Texto
Causa N°100/1/2015: “Kansol S.A. y Roswell Company S.A. c/ Abg. HÉCTOR ANDRÉS VELÁZQUEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 y Unidad Nº 02 y Abigeato de la ciudad de Pozo Colorado, Departamento de Presidente Hayes - Chaco s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 2 de noviembre de 2021.
VISTO: La denuncia formulada el 02 de julio de 2018 por el Abg. Manuel Atilio Jiménez en representación de las empresas Kansol S.A. y Roswell Company S.A. contra la Abg. Héctor Andrés Velázquez, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.º 01 y Unidad Nº 02 y Abigeato de la ciudad de Pozo Colorado, Departamento de Presidente Hayes - Chaco, con respecto a sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal Nº 0040/2013 caratulado: “CARLOS MARECOS APONTE S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO”, y;
CONSIDERANDO:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue realizada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de la Abg. Héctor Andrés Velázquez, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 y Unidad Nº 02 y Abigeato de la ciudad de Pozo Colorado, Departamento de Presidente Hayes – Chaco, en los siguientes términos:
Habría incurrido en Inacción fiscal.
Cronología Fáctica
En el cuaderno de investigación fiscal Nº 0040/2013 caratulado: “Carlos Marecos Aponte s/ Invasión de Inmueble Ajeno”:
Nota policial Nº 03/13 del 21 de marzo de 2013. (Fs. 02).
Acta de procedimiento policial del 21 de marzo de 2013. (Fs. 03).
Acta de constitución fiscal del 21 de marzo de 2013. (FS. 04).
Comunicación de inicio de investigaciones. (Fs. 06 y 07).
Resolución Fiscal N° 09/13 del 02 de abril de 2013, por el cual el agente fiscal resolvió entre otros puntos intimar al ciudadano Carlos Marecos Aponte, a desalojar el predio ocupado en el plazo de 24 horas, citándolo además a prestar declaración testifical en la causa. (Fs. 54/55).
Nota dirigida a la Directora de Derechos étnicos del Ministerio Publico del 23 de marzo de 2013. (Fs. 62).
Oficio Nº 44/13 del 02 de mayo de 2013, dirigido a la Vice Presidencia de la República. (Fs. 63).
Nota Nº 46/2013 del 06 de mayo de 2013, dirigido a la Fiscal Adjunta, encargada del Área VIII. (Fs. 64).
Nota dirigida a la Directora de Derechos Humanos del Ministerio Público del 10 de mayo de 2013. (Fs. 67).
Memorando Nº 91/13, de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio Público. (Fs. 75.).
Dictamen D.D.E Nº 41 del 06 de marzo de 2014. ( Fs. 83).
Con respecto al motivo atribuido al Agente Fiscal Abg. Héctor Andrés Velázquez, se le sindica la inacción fiscal en el marco de la investigación líneas arriba mencionada. Como análisis previo debemos mencionar, la existencia de un litigio por parte de la comunidad indígena SAWHYAMAXA EL PUEBLO ENXET, en reclamo de tierras ancestrales quienes accionaron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivó en la Sentencia del 29 de marzo de 2006 por el cual se condenó al estado paraguayo a la devolución de las tierras ancestrales a la comunidad indígena reclamante. Habiéndose hecho esta aclaración previa, cabe señalar que las cuestiones manifestadas por el denunciante versan en torno a la invasión del inmueble expropiado de la compañía denunciante (KANSOL S.A. y ROSWELL Y CIA.) por Ley Nº 5194 del 11 de junio de 2014.
Ahora bien, de las instrumentales se coligen que tras la comunicación del inicio de las investigaciones, el agente fiscal denunciado tal como lo dispone el ritual penal ordenó realizar las diligencias pertinentes y especiales por tratarse de conflictos relacionados a comunidades indígenas, entre los cuales se puede citar: 1) la solicitud de mediación y emisión de parecer de la Dirección de Derechos Étnicos del Ministerio Público, 2) a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio Público, 3) Oficio a la Vice presidencia de la República, así como la elevación de un 4) informe a la Fiscalía Adjunta encargada del Área VIII. Una vez recibidos los informes y las conclusiones de las Direcciones especializadas en el área, los mismos han concluido con la sugerencia del rechazo de la denuncia planteada por tratarse de la especialidad de la protección de la que son objeto los pueblos originarios y por tratarse de inmuebles que han sido reclamadas por la comunidad obteniéndose una sentencia favorable por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referente al pedido de restitución de las tierras ancestrales y que se encontraban en manos de terceras personas; resolviendo que las mismas pertenecen a la comunidad y deben ser restituidas a los mismos, por lo que la sindicación de la denuncia inadmitida carece de elementos básicos que permitan inferir irregularidad en el comportamiento de la funcionario del Ministerio Público.
En adición, podemos advertir que la denuncia inadmitida se realizó posterior a la expropiación de los inmuebles, por lo que mal podría hablarse de la existencia del supuesto hecho delictivo de invasión de inmueble ya que una vez promulgada la ley de expropiación el 11 de junio del 2014 y realizado el depósito del pago correspondiente, el bien objeto de dicho acto deja de pertenecer a la propiedad privada de quien con anterioridad pertenecía, y sostener la supuesta perpetración de un hecho delictivo de invasión por parte de la comunidad indígena en sus propias tierras y la falta de investigación por parte de agente fiscal denunciado, no condice hecho punible alguno pues los denunciantes ya habían perdido la calidad de propietarios, por lo que mal podrían agraviarse por los hechos ocurridos en una propiedad que ya no les pertenecía.