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Proyecto o dictamen

A.I. - Agente Fiscal Stella Mary Cano de Woitas

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 257/2019: “Alexis Enrique Gallagher Domínguez c/ Abg. STELLA MARY CANO DE WOITAS, Agente fiscal de la Unidad Penal Nº 03, Sede Fiscal I de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 16 de febrero de 2021 VISTO: La denuncia formulada el 11 de julio de 2019 por Alexis Enrique Gallagher Domínguez contra la Abg. STELLA MARY CANO DE WOITAS, Agente fiscal de la Unidad Penal Nº 03, Sede Fiscal I de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal caratulado: “ALEXIS GALLAGHER s/ LESIÓN GRAVE”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular a la Abg. Stella Mary Cano de Woitas, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03, Sede Fiscal I de la Capital cuanto sigue: Habría comunicado el inicio de las investigaciones de forma tardía en contravención al artículo 290 del Código Procesal Penal. Habría imputado en base a elementos falaces y endebles, en detrimento del denunciante, en abierta violación al principio de objetividad. Habría formulado acta de imputación contra Alexis Gallagher sin previa declaración indagatoria del mismo. Habría basado la imputación formulada en elementos que fueron obtenidos de manera ilegal, como los mensajes vía whatsapp de la conversación mantenida entre la víctima y Alexis Gallagher, en contravención al artículo 36 de la Constitución Nacional. Habría cometido hecho punible de persecución de inocentes. Cronología Fáctica En el cuaderno de investigación fiscal caratulado: “ALEXIS GALLAGHER s/ LESIÓN GRAVE”: Formulario de ingreso de causa en sede fiscal del 04 de setiembre de 2019, de la denuncia formulada por Celia Cristina Samudio Bello contra Alexis Gallagher. (fs. 01). El 05 de septiembre de 2018, la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano comunicó el inicio de las investigaciones al juzgado penal de garantías. (fs. 02). El 04 de setiembre de 2018, el Abg. Andrés Casati Caballero en representación de Celia Cristina Samudio Bello formuló denuncia contra Alexis Gallagher por la supuesta comisión del hecho punible de Lesión Grave tipificado en el artículo 112 del Código Penal. (fs. 03/06). El 06 de setiembre de 2018, la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano citó a Celia Cristina Samudio Bello a fin de que comparezca a prestar declaración testifical el 10 de setiembre de 2018 a las 11:00 hs. en sede fiscal. (fs. 48). El 10 de setiembre de 2018, a las 10:00 hs. Se llevó a cabo la audiencia testifical en sede fiscal de Celia Cristina Samudio Bello. (fs. 50/52). El 16 de octubre de 2018, por Nota Nº 564 la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano solicitó al director de DOCTO S.R.L. la remisión del Historial Clínico íntegro actualizado de la paciente Sra. Celia Cristina Samudio Bello. (fs.88). El 16 de octubre de 2018, por Nota Nº 163 la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano solicitó al Director del Centro Nacional del Quemado y Cirugía Reconstructiva la remisión del Historial Clínico íntegro actualizado de la paciente Sra. Celia Cristina Samudio Bello. (fs. 89). El 16 de octubre de 2018, por Nota Nº 162 la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano solicitó al Director del Instituto de Previsión Social la remisión del Historial Clínico íntegro actualizado de la paciente Sra. Celia Cristina Samudio Bello. (fs. 91). El 07 de marzo de 2019, por acta de imputación Nº 07 la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano formuló imputación contra Alexis Gallagher por el hecho punible de Lesión Grave tipificado en el artículo 112 inciso 2 del Código Penal. (fs. 123/124). El 07 de marzo de 2019, por requerimiento fiscal Nº 18 la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano solicitó la notificación del acta de imputación al juzgado penal de garantías y la aplicación de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva: la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que vuestra señoría designe, la prohibición de salida del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fie el juez, y, presentación de la caución real que vuestra señoría considere. (fs. 125). El 18 de marzo de 2019, por Nota Nº 271 la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano nuevamente solicitó al Director del Centro Nacional del Quemado y Cirugía Reconstructiva la remisión en carácter de urgencia de la copia autenticada del Historial Clínico íntegro de la paciente Sra. Celia Cristina Samudio Bello. (fs. 130). El 18 de marzo de 2019, por Nota Nº 271 la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano solicitó al presidente de la Sociedad Paraguaya de Cirugía Plástica, la remisión de un informe con respecto a los siguientes puntos; requisitos para formar parte de la sociedad paraguaya de cirugía plástica, si el Dr. Alexis Gallagher Domínguez, forma parte de esa sociedad, en caso afirmativo, informe de la fecha de ingreso, así como, la copia autenticada de los documentos respaldatorios si lo hubiese. (fs. 132) El 27 de marzo de 2019, por Resolución F.G.E. Nº 1445 la causa caratulada “Alexis Gallagher s/ Lesión Grave” fue reasignada a la Unidad Penal Nº 06 de la Sede 1 de Asunción, a cargo de la agente fiscal Abg. Daniela Benítez. (fs. 136) Analizadas