Texto
Causa n.° 34/2021: “Abg. Juan Emmanuel Martínez Sosa c/ Abg. Fátima Capurro, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 16, Sede n.° 01 de la Capital s/ Acusación”.
Asunción, 22 de marzo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 9 de febrero de 2021, por el Abg. Juan Emmanuel Martínez Sosa, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. César Giménez, contra la Abg. Fátima Capurro, por su actuación en la causa penal n.° 4546/2020 caratulada: “Alejandro Antonio Zaimakis y otros s/ Estafa y otros”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Análisis sobre la admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley n.° 3759/2009.
Las disposiciones contenidas en los citados artículos 16 y 17 de la Ley n.° 3759/2009, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado…” y “Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el profesional afectado, deberá acreditar como primera medida la condición invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento; ...”.
De las normas transcriptas se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 19 de la misma ley, el escrito de acusación debe contener:
a) el objeto del enjuiciamiento;
b) el nombre y domicilio real y legal del acusador;
c) el nombre y domicilio legal del acusado;
d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;
e) las normas legales infringidas;
f) el petitorio claro y preciso; y,
g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17, para el acusador particular, sea litigante o profesional.
Y, asimismo, con el mismo escrito debe:
a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se encuentren;
b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y,
c) acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Abg. Juan Emmanuel Martínez Sosa, cumple con los dos primeros requisitos señalados más arriba.
En efecto, el mencionado es el procesado en la causa penal que es objeto de la acusación particular, ello se colige de las documentales agregadas a su presentación a fs. 60 del expediente administrativo del Jurado. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular, junto con su escrito de acusación, adjunta copia autenticada de una escritura pública de transferencia de un vehículo otorgado por Automotor S.A.-
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley n.° 3759/2009, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de diez (10) hechos supuestamente irregulares a la Agente Fiscal Fátima Capurro, en el marco de la causa penal ut supra individualizada, habiendo dado cumplimiento el acusador particular a los presupuestos establecidos en el artículo precitado.
Con relación a los hechos sindicados, se constata que además de ellos, se señala la comisión de los hechos punibles de Prevaricato y Persecución penal de inocentes y, sobre los mismos, corresponde señalar que es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley n.º 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre éstos.
Dicho ésto, se tiene que las exigencias requeridas en los artículos 16, 17 y 19 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tanto para el acusador particular, como para el escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a diez (10) de los motivos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos con relación a dichas porciones.
Así pues, una vez verificadas las exigencias formales de procedencia de la acusación, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar la condición prevista en el artículo 20 de la ley n.º 3759/2009, referida a la ‘notoria improcedencia’. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados consisten, en general, en:
Haber violado el principio constitucional de presunción de inocencia, al formular una suerte de acusación y no una imputación, carente de todo fundamento jurídico, lógico y legal;
Haber formulado imputación sin haber contado con una resolución previa de la autoridad administrativa competente (SET), contrariando lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley n.° 4064/2010;
Haber formulado imputación, sin haberles citado a los procesados previamente para ejercer su derecho a la defensa;
Haber carecido de competencia territorial para iniciar la investigación fiscal ut supra individualizada;
Haber iniciado un proceso totalmente irregular e ilegal, en abierta violación constitucional del principio “non bis in ídem”, pues, la causa ya había sido desestimada;
Haber ordenado la captura y requerido la prisión preventiva de los imputados Antonio Zaimakis, Roberto Demonte, Gustavo Fatelevich, Pedro Brouchy y Alejandro Zaimakis, sin justificación jurídica, lógica y legal;
Haber ordenado la captura y requerido la prisión preventiva de personas mayores de 75 años de edad, inobservando así, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Procesal Penal;
Haber solicitado la declaración de rebeldía de los denunciados, sin citarlos previamente, en contravención a lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal;
Haber faltado a su deber de objetividad al tramitar una denuncia que debía ser dirimida en el ámbito civil; y,
Haber formulado imputación contra el señor Oscar Franco Villalba, quien ya había fallecido.
