Texto
Causa Nº 285/2020: “Rossana Elizabeth Sosa Suarez c/ Abg. Alexis María Vallejos Mendoza, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”-
A.I. Nº…….
Asunción, de marzo de 2021
VISTA: La Acusación formulada el 23 de setiembre del 2020 por la señora Rossana Elizabeth Sosa Suárez contra el Abog. Alexis María Vallejos Mendoza, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central S/ Denuncia, por su actuación en el expediente judicial caratulado “Rossana Elizabeth Sosa Suárez y Favian David Vive c/ Laura Mabel Quintana Prado s/indemnización por daños y perjuicios”.
Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación intentada deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón de que, quien se presentó ante este órgano constitucional, si bien lo hizo en virtud a un escrito de acusación, sin embargo, no se pronunció, ni acreditó la solvencia económica requerida y exigida en la Ley.
En consecuencia, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare inadmisible la acusación particular.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará la actuación del Abg. Alexis María Vallejos, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, en los aspectos puntuales que surgen como hechos relevantes a los efectos del mencionado precepto y, en ese sentido, se atribuye al referido magistrado, cuanto sigue:
Haber ordenado el cierre del periodo probatorio y con ello excluido una prueba pericial accidentológica que fue admitida y notificada a los demandados, a pesar de que fue solicitada la revocación de la providencia que ordenó el cierre del periodo probatorio.
Haber rechazado, con costas, la demanda de indemnización de daños y perjuicios, en virtud a una sentencia definitiva dictada en violación al artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, por carecer la misma de fundamento jurídico y por adolecer de contradicciones e incorrecta valoración probatoria.
Cronología. En el expediente judicial caratulado: “ROSSANA ELIZABETH SOSA SUAREZ C/ LAURA QUINTANA PRADO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS” se tiene:
Escrito de demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y recusación sin causa, presentada en fecha 30 de marzo de 2016, a fs.71.
Providencia del 01 de abril de 2016 en donde el juez admite la recusación sin causa y remitiendo los autos al Juzgado de Igual clase y Jurisdicción que sigue en el orden de turno, a fs.83.
Providencia del 05 de abril de 2016 donde el Juez del Tercer Turno recibe los autos, a fs.84.
Escrito en donde el representante legal de la actora se da por notificado y presenta copias para traslado, a fs. 85.
Providencia del 09 de mayo de 2016 en donde se tiene por notificada al representante legal de la parte actora del proveído de fecha 05 de marzo de 2016, a fs. 86.
Providencia del 10 de mayo de 2016 en donde se tiene por reconocida la personería de los abogados de la parte actora, a fs.87.
Cédula de notificación de fecha 30 de mayo de 2016 a la parte demandada sobre el inicio de la demandada emplazándola para que conteste dentro del plazo de Ley, a fs. 90.
Escrito de solicitar intervención. Oponer excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento por parte del representante legal de la demandada, de fecha 22 de junio de 2016, a fs.112 a 116.
Providencia del 13 de julio de 2016 en donde se reconoce la personería del representante de la demandada. De la excepción de prescripción córrase traslado a la otra parte, a fs. 117.
Escrito de contestación de parte del representante de la parte actora donde solicita rechazar con costas la excepción de prescripción planteada, a fs. 155.
A.I 417 de fecha 18 de octubre de 2017, donde se resuelve rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, a fs. 161 a 165.
Escrito en donde la representante de la parte actora solicita reanudar los trámites del proceso habiendo quedado firme la resolución recaída en autos en relación a la excepción opuesta, a fs. 171.
Providencias del 22 de marzo de 2018 en donde la Actuaria informa que ambas partes fueron notificadas y que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriado el A.I. y en la misma fecha el Juez ordena la reanudación de los plazos en el proceso, a fs. 172.
Copia de un Dictamen Pericial Accidentológico presentado en el expediente caratulado “FERNANDO JAVIER ESPINOLA CODAS S/ DAÑO” en fecha 03 de junio de 2013, a fs. 175 a 216.
Escrito en donde el representante de la demandada solicita intervención y contesta la demanda, a fs. 227 a 239.
Providencia de fecha 07 de mayo de 2018 en donde se tiene por contestada la demanda, fs. 240.
Escrito de la representante legal de la parte actora contestando el traslado de documentos presentados en la contestación de la demanda, fs. 246.
Providencia de fecha 27 de setiembre, teniendo por contestado el traslado y ordena la apertura de la causa a prueba, fs. 246 y vuelto.