las constancias remitidas y agregadas a autos, se observa que, la causa se inició a raíz de una denuncia formulada por la Sra. Celia Cristina Samudio Bello, contra el Doctor Alexis Gallagher por la supuesta comisión del hecho punible de Lesión Grave tipificado en el artículo 112, inc. 2 del Código Penal. Que, según manifestaciones de la víctima, había acordado con el Doctor Alexis Gallagher la realización de una cirugía plástica, la cual consistía en una cirugía de implantes mamarios, liposucción HD y una abdominoplastia, una vez que la víctima consultó con el Doctor Alexis Gallagher acordaron la realización de la misma el 24 de junio de 2018 en el sanatorio americano. Efectivamente, la cirugía se realizó en base a lo pactado entre la victima la Sra. Celia Cristina Samudio y el Doctor Alexis Gallagher, sin embargo posterior a la cirugía, ya en la sala recuperándose con signos vitales y aparentemente en óptimas condiciones, la víctima se descompensó por lo que tuvo que ser trasladada a la unidad de terapia intensiva del mismo sanatorio donde fue intervenida, luego de unos días fue trasladada a la unidad de terapia intensiva del Instituto de Previsión Social, donde días después fue dada de alta. Sin embargo, la victima manifestó que aún no se sentía totalmente recuperada y que las heridas producto de la cirugía previamente realizada, mostraban signos de inflamación lo que llamo la atención de la víctima por lo que acudió al Instituto del Quemado donde nuevamente fue intervenida ya que en su abdomen se encontraron bacterias y signos de necropsia, lo que motivo a la víctima a formular la denuncian pertinente ante el ministerio público. Así es, que el Doctor Alexis Gallagher fue imputado por la Agente Fiscal Abg. Stella Mary Cano por la supuesta comisión del hecho punible de Lesión Grave lo que motivó al mismo a formular la presente denuncia ante este órgano extra poder. Con respecto al primer motivo atribuido a la Agente Fiscal Abg. Stella Mary Cano, se le sindica que, habría comunicado el inicio de las investigaciones de forma tardía en contravención al artículo 290 del Código Procesal Penal. Primeramente cabe traer a colación el artículo 290 del ritual penal que expresa: “El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas”. Ahora bien, analizando el artículo supra citado y las constancias obrantes en autos se constata a fs. 02 que, la Agente Fiscal denunciada, Abg. Stella Mary Cano comunicó vía electrónica en tiempo y forma el inicio de las investigaciones al juez penal de garantías de turno, tal como lo exige la norma. Por lo tanto, con respecto a este punto no se observa irregularidad alguna cometida por la agente fiscal denunciada, Abg. Stella Mary Cano. Continuando con el análisis correspondiente, con respecto al segundo motivo, se le sindica a la agente fiscal que, habría imputado en base a elementos falaces y endebles, en detrimento del denunciante, en abierta violación al principio de objetividad. Ahora bien, analizando el hecho atribuido y las constancias obrantes en autos cabe traer a colación el artículo 280 del ritual penal que reza: “…Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no solo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo…”. Así mismo, de las constancias obrantes en autos, se colige que, la representante del Ministerio Público recolectó los elementos de cargo como los de descargo tal y como lo exige el artículo previamente citado. Consistente en los siguientes elementos, Nota Nº 564 del 16 de octubre de 2018 por la cual, la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano solicitó al director de DOCTO S.R.L. la remisión del Historial Clínico integro actualizado de la paciente, Nota Nº 163 del 16 de octubre de 2018 por la cual la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano solicitó al Director del Centro Nacional del Quemado y Cirugía Reconstructiva la remisión del Historial Clínico íntegro actualizado de la paciente, Nota Nº 162 del 16 de octubre de 2018 por la cual la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano solicitó al Director del Instituto de Previsión Social la remisión del Historial Clínico íntegro actualizado de la paciente, Nota Nº 273 del 18 de marzo de 2019, por la cual la agente fiscal denunciada solicitó informe y copia en carácter urgente al presidente de la sociedad paraguaya de cirugía plástica del legajo del Doctor Alexis Gallagher siendo algunas de estas notas reiteradas en varias oportunidades, ya que las mismas no fueron contestadas en la primera oportunidad, de lo que se infiere que la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano, no incurrió o actuó contrariamente al principio de objetividad, más bien, desde un principio la agente denunciada se abocó a la recolección de elementos probatorios de cargo y descargo, además cabe mencionar que tanto la defensa como la víctima propusieron diligencias probatorias las cuales fueron acogidas por la agente fiscal denunciada. En ese contexto, es dable igualmente mencionar que los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis, tanto para la persecución como para la defensa. De aquí que el agente fiscal debe indagar no sólo las circunstancias que permitan formular la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del investigado, es decir, sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva que