s/ Homicidio Doloso”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de la Abg. Zusan Domenech, Jueza Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en los siguientes términos:
Haber resuelto los incidentes planteados en la audiencia preliminar con desconocimiento e ignorancia manifiesta de la ley.
En tanto que la conducta de los Abgs. Meliano Mereles Espinoza, Germán Torres Mendoza e Inocencia Alfonso de Barreto, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, se puede encuadrar en los siguientes términos:
Haber actuado con parcialidad al no fundamentar en la ley los motivos por los cuales rechazaron el recurso de apelación general interpuesto.-
Haber cometido los hechos punibles de Prevaricato (Art. 305 C.P.) y Persecución de Inocentes (Art. 310 C.P.).-
Finalmente la conducta de la Abg. Mercedes Vera Monges, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 01 de la ciudad de Paraguarí, se puede encuadrar en los siguientes términos:
Haber imputado y acusado a una persona sin tener suficientes elementos de prueba.
Haber requerido y adquirido pruebas en violación del art. 36 de la Constitución Nacional
Haber cometido e hecho punible de Persecución de Inocentes (Art. 310 C.P.)
Cronología fáctica
De la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Derlis Joel Figueredo Mencia s/ Homicidio Doloso”, se extractan las siguientes actuaciones procesalmente relevantes:
Acta de imputación y documentos que sustentan el requerimiento (fs. 2/25).
A.I. n.º 78 de fecha 6 de junio de 2019, por el cual el juzgado tuvo por iniciado el procedimiento (fs. 26/27).
Acta de declaración indagatoria del imputado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 427 del C.P.P. (fs. 33).
A.I. n.º 79 de fecha 06 de junio de 2019, por el cual el Juzgado dictó la prisión preventiva (fs. 35/36).
Escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 06 de diciembre de 2019 (fs. 79/81)
Escrito de remisión de cuaderno de investigación fiscal y evidencias y acta de recepción de los mismos (fs. 82/83).
Acta de audiencia preliminar realizada en fecha 03 de junio de 2020 (fs. 114/115)
A.I. n.º 55 de fecha 03 de junio de 2020, por el cual el Juzgado admitió la Acusación fiscal y ordenó la elevación de la causa a juicio oral y público (fs. 116/121).-
Obra igualmente los informes socio ambiental, psicológico y el informe remitido por el Director del Centro Educativo Itauguá en relación con la conducta del entonces adolescente.-
Del cuadernillo caratulado: “Compulsas ´Recurso de Apelación Gral. Interpuesto por el Abog. Jorge Luis Campuzano c/ el A.I. n.º 55 de fecha 03 de junio de 2020 en l causa n.º 370”, se extractan las siguientes actuaciones procesalmente relevantes:
Escrito de apelación general presentado por el Abg. Jorge Luis Campuzano, por la defensa técnica de Derlis Joel Figueredo Mencia (fs. 1/4).
Requerimiento fiscal n.º 329 de fecha 17 de junio de 2020, por el cual el Ministerio Público contestó el traslado corrido (fs. 8/9).
Escrito de contestación de la querella adhesiva (fs. 10/11).
A.I. n.º 15 de fecha 14 de julio de 2020, por el cual el Tribunal de Apelación confirmó la resolución de primera instancia (fs. 14/17).
