Texto
Causa N.° 163/2021: ‘Bianca Noemí Martins
Montanía c/ Abg. Pablo Ramón Zorrilla, Agente
Fiscal de la Unidad Penal N° 4 de la ciudad de
Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del
Departamento de Amamaby s/ Denuncia’. -
Asunción, 25 de enero de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige
a Uds., en relación a la denuncia presentada el 13 de julio del 2021, por la señora Bianca
Noemí Martíns Montanía contra el Abg. Pablo Ramón Zorrilla, Agente Fiscal de la
Unidad Penal N° 4 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento
de Amambay, por su actuación en el marco de la causa penal N° 2524/2021 caratulada:
‘Investigación Fiscal s/ Accidente de Tránsito en esta jurisdicción’, a los efectos de
emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser
tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.°
3759/09, de conformidad a lo que dispone artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón
a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la
Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado
a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.°
3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos
atribuidos:
1) Haber ordenado la libertad del aprehendido bajo el argumento de que no
cometió un hecho punible de acción penal pública y no haber formulado
acta de imputación.
2) Haber ordenado la entrega del vehículo involucrado en el accidente en
menos de 24 horas y sin que existan documentos que hayan acreditado la
titularidad o propiedad del requirente.
Con relación al primer punto consignado en el cuadro referencial, se observa que
la investigación se da a raíz de un accidente de tránsito, entre un vehículo y una moto;
refiriendo el parte policial que la conductora de la moto sufrió lesiones graves, la misma
fue trasladada hasta el IPS de la ciudad de Asunción y el conductor del automóvil prestó
declaración en la sede del Ministerio Público, siendo efectivamente ordenado el
levantamiento de la aprehensión del citado por Resolución n.° 69 del 18 de junio del
2021 (fs. 98 del expte. administrativo del Jurado).
De la lectura de la resolución mencionada, se observa que el agente fiscal funda el
levantamiento de la aprehensión en el contenido de las actuaciones policiales
preliminares, de donde concluye que luego del análisis del acta policial, así como las
circunstancias del hecho, no se encuentran acreditados extremos fácticos compatibles
con la supuesta comisión de un hecho punible de acción penal pública, por lo que en
base a lo dispuesto en el artículo 240, última parte, del CPP, así como los artículos 11 y 12
de la CN, ordena el levantamiento de la aprehensión.
Asimismo, del texto de la Nota n.° 105/2021 del 18 de junio del 2021, por la cual, el
Subcomisario Blas Moreno Ledezma, comunicó el hecho al agente fiscal, se observa que
indica que al tiempo de acudir al lugar donde ocurrió el accidente, se encontraba el
conductor del vehículo y que el mismo fue sometido a la prueba de alcotest, la que arrojó
un resultado negativo (fs. 85 del expte. administrativo del Jurado).
De esta manera, se observa que la resolución fiscal por la cual se dispone el
levantamiento de la aprehensión, se encuentra fundado ya que cumple de manera expresa
con las exigencias establecidas en los artículos 54, 55 y 240, última parte, del CPP. Por
otro lado, al tiempo de la presentación de la denuncia inadmitida ante esta instancia, se
observa que el agente fiscal ya habría señalado, en la Resolución n.° 69 del 18 de junio del
2021, que no se observaban circunstancias compatibles con la existencia de la supuesta
comisión de un hecho punible de acción penal pública, motivo por el cual, cuestionar la
falta de imputación en base a la porción fáctica obrante en el cuaderno de investigación
fiscal ya estudiado por el citado funcionario al tiempo de resolver sobre la libertad del
aprehendido, deviene improcedente, ya que, en virtud a los artículos 279, segundo
párrafo, y 302 del CPP, el agente fiscal debe investigar todos los hechos de acción penal
pública y sólo debe imputar, cuando existan suficientes elementos de sospecha,
respecto al tipo de acción descrita, extremos que, en definitiva, de acuerdo a la
valoración probatoria ensayada por el agente fiscal en el documento señalado, no se
computan en el caso de autos, por lo que en este estado de análisis, no se observa
irregularidad procesal.
Por otro lado, respecto al hecho sindicado, corresponde advertir que, del texto de la
denuncia, se desprende que la inadmitida describe la situación fáctica contra el supuesto
victimario de la siguiente manera: ‘…con su actuar temerario, imprudente y doloso –ha-
ocasionado a la víctima dolencias de gravedad, y sin haber el mismo prestado auxilio ni
intentado reparar el daño causado (…)’ (fs. 77/77 vlto del expte. administrativo del
Jurado). De dicho texto se entiende que la inadmitida considera que la conductora de la
moto, fue afectada por alguna lesión a raíz del accidente, siendo este supuesto hecho
punible de acción penal privada, prima facie. Asimismo, menciona la supuesta omisión
de auxilio, circunstancia que no se desprende de la lectura del acta policial, ya que el
conductor del automóvil se encontraba en el lugar del hecho y la conductora de la moto,
fue asistida y derivada a un centro médico.
Con respecto al segundo hecho atribuido, se tiene que efectivamente por medio
del Oficio Fiscal U4 n.° 1100 del 18 de junio del 2021, el agente fiscal dispuso la
devolución del vehículo interviniente en el accidente y, en ese sentido, se observa que el
automotor no fue secuestrado por orden de autoridad judicial, si no que fue recogido y
custodiado en la comisaría en los términos del artículo 297 numerales 9) y 11) del CPP y
por ende, al tomar en cuenta los extremos aducidos por el agente fiscal al momento de
disponer el levantamiento de la aprehensión, en el sentido de indicar que los hechos
puestos a su consideración no constituyen indicios de hechos punibles de acción penal
pública, lo que además indica que el mismo no será considerado objeto de prueba, se
razona que nada obsta a que el vehículo sea devuelto con prontitud, en virtud a lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley n.° 1562/02 ‘Orgánica del Ministerio Público’, como
aconteció, a quien ha demostrado ser su poseedor conforme el contrato privado de
compra venta y cédula verde que fueron presentado en el Ministerio Público y que rolan
en el cuaderno de investigación fiscal. Por otro lado, respecto al plazo de 24 horas, el cual
es cuestionado refiriendo una excesiva celeridad en la devolución del bien, se reitera, la
norma señalada dispone que la citada devolución, deberá darse con prontitud, extremo
en este caso cumplido, razón por la cual, no se observan irregularidades en la tramitación
cuestionada.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en
cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que
no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Pablo Ramón
Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 4 de la ciudad de Pedro Juan Caballero,
Sede Fiscal del Departamento de Amambay y por ende no corresponde el inicio de oficio
del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-