Texto
Causa n.° 191/2019: ‘Olga González Navarro c/ Abg. VICENTA GRACIELA FARIÑA CIBIL, Jueza de Paz de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia’. -
Asunción, 04 de mayo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 05 de junio de 2019 por Olga González Navarro contra la Abg. Vicenta Graciela Fariña Cibil, Jueza de Paz de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: ‘Catalina Moreira Giménez c/ Olga González Navarro s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la referida denuncia.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan como actuación supuestamente irregular los siguientes hechos:
Haber dictado resolución de tener por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo cuando el escrito de promoción de demanda no contaba con la firma de la titular de derechos, demostrando con ello ignorancia de la Ley.
Haber decretado embargo bajo caución juratoria de la acreedora sin que ésta comparezca a juicio a firmar el escrito de demanda y sin haber invocado representación de mandato a su abogado.
Con respecto al primer hecho atribuido, es decir, al hecho de haber dictado resolución de tener por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo cuando el escrito de promoción de demanda no contaba con la firma de la titular de derechos, del escrito de demanda (fs. 5/6) se puede observar que, efectivamente, el mismo no contaba con la firma de la accionante.
No obstante, se tiene que la denunciante inadmitida ante este Jurado y demandada en juicio, se presentó en el proceso por medio del escrito obrante a fs. 19, por el cual tomó conocimiento de la demanda y comunicó el depósito de la totalidad del capital reclamado en la cuenta judicial habilitada para los efectos del juicio, reconociendo de esta forma la obligación, validando el proceso y solicitando el finiquito y archivamiento de la causa.
En estas condiciones, si bien la situación señalada como irregular podría considerarse como tal, es decir que la magistrada haya tenido por iniciada la acción cuando ésta no contaba con la firma de la titular de derechos, quien actuaba por derecho propio y por simple patrocinio de abogado, este hecho no tiene la entidad suficiente para que el Jurado utilice todo el aparato institucional a los efectos de iniciar de manera oficiosa un juicio de responsabilidad, pues, en este caso específico, hacerlo implicaría un exceso de rigorismo formal, ya que, por imperio del principio de los actos propios y, además, del principio de transcendencia o finalidad, la propia denunciante validó el proceso y, no sólo eso, sino que, asimismo, reconoció en dicho juicio la obligación reclamada en virtud al mismo, con el depósito del dinero correspondiente al capital reclamado en la cuenta judicial abierta para el efecto.
En cuanto al segundo hecho atribuido, el Código Procesal Civil en su artículo 704 establece que la contracautela puede ser presentada por el interesado o por un tercero, como ha ocurrido en autos y, si bien resulta un tanto deprolijo por parte de la magistrada haber ordenado que la medida sea decretada bajo caución juratoria de la peticionante (fs. 8) y ejecutarla en base a otra contracautela, la del abogado, tal y como se dijo en el punto anterior, el Jurado podría incurrir en un excesivo rigorismo formal de tomar esta actuación para iniciar de oficio un enjuiciamiento, teniendo en cuenta que, como también ya se ha mencionado en el análisis del primer hecho atribuido, la propia demandada, y denunciante inadmitida en esta instancia, validó todo el proceso y reconoció la obligación por voluntad propia depositando en la cuenta judicial el monto equivalente a la totalidad del capital reclamado.
Además, en su escrito de denuncia inadmitida, la denunciante manifestó haber sufrido un perjuicio por el embargo preventivo decretado en autos, sin embargo, el mismo se levantó por A.I. N° 1026 de fecha 11 de noviembre de 2019 (fs.108/112) y, de hecho, que, si no se había levantado antes fue porque la misma planteó los incidentes de nulidad de actuaciones, puesto que la parte actora, al momento de allanarse al pago realizado por depósito en la cuenta judicial –escrito de fs. 21-, solicitó expresamente el levantamiento de las medidas cautelares.
Así las cosas, es dable a concluir que el hecho atribuido en este punto, no amerita la apertura oficiosa del enjuiciamiento por parte de este cuerpo colegiado de la Jueza de Paz Abg. Vicenta Graciela Fariña.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios suficientes de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Vicenta Graciela Fariña Cibils, Jueza de Paz de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.