Analizadas las constancias remitidas y agregadas a autos se tiene que el proceso penal en contra del entonces adolescente, se inició con la formulación del acta de imputación presentado en fecha 06 de junio de 2019 por la representante del Ministerio Público. En la fecha fijada por el Juzgado Penal de la Adolescencia, el Ministerio Público formuló acusación en su contra y presentó los elementos de prueba en los cuales se sustenta dicho requerimiento. En virtud a lo que dispone el art. 352 del Código Procesal Penal, el Juzgado Penal de la Adolescencia convocó a la audiencia preliminar, para discutir sobre el requerimiento presentado por el Ministerio Público.-
En la fecha fijada (03 de junio de 2020), luego de escuchar las pretensiones de las partes, la Jueza Penal de la Adolescencia Abg. Zusan Domenech, dictó el A.I. n.º 55 de fecha 03 de junio de 2020 por medio del cual rechazó todos y cada uno de los incidentes planteados por la defensa y admitió la Acusación presentada por la agente fiscal Abg. Mercedes Vera Monges. Dicha decisión fue impugnada por la defensa del entonces adolescente a través del Recurso de Apelación, lo que motivó que el tribunal de apelaciones de la niñez y la Adolescencia de Paraguarí, integrado por los magistrados Abgs. Meliano Mereles Espinoza, Germán Torres Mendoza e Inocencia Alfonso de Barreto dicte el A.I. n.º 15 de fecha 14 de julio de 2020 por el cual rechazó la petición defensiva y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia.-
Con respecto al único motivo atribuido a la Jueza Penal de la Adolescencia Abg. Zusan Domenech, se le sindica el haber resuelto los incidentes planteados en la audiencia preliminar con desconocimiento e ignorancia manifiesta de la ley. Al respecto cabe señalar que en fecha 03 de junio de 2020 se realizó la audiencia preliminar, en la cual la defensa del entonces adolescente planteó los siguientes incidentes: 1) nulidad de la acusación, debido a que el imputado no fue llamado a declarar conforme el art. 350 del C.P.P; 2) incidente de nulidad de actuaciones por violación del art. 427 inc. 2 y 3 del ordenamiento procesal; 3) Exclusión probatoria de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y 4) compurgamiento de la pena mínima. Los argumentos en los cuales sustento cada una de las peticiones, fueron refutadas tanto por la agente fiscal como por la querella en la misma diligencia.-
De la lectura del auto interlocutorio n.º 55 de fecha 03 de junio de 2020, se tiene que la magistrada rechazó todos los incidentes planteados por la defensa y en consecuencia admitió la acusación fiscal y resolvió elevar la causa al siguiente estadío, de conformidad a lo dispuesto por el art. 356 del Código Procesal Penal y habiendo dado cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 363 del mismo cuerpo legal.-
Ahora bien, los argumentos expuestos por la magistrada para el rechazo de los incidentes se encuentran correctamente desarrollados en el auto interlocutorio cuestionado, de los cuales se extrae que el primer incidente (nulidad de acusación) lo rechazo teniendo en cuenta que en el expediente judicial obra la declaración indagatoria del entonces adolescente, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 427 del Código Procesal Penal, por lo que al haberse dado cumplimiento a la previsión del art. 350 del mismo cuerpo legal, desaparece la causal que podría haber viciado de nulidad la acusación fiscal.-
De igual forma rechazó el segundo incidente argumentando que no existió irregularidad alguna al momento de la aprehensión del adolescente ni mucho menos en cuanto a su declaración, puesto que dicha medida restrictiva de libertad fue materializado por el personal policial que adecuó el procedimiento a lo que disponen los artículos 298 y 299 del Código Procesal Penal. Asimismo descartó la aseveración de la defensa que dijo, como argumento de su nulidad, que el adolescente habría declarado en sede policial., puesto que conforme la argumentación de la magistrada, dicha situación no se adecua a la realidad. -
En cuanto al tercer incidente, de exclusión probatoria, los argumentos por los cuales la magistrada rechazo dicha petición, fue que la inclusión de los elementos de prueba cuestionados (CDs de circuito cerrado) se hizo conforme la ley puesto que el Ministerio Público como acto investigativo requirió y obtuvo, petición de por medio, los referidos soportes magnéticos, por lo que no se dio ninguna de las circunstancias previstas en el art. 174 del Código Procesal Penal que habría tornado ilegal la introducción de dichos elementos al proceso penal. En cuanto al otro elemento cuestionado, argumentó que los objetos cuestionados fueron entregados personalmente por quien los tenía, conforme acta obrante en el cuaderno fiscal.-