Escrito por el cual el representante legal de la parte actora se da por notificado y ofrece pruebas, fs. 247 a 250.
Providencia de fecha 21 de febrero de 2019 en donde no da lugar por extemporáneo. Todas las partes deben estar notificadas del proveído de fecha 27 de setiembre de 2018, a fs. 250 y vuelto.
Cédula de notificación a la parte demandada de lo proveído en fecha 27 de setiembre de 2018, en donde ordena la apertura de la causa a prueba, a fs. 251.
Escrito del representante de la actora en donde se notifica del proveído de fecha 27 de setiembre, ratificar y admitir las pruebas ofrecidas, a fs. 252.
Escrito del representante de la parte demandada en donde ofrece pruebas, Solicita admisión y diligenciamiento, a fs. 253 a 254.
Providencia de fecha 01 de abril de 2019 en donde admite las pruebas de la parte demandada, a fs. 256.
Providencia de fecha 01 de abril de 2019 en donde admite las pruebas ofrecidas por la parte actora, fs. 257.
Escritos presentados sobre cuestionarios a testigos, pliegos de absolución de posiciones, oficios para distintas entidades y las constancias de dichos oficios diligenciados, agregación de pruebas instrumentales fs. 259 a 412.
Escrito de solicitud de cierre de periodo probatorio, solicitado por el representante legal de la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2019, a fs. 413.
Providencia del 03 de julio, donde se pide informe de la Actuaria, en la misma fecha la Actuaria informa sobre las pruebas producidas por las partes, fs. 414, 414 y vuelto.
Providencia de fecha 03 de Julio en donde se ordena el cierre del periodo probatorio, fs. 414 y vuelto.
Escrito del representante legal de la parte actora que solicita la admisión de la prueba pericial en fecha 10 de julio de 2019, a fs. 416.
Escrito del representante legal de la parte actora que solicita revocatoria y suspensión del caso para alegar a fs. 416.
Providencia de fecha 18 de julio de 2019 donde no hace lugar al pedido solicitado por extemporáneo
Providencia de fecha 23 de julio de 2019 donde no hace lugar al escrito solicitado de admisión de prueba pericial, por extemporáneo, a fs. 418.
Escrito del representante legal de la parte demandada por la cual presenta sus alegatos a fs. 419 al 420 y vto.
Providencia de fecha 26 de agosto de 2019, por la cual no hace lugar al escrito presentado por extemporáneo a fs. 42
Escrito del representante legal de la parte actora se da por notificado de la providencia de fecha 26 de agosto de 2019 en autos, a fs, 424
Providencia de fecha 01 de noviembre de 2019, en donde se tiene por notificado a la parte actora de la providencia del 26 de agosto de 2019 a fs. 425.
S.D. Nº 216 de fecha 8 de octubre de 2020, en la cual se resolvió No Hacer Lugar, con costas a la demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios.
Analizadas las constancias que obran en autos, se verificó que el juicio de indemnización de daños y perjuicios cursó el trámite legal, dictándose la Sentencia Definitiva N° 216 de fecha 8 de setiembre de 2020, por la cual se resolvió no hacer lugar, con costas a la perdidosa, a la demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios promovida por los señores Rossana Elizabeth Sosa Suarez y Fabian David Vive, contra la señora Laura Mabel Quintana Prado.
En cuanto al primer hecho atribuido por la acusadora inadmitida, específicamente en cuanto a que había ordenado el cierre del periodo probatorio y con ello había excluido la prueba pericial ofrecida por su parte, y admitida por el juzgado, pese a la solicitud de revocatoria del proveído que había ordenado el cierre del periodo de pruebas; analizadas las constancias del expediente, puede observarse con toda claridad, que no existen indicios de mal desempeño del magistrado acusado con respecto al mismo.
En efecto, a fs. 257 de las compulsas que se tienen a la vista, obra la providencia del 1 de abril de 2019, en virtud de la cual fue admitida la prueba pericial ofrecida por la parte actora y se corrió traslado de la misma a la demandada, y a fs. 266 obra la Cédula de Notificación de fecha 04 de abril de 2019, por la cual se notificó a esta última de la mencionada providencia. Con posterioridad a ello, no se observa que la parte actora haya impulsado durante el periodo de pruebas, la producción de la prueba pericial que había sido ofrecida por su parte y admitida por el juzgado, hasta que, por providencia del 3 de julio de 2019, previo informe de la Sra. Actuaria, el Juez Alexis María Vallejos M. dispuso el cierre del periodo probatorio, la agregación de las pruebas producidas y la entrega de los autos a las partes, por su orden, a fin de que aleguen de bien probado.