Ahora bien, del cotejo de los referidos hechos, los cuales fueron enunciados circunstanciadamente en la acusación, que sirven de fundamento de la misma, con el cuaderno de investigación fiscal y del expediente judicial que se tienen a la vista, se observa cuanto sigue:
Con respecto al primero de los hechos, no existe verosimilitud en cuanto a que se habría violado el principio de presunción de inocencia por constituir la imputación, formulada por la agente fiscal, una suerte de requerimiento conclusivo –acusación-, puesto que, como es sabido, el acta de imputación consiste en el inicio formal de la Etapa Preparatoria, que surge posterior a una evaluación preliminar realizada por el funcionario fiscal de los datos y elementos colectados en la investigación, para luego señalar los indicios que le permitieron construir la sospecha razonable, por lo tanto, mal podría considerarse –la imputación formulada por la Agente Fiscal Fátima Capurro- una conclusión de la Fiscalía, ni mucho menos la comprobación de la autoría de los hechos punibles investigados.
Con respecto al tercero de los hechos, haber formulado imputación, sin haberles citado a los procesados previamente para ejercer su derecho a la defensa, el mismo carece de verosimilitud, ya que, conforme con el artículo 350 del Código Procesal Penal, tal exigencia se da para la formulación de la acusación, para lo cual sí se requiere haber dado previamente oportunidad suficiente al procesado para que ejerza su defensa material mediante la declaración indagatoria, sin embargo, ello no constituye una exigencia para la formulación de la imputación.
Con respecto al cuarto de los hechos, haber carecido de competencia territorial para iniciar la investigación fiscal ut supra individualizada, tampoco resulta verosímil, debido a que las reglas de competencia atañen exclusivamente al órgano jurisdiccional, no así, a los agentes fiscales.
Con respecto al octavo de los hechos, haber solicitado la declaración de rebeldía de los denunciados (fs. 460/466 del cuaderno de investigación fiscal), sin citarlos previamente, este hecho deviene improcedente, teniendo en consideración que son varios los supuestos estatuidos en el artículo 82 del Código Procesal Penal al efecto de peticionar al juez penal de garantías la declaración de rebeldía de los encausados, no solo el de no comparecer a una citación sin justificación, tal como lo expresa el hoy acusador particular. En ese sentido, es dable manifestar que -de la lectura del requerimiento fiscal, que hace alusión a la Resolución n.° 55 del 5 de noviembre de 2020, por la cual se ordenó la detención de los procesados-, se entiende que la agente fiscal ha considerado el último de los supuestos contemplados en la norma en cuestión, a ser, “…o se ausente sin aviso de su domicilio real”, en atención al informe que le fuera remitido por la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, con respecto a los sindicados.
Con respecto al noveno de los hechos, haber faltado a su deber de objetividad al tramitar una denuncia que debía ser dirimida en el ámbito civil, resulta improcedente la mencionada sindicación, puesto que el artículo 327 del ritual penal establece claramente que cualquiera de las partes, en caso de considerar la necesidad de determinar la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible a través de un procedimiento extrapenal, se encuentra facultada de plantear la cuestión prejudicial ante el juez, quien deberá pronunciarse sobre su procedencia, por lo que, dicho de otro modo, la vía a los efectos de canalizar el presente agravio era la instancia jurisdiccional.
Con respecto al décimo de los hechos, haber formulado imputación contra el señor Oscar Franco Villalba, quien ya había fallecido, éste resulta notoriamente improcedente, teniendo en consideración que la defensa técnica, Abg. Milner Marcial Núñez Cabañas, había adjuntado el certificado de defunción del señor Oscar Ignacio Franco Villalba el 31 de diciembre de 2020 (fs. 600/601 del cuaderno de investigación fiscal), fecha posterior a la formulación del acta de imputación por parte de la Agente Fiscal Fátima Capurro –11 de noviembre de 2020-, por lo que la misma no habría tenido conocimiento de tal hecho, según constancias de autos.
Respecto a los ítems (hechos) individualizados precedentemente, corresponde el rechazo de la acusación en cuanto a los mismos, por su notoria improcedencia, de acuerdo a lo que dispone el art. 20 de la ley n.º 3759/09.-
CONCLUSIÓN
En estas condiciones, corresponde rechazar in límine la acusación presentada, respecto a los motivos indicados que resultan notoriamente improcedentes descriptos líneas arriba conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley n° 3759/09 y, asimismo, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y, existiendo verosimilitud en el segundo, quinto, sexto y séptimo de los hechos enunciados en la misma, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita parcialmente la acusación particular formulada por el Abg. Juan Emmanuel Martínez Sosa y, en consecuencia, corra traslado a la Abg. Fátima Capurro, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 16 de la Capital del escrito de acusación particular, presentado por el citado acusador, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, respecto a los hechos indicados, de conformidad al artículo 23 de la Ley n.° 3759/2009.