Finalmente en cuanto a la revocatoria del auto de prisión, la magistrada sostuvo de forma clara y precisa que las circunstancias que tornaron posible la aplicación de la medida mas gravosa (prisión preventiva) no habían desaparecido, por lo que atención a dicha circunstancia y a la gravedad del hecho por el cual el entonces adolescente fue acusado, no permitía la sustitución de la medida provisoria impuesta.-
De lo expuesto surge, que la magistrada obró dentro de los límites que prevé el Código Procesal Penal, puesto que, como contralora de la investigación fiscal, realizó un control formal y sustancial de la acusación presentada por el Ministerio Público, además de analizar y fundamentar de forma clara el por qué resolvió el rechazo de todos los incidentes planteados por la defensa. En efecto, de la lectura y análisis de la resolución cuestionada, se desprende clara, que la valoración realizada por la magistrada Abg. Zusan Domenech se basó fácticamente en los elementos obtenidos durante la investigación y aquellos que obran en el cuaderno fiscal y expediente judicial y jurídicamente en las previsiones del ordenamiento procesal, los cuales permitieron que la magistrada pueda corroborar que el planteamiento en general de la defensa no encontraba sustento en lo que se había desarrollado hasta ese momento en el proceso penal. Por tanto se puede concluir que la magistrada denunciada analizó tanto la legalidad de la acusación fiscal, así como los elementos que la sustentan y la vigencia de la medida cautelar inicialmente impuesta, con lo que se evidencia que la decisión se encuentra debidamente fundamentada y cumple con los requisitos previstos en el art. 256 de la Constitución Nacional y art. 125 del CPP, por lo que la aseveración del denunciante inadmitido no se condice con la actuación que le cupo a la magistrada.-
En esas condiciones, no es posible sostener la existencia de causal alguna que permita sostener irregularidad en el actuar de la magistrada Abg. Zusan Domenech por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso.-
En cuanto a los magistrados de segunda instancia, Abgs. Meliano Mereles Espinoza, Germán Torres Mendoza e Inocencia Alfonso de Barreto, como primer motivo se atribuye a los mismos haber actuado con parcialidad al no fundamentar en la ley los motivos por los cuales rechazaron el recurso de apelación general interpuesto; del estudio de la cuestión se tiene que el representante de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación contra el A.I. n.º 55 de fecha 03 de junio de 2020 y como consecuencia de ello, el colegiado de alzada, luego del estudio de los antecedentes, admitió a estudio el recurso interpuesto y rechazo cada una de las pretensiones de la defensa.-
Antes del estudio de la resolución propiamente dicha, se debe destacar que la competencia del tribunal de alzada, está fijada por quien recurre la sentencia a ser revisada de conformidad a lo dispuesto en el art. 456 del Código Procesal Penal, por lo que la cuestión a ser dilucidada pasa por conocer y corroborar si el tribunal de apelaciones respondió a cada uno de los puntos cuestionados por el apelante y en su caso sí lo hizo argumentando su posición.-
De la lectura de la resolución dictada en segunda instancia se tiene que el tribunal luego de realizar el análisis correspondiente a la admisibilidad del recurso interpuesto, estudió la procedencia del mecanismo impugnativo. El recurrente argumentó su posición recursiva en los mismos puntos señalados durante la audiencia preliminar, es decir incidentes de nulidad de acusación, de actuaciones y la vigencia de la medida provisoria dictada por la magistrada de primera instancia. En esa inteligencia se tiene que el tribunal de alzada, al igual que la a-quo, realizó un acabado análisis de cada una de las incidencias presentadas, por lo que prima facie corresponde señalar que respondieron a cada uno de los puntos cuestionados por la defensa. En cuanto a la argumentación del rechazo, se tiene que el primer agravio fue rechazado debido a la constancia existente del acta de declaración indagatoria del entonces adolescente, realizada conforme lo dispone en el art. 427 del Código Procesal penal; en cuanto al segundo agravio rechazó la pretensión defensiva teniendo en cuenta, por un lado que no existe constancia alguna en el expediente con lo que se pueda demostrar que el imputado haya prestado declaración en sede policial por lo que en esas condiciones no es posible corroborar la circunstancia expuesta y por otro lado, consideró el tribunal que la obtención de los datos personales del entonces adolescente, en sede fiscal, no puede ser considerado lesivo a los derechos y garantías previstos en la ley procesal y especial de la niñez y la adolescencia. En cuanto al tercer agravio, los miembros de alzada consideraron que el rechazo de la exclusión probatoria dictada en primera instancia se adecua a las previsiones del ordenamiento procesal, ya que el Ministerio Público las introdujo al proceso conforme el mecanismo previsto por lo que no existe ilegalidad en cuanto a la obtención del medio de prueba y en caso de hacer lugar a la pretensión de la defensa, se estarían inmiscuyendo en atribuciones exclusivas del tribunal de sentencias, violando los principios de independencia e imparcialidad, teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas obtenidas lícitamente corresponde a esa magistratura.-