En las condiciones indicadas en el párrafo anterior, el representante convencional de la parte actora se presentó en fecha 10 de julio de 2019, a las 9:50 horas (cargo actuarial de fs. 416 de las compulsas), a solicitar revocatoria de la providencia del 3 de julio de 2019 y la suspensión del plazo para alegar, solicitud ésta que, fue rechazada por el Juez acusado, por extemporánea.
Al respecto de esto último, es decir, al rechazo del pedido de revocatoria y suspensión del plazo para alegar, es menester consignar que, como es bien sabido, la resolución que dispone el cierre del periodo de pruebas se notifica por automática, en los términos del artículo 131 del Código Procesal, y el plazo establecido en ese mismo cuerpo legal, ya sea para la interposición del recurso de reposición o para la solicitud de suspensión del plazo para alegar, es de tres (3) días de conformidad a lo previsto en los artículos 391 y 267.
Ahora bien, en este contexto, el cierre del periodo probatorio quedó notificado por automática el día jueves 4 de julio de 2019 y, consecuentemente, los tres días que tenía la actora para interponer el recurso de reposición o solicitar la suspensión del plazo para alegar, feneció el día miércoles 10 de julio de 2019, a las 9:00, razón por cual, y atendiendo a que la misma solicitó la revocatoria y la suspensión del plazo para alegar, en esa misma fecha, pero a las 9:50 horas, surge claro que su presentación fue realizada de manera extemporánea. Asimismo, no está de más consignar también, que la providencia por la cual se rechazó el pedido de la parte actora de revocar el cierre del periodo probatorio y de suspender el plazo para alegar, no fue recurrida por la misma -parte actora y acusadora inadmitida-; en otras palabras, adquirió firmeza por falta de impugnación de la parte que hoy se agravia en esta instancia por dicha circunstancia.
En síntesis, en atención a la falta de impulso por parte de la acusadora inadmitida, para la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte y admitida por el juzgado, y a la extemporaneidad de la solicitud de revocatoria del cierre del periodo probatorio y suspensión del plazo para alegar, no se observan indicios que pudieran configurar mal desempeño funcional del magistrado acusado, con respecto a este primer punto atribuido en el cuadro referencial.
En relación al segundo y último de los hechos atribuidos al magistrado en la acusación inadmitida, se atribuye al mismo el hecho de haber rechazado, con costas, la demanda de indemnización de daños y perjuicios, en virtud a una sentencia definitiva dictada en violación al artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, por carecer la misma de fundamento jurídico y por adolecer de contradicciones e incorrecta valoración probatoria.
En ese sentido, se puede observar en autos, que el magistrado acusado, Juez Alexis María Vallejos M., analizó, para dictar sentencia definitiva, las pruebas presentadas y admitidas, tanto por la parte actora como por la demandada, esto, en los términos del artículo 269 del Código Procesal Civil, es decir, examinando y valorando, conforme a las reglas de la sana crítica, todas las pruebas que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. En efecto, del análisis del expediente y de la lectura de la sentencia dictada por el magistrado acusado, no se desprende que el mismo haya incurrido en una violación manifiesta a las reglas de la sana crítica, sino más bien, una simple disconformidad de la parte acusadora con el criterio valorativo del juzgador, lo que, tal como se ha sostenido en más de una oportunidad, es materia de estudio y resolución en las instancias jurisdiccionales recursivas previstas para el efecto.
Por otra parte, en lo que respecta al hecho de que el Abg. Alexis Maria Vallejos Mendoza, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, no habría fundado jurídicamente la sentencia, incurriendo en contradicciones y violentando, de esa manera, la norma contenida en el artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, debe apuntarse que el mismo, no solamente cumplió con el deber establecido en dicha norma, sino que también, con ello, ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional.
De hecho, que, del Considerando de la Sentencia Definitiva N° 216 de fecha 8 de septiembre de 2020, dictada por el Juez Alexis M. Vallejos Mendoza, se concluye que la misma es la consecuencia de una valoración lógica y coherente de los hechos alegados por las partes, en consonancia con el material probatorio producido por las mismas, valoración ésta que, a su vez, sirvió de base para la argumentación normativa y doctrinaria del referido juzgador.
Vale decir, entonces, que tampoco existen indicios de mal desempeño funcional en relación al segundo de los hechos que se atribuye al Juez en la acusación inadmitida.
En consecuencia, por todo lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones del Abg. Alexis Maria Vallejos Mendoza, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, por lo que no existen méritos para hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.