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CAUSA N° 65/2021: “Lilian Ramona Cano Ávalos c/ Abg. NÉSTOR NARVÁEZ DÁVALOS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 4 de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro s/ Denuncia”.
A.I. Nº………
Asunción, 19 de octubre de 2021.
VISTO: el escrito de denuncia por mal desempeño de funciones formulada por la ciudadana Lilian Ramona Cano Ávalos, en contra el Abg. Néstor Narváez Dávalos, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 4 de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro, por su actuación en el cuaderno de investigación fiscal Nro. 251/2021 caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LILIAN RAMONA CANO AVALOS S/ APROPIACIÓN”, y
C O N S I D E R A N D O:
La admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del Agente Fiscal Néstor Narváez Dávalos, conforme a los hechos que les fueran sindicados en la denuncia inadmitida y que son los siguientes:
1) Habría formulado acta de imputación, sin previa realización de la declaración indagatoria de la recurrente, y sin haber tomado en cuenta el contenido de un acta de procedimiento de allanamiento realizado en el local comercial de la misma, violándose así sus derechos procesales consagrados en la Constitución de la Republica y las leyes concordantes.
Cronología fáctica. De las constancias obrantes en el cuaderno de investigación fiscal Nro. 251/2021 caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LILIAN RAMONA CANO AVALOS S/ APROPIACIÓN”, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 03/04 de autos, consta el escrito de denuncia penal presentado, el 05 de febrero de 2021, por la señora Perla Ignacia Sosa Franco en contra de la señora Lilian Ramona Cano Avalos, por la comisión del supuesto hecho punible de Apropiación, en sede de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray.
A fs. 26 de autos, consta el escrito fiscal de la comunicación del inicio de Investigación fiscal realizado por la Asistente Fiscal Abg. Catalina Torres Palacios, de la Unidad Penal Nº 1, en el marco de la presente causa penal.
A fs. 27/31 de autos, consta el acta de la declaración testifical de la señora Perla Ignacia Sosa Franco, quien se ratificó de su denuncia penal.
A fs. 39 de autos, consta el requerimiento fiscal de orden de allanamiento solicitado, el 15 de febrero de 2021, por el Agente Fiscal Jorge Encina Alder, a un inmueble propiedad de Lilian Ramona Cano Avalos, en el marco del presente proceso penal.
A fs. 48 de autos, consta el escrito fiscal presentado por el Agente Fiscal Jorge Isaak Encina Alder, dirigido al juzgado penal, por medio del cual comunico el resultado del allanamiento practicado en el marco de la presente causa penal. Adjunto el acta de procedimiento fiscal de allanamiento.
A fs. 49 de autos, consta el escrito de la Defensa Técnica, Abg. Antonio Bernal Casco, en representación de la señora Lilian Ramona Cano Avalos, por medio del cual solicita la suspensión de la audiencia indagatoria fijada para el día 22 de febrero de 2021.
A fs. 54 de autos, consta la cedula de citación fiscal realizado por el Agente Fiscal Abg. Néstor Narváez, por medio del cual cita a comparecer a la señora Lilian Ramona Cano Avalos, para prestar Declaración Indagatoria para el día 04 de marzo de 2021.
A fs. 57/58 de autos, consta el Acta de Imputación formulado por el Agente Fiscal Néstor Narváez Dávalos en contra la señora Lilian Ramona Cano Avalos, por el supuesto hecho punible de Apropiación, previsto y penado en el Art. 160 Inc. 1º del Código Penal.
A fs. 59 de autos, consta el Requerimiento Fiscal Nº 47 presentado por el Agente Fiscal Abg. Néstor Narváez, por medio del cual solicita la notificación del acta de imputación y la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva.
A fs. 63/65 de autos, consta el acta de la declaración indagatoria de la imputada Lilian Ramona Cano Avalos, realizado en fecha 04 de marzo de 2021, en sede fiscal de la unidad penal nro. 03 interino de la unidad penal nro. 01 de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, a cargo del Abg. Alberto Torres.
De las constancias obrantes en el expediente judicial Nro. 251/2021 caratulado: “LILIAN RAMONA CANO AVALOS S/ APROPIACIÓN”, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 30 de autos, consta el A.I. Nro. 172 del 09 de marzo de 2021, dictado por el Abg. Rodrigo Valdez Berni, juez penal de garantías de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray de la circunscripción judicial de San Pedro, por medio del cual resolvió tener por recibida el acta de imputación presentado por el Agente Fiscal Néstor Narváez Dávalos, en contra de Lilian Ramona Cano Avalos, por el hecho punible de apropiación previsto por el articulo 160 inc. 1 del CP, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.
A fs. 38 de autos, consta el A.I. Nro. 202 del 16 de marzo de 2021, dictado por el Abg. Rodrigo Valdez Berni, juez penal de garantías de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray de la circunscripción judicial de San Pedro, por medio del cual resolvió calificar provisionalmente la conducta de la imputada Lilian Ramona Cano Avalos dentro de las disposiciones del art. 160 inc 1 del CP, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al único hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que el agente fiscal denunciado habría formulado el acta de imputación, sin previa realización de la declaración indagatoria de la recurrente, y sin haber tomado en cuenta el contenido de un acta de procedimiento de allanamiento realizado en el local comercial de la misma, violándose así sus derechos procesales consagrados en la Constitución de la Republica y las leyes concordantes.
No obstante, de las constancias de autos, se verifica que el acta de imputación se había formulado contra la recurrente -luego de haberla convocado en dos oportunidades- para la presentación de los documentos respaldatorios que acreditaban como suyas las mercaderias que eran objeto de investigación en un supuesto hecho punible de apropiación. Sin embargo, a pesar de haber sido notificada en legal forma, la recurrente no había comparecido justificadamente, procediendo -el Agente Fiscal denunciado- a formular imputación conforme al art. 302 del CPP. Al respecto, corresponde analizar el acta de imputación cuestionado, en donde se constata que -el referido acta- se formuló bajo los lineamientos establecidos en el citado artículo; es decir, se habían cumplido con los tres requisitos formales exigidos por la norma procesal consistentes en: la individualización de la imputada con todos sus datos personales, la descripción sucinta del hecho y la indicación del tiempo necesario para formular acusación; todo ello bajo el control judicial.
A su vez, cabe señalar que para la formulación del acta de imputación no se requiere de la indagatoria previa, como sí se requiere para una acusación, conforme al Art. 350 del Código Procesal Penal, que dispone: Indagatoria Previa: en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, sin antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado (...), razón por la cual, el hecho de la formulación de la imputación sin la indagatoria previa, no constituye un requisito o una exigencia previa para formular imputación y presentarla en un acta ante el juez penal de garantías. Por otro lado, la falta de consideración del contenido de un determinado acto de procedimiento fiscal de un allanamiento, no podría constituir un mal desempeño funcional del agente fiscal; ya que -al momento de formular imputación- el denunciado habría sopesado con otros elementos de sospechas que ameritaban una investigación fiscal y cuya labor es propia del Ministerio Publico.
Efectuadas estas consideraciones y atendiendo a que existe varios fallos contestes y uniformes entorno al tema analizado, corresponde sin más acotaciones afirmar que el Abg. Néstor Narváez Dávalos, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 4 de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro, no se habría apartado de ninguna disposición legal, razón por la cual en este nivel no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional, y en consecuencia, no corresponde utilizar la facultad establecida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, de iniciar de oficio un enjuiciamiento contra la misma, por improcedente.