Finalmente, en cuanto a la vigencia de la medida provisoria, coincidieron con la magistrada de primera instancia en el sentido de que no están dadas las condiciones para que esa medida sea revocada, más aun teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado y la postura asumida por el Ministerio Público de considerar que se encuentra en posición de poder sostener de forma responsable y certera la participación y responsabilidad penal del entonces adolescente infractor, por lo que las condiciones que sirvieron de sustento para la aplicación de la medida provisoria no desaparecieron. En este punto es importante señalar, que el estudio se basa sobre la vigencia de los presupuestos que sirvieron para el dictado de la medida, no el análisis sobre su concurrencia que formalmente se dio al inicio del proceso, más teniendo en cuenta la finalidad de la medida provisoria en los adolescentes, que se puede corroborar con el informe remitido por el Director del Centro Educativo Itauguá.-
Del estudio integral de la resolución dictada se tiene que el tribunal de apelaciones respondió de forma argumentada cada uno de los agravios expuestos por el representante de la defensa, por lo que la atribución referida en el cuadro referencial no se adecua a la realidad, tomando en consideración que no se puede atribuir que los magistrados hayan trasgredido el principio de imparcialidad por el simple hecho de que las partes estén en desacuerdo con la decisión asumida, más aún en este caso en el cual el agravio principal (vigencia de la medida cautelar), puede ser revisado en cualquier etapa y en cualquier momento del proceso penal, inclusive en etapa de juicio oral y público.-
Así las cosas, se puede concluir que la decisión de segunda instancia cumple con la exigencia prevista tanto en el art. 256 de la Constitución Nacional y el art. 125 del Código Procesal Penal, por lo que en esas condiciones no se observan elementos que permitan sostener que los magistrados de alzada hayan incurrido en mal desempeño de funciones en cuanto al presente motivo.-,
En cuanto al segundo motivo señalado en el cuadro referencial, se atribuye a los magistrados de segunda instancia, el haber cometido los hechos punibles de Prevaricato y Persecución de Inocentes, previstos en los arts. 305 y 310 respectivamente del Código Penal. Al respecto, corresponde recordar el criterio que viene sosteniendo este Jurado, en el sentido de que, ante las sospechas de comisión de hechos punibles, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre los hechos atribuidos en el segundo punto del cuadro referencial.-
En conclusión, del análisis integral de las constancias procesales, no surgen elementos indiciarios de mal desempeño de funciones que ameriten el enjuiciamiento oficios de los miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Paraguarí, Abgs. Meliano Mereles Espinoza, Germán Torres Mendoza e Inocencia Alfonso de Barreto.-
En cuanto a la actuación que le cupo a la agente fiscal, Abg. Mercedes Vera Monges, el primer motivo del cuadro referencial puntualiza como causal de mal desempeño de funciones, el haber imputado y acusado a una persona sin tener suficientes elementos de prueba; sin embargo, de las constancias de autos se tiene que la formulación del acta de imputación realizada por la agente fiscal se dio como consecuencia de las primeras diligencias realizadas en pos de la averiguación del hecho denunciado, con los cuales se fundó de forma concreta la sospecha requerida por el ordenamiento procesal. Así, del acta de imputación se presentada, se tiene que la agente fiscal cumplió a cabalidad lo dispuesto en el art. 302 del Código Procesal Penal, a saber: 1) el probable responsable del hecho se encuentra bien individualizado, en este caso el entonces adolescente infractor; 2) el hecho a ser corroborado se halla descripto de forma correcta, el cual responde básicamente a las preguntas que hizo, donde hizo y como lo hizo, por lo que luego de esa descripción la agente fiscal encuadró la conducta del entonces adolescente, dentro del modelo de conducta descripto en el art. 105 del Código Penal y 3) tal cual requiere el ordenamiento procesal, la agente fiscal indicó el tiempo dentro del cual consideró que la investigación finalizaría, aclarando que el tiempo solicitado se encuentra dentro del plazo de duración máxima de la etapa preparatoria. En esas condiciones, la formulación del acta de imputación no reviste irregularidad alguna.-