le permita, en ciertos casos, incluso no formular imputación. Por lo que en este punto en particular, no surgen elementos indiciarios que permitan inferir una actuación irregular de la agente fiscal denunciada Abg. Stella Mary Cano. Con relación, al tercer motivo se le atribuye a la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano que, habría formulado acta de imputación contra Alexis Gallagher sin previa declaración indagatoria del mismo. Primeramente cabe traer a colación el artículo 350 del ritual penal, el cual hace mención expresa del tiempo en el cual se exige la obligatoriedad de la declaración indagatoria: “En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código. En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin  perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera”. Así es, que de la lectura del articulo previamente citado se infiere que el mismo no exige declaración indagatoria antes de la formulación imputación sino que exige la declaración indagatoria antes de formular acusación en contra del imputado y en consecuencia antes de elevar la causa a juicio Oral y Público. Si bien de las constancias obrantes en autos no se coteja que hasta la fecha de las actuaciones remitidas, el imputado haya sido citado a prestar declaración indagatoria, en base al artículo previamente citado, la agente fiscal a cargo de la investigación contaba con tiempo suficiente a los efectos de diligenciar dicha declaración. Es así que entendemos que la Agente Fiscal obró dentro de las facultades legales y conforme con la normativa nacional vigente, por lo que en lo que a este punto se refiere no corresponde el enjuiciamiento de oficio a la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano. Con respecto al cuarto motivo, se le atribuye a la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano que, habría basado la imputación formulada en elementos que fueron obtenidos de manera ilegal, como los mensajes vía whatsapp de la conversación mantenida entre la víctima y Alexis Gallagher, en contravención al artículo 36 de la Constitución Nacional. Máxime, es dable traer a colación el artículo 36 el cual según manifestaciones del denunciante fue violado por la agente fiscal denunciada, el cual expresa: “El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado”. Así bien, de las documentales obrantes en autos, se coteja que efectivamente la denunciante la Sra. Celia Cristina Samudio Bello, al formular la denuncia ante el Ministerio Público presentó las copias de los screens de la conversación mantenida con el Doctor Alexis Gallagher, sin embargo en el acta de imputación Nº 07 del 07 de marzo de 2019, no consta que dichos elementos fueron tenidos en cuenta por la agente fiscal, por lo que no se denota que la misma haya formado su convicción sobre los elementos específicos de imágenes de whatsapp que fueron arrimados por la denunciante. En definitiva, con respecto a este punto atribuido como mal desempeño a la agente fiscal no se observa que la misma haya violado el artículo 36 de la carta magna. Siguiendo con el análisis de los agravios atribuidos, como quinto motivo, se le atribuye a la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano que, habría cometido hecho punible de persecución de inocentes. Con respecto a este punto, cabe señalar que en casos idénticos que cuando se formulan denuncias por la supuesta comisión de delitos (hechos punibles) contra Magistrados y Agentes Fiscales, el camino procesal aplicable es el que prescriben los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/09, de cuya concatenación sistémica surge que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, es el único competente para investigar las denuncias sobre la supuesta comisión de hechos punibles que pudieran cometer los magistrados o agentes fiscales en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la obligación de denunciar por los medios previstos en el ritual penal, y, en el caso puntual de jueces y fiscales, comunicarlo a la Fiscalía General del Estado organismo que de considerar que existen elementos de sospecha suficientes formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional, o, por el contrario, de no existir indicios, dicho órgano dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante, por lo que en este punto no existen elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso. Finalmente, es dable manifestar que la causa penal caratulada: “Alexis Gallagher s/ Lesión Gave”, objeto del presente análisis, por resolución F.G.E. Nº 1445 fue reasignada a la Unidad Penal Nº 06 de la Sede 1 de Asunción, a cargo de la agente fiscal Abg. Daniela Benítez, así bien, se colige que la agente fiscal denunciada, según las constancias obrantes en autos, ya no dirige la investigación, por lo que el análisis realizado corresponde específicamente a las realizadas por la denunciada al tiempo de que la misma se encontraba al frente de la presente investigación. Si bien consideramos válida la disconformidad por parte del denunciante, el mismo posee los mecanismos procesales a fin de manifestar y hacer valer su discrepancia. De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en las actuaciones de la agente fiscal Abg. Stella Mary Cano, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso.

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