Texto
Causa n.° 09/2022: ‘Lucas Javier Viveros Rivelli c/ Abg. MERCEDES ELIZABETH BALBUENA ORTIZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial del Guairá s/ Acusación’.
Asunción, 01 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 31 de enero de 2022 por el Sr. Lucas Javier Viveros Rivelli contra Mercedes Elizabeth Balbuena Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial del Guairá, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Amparo Constitucional promovido por Lucas Javier Viveros Rivelli y otro c/ Aníbal Guzmán Espínola Denis y otro”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Las normas contenidas en los citados artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 18.- El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuiciamiento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta poder a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación…” y “Artículo 19.- El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia...”.
De lo transcripto se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Lucas Javier Viveros Rivelli, cumple con los requisitos señalados más arriba.
En efecto, Lucas Javier Viveros Rivelli intervino en la causa judicial que es objeto de la presente acusación en calidad de parte actora, esto se desprende de las compulsas del expediente judicial tenidas a la vista. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita adjuntando copia de la escritura pública de transferencia del inmueble individualizado como Fracción Nº 2 de la ciudad de Villarrica, a favor de Lucas Javier Viveros Rivelli, tal como se menciona en el escrito presentado luego de la intimación realizada por este Jurado.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende que el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la misma ley.
Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se sindica a la magistrada el incumplimiento de los artículos 1º al 4º de la Acordada Nº 1292 del 26 de diciembre de 2018, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y del artículo 19 del Código Procesal Civil.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/2021.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados a la magistrada Mercedes Balbuena consisten, en general, en: 1) Haber integrado el Tribunal de Apelación designando a los Jueces de Paz de Ñumi y Natalicio Talavera, distantes a 26 km de Villarrica, existiendo otras localidades más cercanas a la ciudad de Villarrica, incumpliendo de esta manera las disposiciones contenidas en la Acordada n.º 1292 del 26 de diciembre de 2018 C. S. J.; y 2) No haberse excusado pese a estar obligada a hacerlo por haber sido denunciada ante la Oficina de Quejas y Denuncias del Poder Judicial.
Ahora bien, del cotejo del hecho, el cual fue enunciado circunstanciadamente en la acusación y que sirve de fundamento a la misma, con las de los autos judiciales que se tienen a la vista, se observa que, con respecto al primer hecho atribuido, el mismo no se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la ley, de conformidad a las disposiciones del artículo 21 de la Ley nº 6814/2021.
Respecto al segundo hecho atribuido, se visualiza que se aparta notoriamente de las causales previstas en la ley n.º 6814/2021, debido a que el supuesto motivo señalado como causal de excusación (Denuncia ante la Oficina de Quejas y Denuncias del Poder Judicial) no se halla comprendido en las causales previstas en el artículo 20 del Código Procesal Civil, por lo que la Jueza no se hallaba obligada a apartarse de seguir entendiendo en el juicio de amparo.
Además, por la naturaleza del juicio que nos ocupa –amparo-, corresponde a la magistrada finalmente, en virtud al art. 19 y 586 in fine del Código Procesal Civil, el evaluar y determinar si internamente no se encuentra en condiciones de garantizar la imparcialidad exigida en la norma, puesto que el análisis de la obligación o no de excusarse forma parte del fuero interno y subjetivo del magistrado interviniente, motivo por el cual, como ya se dijo anteriormente, este hecho atribuido resulta notoriamente improcedente a los efectos pretendidos de la acusación.
En estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y existiendo verosimilitud en el primero de los hechos enunciados en la misma, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita parcialmente la acusación particular formulada por el Sr. Lucas Javier Viveros Rivelli y, en consecuencia, corra traslado a la Abg. Mercedes Elizabeth Balbuena Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial del Guairá del escrito de acusación particular presentado, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad al artículo 26 de la Ley N° 6814/2021. Igualmente, corresponde el rechazo del otro punto acusado.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde, por un lado, admitir parcialmente la acusación particular presentada respecto al primer hecho y, en consecuencia, correr traslado de la misma a la magistrada Mercedes Elizabeth Balbuena Ortiz por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021 y por otro lado, el rechazo del otro punto acusado, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.