En cuanto a la acusación, se tiene que la representante del Ministerio Público formuló acusación en la fecha fijada por el juzgado y solicitó la elevación de la causa, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Penal, con la correspondiente remisión tanto del cuaderno fiscal como las evidencias que sustentan esa decisión. Con esa presentación, se tiene que la representante fiscal confirmó la hipótesis inicialmente sostenida y sostuvo que se hallaba en condiciones de probar en etapa procesal oportuna (juicio oral y pública) la responsabilidad y participación del procesado en la comisión del hecho punible investigado.-
Además, se tiene que la presentación cumple, como se dijo, los requisitos del art. 347, es decir el escrito contiene los datos que permiten identificar correctamente a la persona acusada, así la como la relación de hechos que describe la conducta desarrollada por el entonces adolescente y los fundamentos con los cuales, el Ministerio Público considera que puede sostener y corroborar que el acusado realizó la conducta descripta. Asimismo el escrito cuenta con la calificación legal dentro del cual se encuadró la conducta atribuida al adolescente y la descripción, de forma detallada, de los elementos de prueba que sustentan la acusación. Finalmente se tiene a la vista el escrito por el cual la agente fiscal remitió tanto el cuaderno de investigación fiscal así como las evidencias incautadas durante la investigación. De todo lo expuesto surge la inexistencia de irregularidad alguna en cuanto a la actuación de la agente fiscal referente a la formulación del acta de imputación y acusación respectiva.-
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial, se atribuye a la agente fiscal el haber requerido y adquirido pruebas en violación del art. 36 de la Constitución Nacional, al respecto se tiene que la supuesta trasgresión se dio en relación con videos de circuito cerrado y cruces de llamadas, los cuales habrían sido obtenidos por el Ministerio Público de forma ilegitima. Sobre el punto es necesario apuntar que de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Jurado, no se observa irregularidad alguna en cuanto a la obtención de los elementos señalados, más aún teniendo en cuenta que la agente fiscal las obtuvo en el marco investigativo y dentro de las facultades que el ordenamiento procesal prevé. Tampoco podemos dejar pasar por el alto que el hecho indicado en el presente párrafo, ya fue motivo de discusión en la audiencia preliminar, diligencia en la cual la defensa planteó la exclusión de estos y otros medios de pruebas por la supuesta obtención ilegítima de los mismos, resolviendo en ese entonces el Juzgado Penal de Adolescencia el rechazo de dicha petición, habida cuenta que la obtención de dichos elementos no trasgredió ninguna norma ni garantía prevista en el ordenamiento procesal así como tampoco en aquella descripta en el art. 36 de la Constitución Nacional, por lo que este estamento no puede constituirse en un tribunal paralelo para entender sobre la legitimidad de un elemento obtenido, cuando el órgano jurisdiccional ya se expidió sobre el mismo y concluyó que los elementos fueron legal y legítimamente introducidos al proceso por el Ministerio Público. Así las condiciones, no existe mérito para un enjuiciamiento de oficio en relación con este motivo.-
Finalmente, el tercer motivo del cuadro referencial, expone que la agente fiscal habría cometido el hecho punible de Persecución de Inocentes; al respecto es posible inferir en casos idénticos que cuando se formulan denuncias por la supuesta comisión de delitos (hechos punibles) contra Magistrados y Agentes Fiscales, el camino procesal aplicable es el que prescriben los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/2009, de cuya concatenación sistémica surge que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, es el único competente para investigar las denuncias sobre la supuesta comisión de hechos punibles que pudieran cometer los magistrados o agentes fiscales en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la obligación de denunciar por los medios previstos en el ritual penal, y, en el caso puntual de jueces y fiscales, comunicarlo a la Fiscalía General del Estado organismo que de considerar que existen elementos de sospecha suficientes formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional, o, por el contrario, de no existir indicios, dicho órgano dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante, por lo que en este punto no existen elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso.
Por tanto, del análisis integral de las constancias, se puede concluir que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que la agente fiscal Abg. Mercedes Vera Monges hayan incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio.-