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Proyecto o dictamen

Causa N.° 163-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 163/2021: ‘Bianca Noemí Martins Montanía c/ Abg. Pablo Ramón Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 4 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amamaby s/ Denuncia’. - Asunción, 25 de enero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 13 de julio del 2021, por la señora Bianca Noemí Martíns Montanía contra el Abg. Pablo Ramón Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 4 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay, por su actuación en el marco de la causa penal N° 2524/2021 caratulada: ‘Investigación Fiscal s/ Accidente de Tránsito en esta jurisdicción’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: 1) Haber ordenado la libertad del aprehendido bajo el argumento de que no cometió un hecho punible de acción penal pública y no haber formulado acta de imputación. 2) Haber ordenado la entrega del vehículo involucrado en el accidente en menos de 24 horas y sin que existan documentos que hayan acreditado la titularidad o propiedad del requirente. Con relación al primer punto consignado en el cuadro referencial, se observa que la investigación se da a raíz de un accidente de tránsito, entre un vehículo y una moto; refiriendo el parte policial que la conductora de la moto sufrió lesiones graves, la misma fue trasladada hasta el IPS de la ciudad de Asunción y el conductor del automóvil prestó declaración en la sede del Ministerio Público, siendo efectivamente ordenado el levantamiento de la aprehensión del citado por Resolución n.° 69 del 18 de junio del 2021 (fs. 98 del expte. administrativo del Jurado). De la lectura de la resolución mencionada, se observa que el agente fiscal funda el levantamiento de la aprehensión en el contenido de las actuaciones policiales preliminares, de donde concluye que luego del análisis del acta policial, así como las circunstancias del hecho, no se encuentran acreditados extremos fácticos compatibles con la supuesta comisión de un hecho punible de acción penal pública, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 240, última parte, del CPP, así como los artículos 11 y 12 de la CN, ordena el levantamiento de la aprehensión. Asimismo, del texto de la Nota n.° 105/2021 del 18 de junio del 2021, por la cual, el Subcomisario Blas Moreno Ledezma, comunicó el hecho al agente fiscal, se observa que indica que al tiempo de acudir al lugar donde ocurrió el accidente, se encontraba el conductor del vehículo y que el mismo fue sometido a la prueba de alcotest, la que arrojó un resultado negativo (fs. 85 del expte. administrativo del Jurado). De esta manera, se observa que la resolución fiscal por la cual se dispone el levantamiento de la aprehensión, se encuentra fundado ya que cumple de manera expresa con las exigencias establecidas en los artículos 54, 55 y 240, última parte, del CPP. Por otro lado, al tiempo de la presentación de la denuncia inadmitida ante esta instancia, se observa que el agente fiscal ya habría señalado, en la Resolución n.° 69 del 18 de junio del 2021, que no se observaban circunstancias compatibles con la existencia de la supuesta comisión de un hecho punible de acción penal pública, motivo por el cual, cuestionar la falta de imputación en base a la porción fáctica obrante en el cuaderno de investigación fiscal ya estudiado por el citado funcionario al tiempo de resolver sobre la libertad del aprehendido, deviene improcedente, ya que, en virtud a los artículos 279, segundo párrafo, y 302 del CPP, el agente fiscal debe investigar todos los hechos de acción penal pública y sólo debe imputar, cuando existan suficientes elementos de sospecha, respecto al tipo de acción descrita, extremos que, en definitiva, de acuerdo a la valoración probatoria ensayada por el agente fiscal en el documento señalado, no se computan en el caso de autos, por lo que en este estado de análisis, no se observa irregularidad procesal. Por otro lado, respecto al hecho sindicado, corresponde advertir que, del texto de la denuncia, se desprende que la inadmitida describe la situación fáctica contra el supuesto victimario de la siguiente manera: ‘…con su actuar temerario, imprudente y doloso –ha- ocasionado a la víctima dolencias de gravedad, y sin haber el mismo prestado auxilio ni intentado reparar el daño causado (…)’ (fs. 77/77 vlto del expte. administrativo del Jurado). De dicho texto se entiende que la inadmitida considera que la conductora de la moto, fue afectada por alguna lesión a raíz del accidente, siendo este supuesto hecho punible de acción penal privada, prima facie. Asimismo, menciona la supuesta omisión de auxilio, circunstancia que no se desprende de la lectura del acta policial, ya que el conductor del automóvil se encontraba en el lugar del hecho y la conductora de la moto, fue asistida y derivada a un centro médico. Con respecto al segundo hecho atribuido, se tiene que efectivamente por medio del Oficio Fiscal U4 n.° 1100 del 18 de junio del 2021, el agente fiscal dispuso la devolución del vehículo interviniente en el accidente y, en ese sentido, se observa que el automotor no fue secuestrado por orden de autoridad judicial, si no que fue recogido y custodiado en la comisaría en los términos del artículo 297 numerales 9) y 11) del CPP y por ende, al tomar en cuenta los extremos aducidos por el agente fiscal al momento de disponer el levantamiento de la aprehensión, en el sentido de indicar que los hechos puestos a su consideración no constituyen indicios de hechos punibles de acción penal pública, lo que además indica que el mismo no será considerado objeto de prueba, se razona que nada obsta a que el vehículo sea devuelto con prontitud, en virtud a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley n.° 1562/02 ‘Orgánica del Ministerio Público’, como aconteció, a quien ha demostrado ser su poseedor conforme el contrato privado de compra venta y cédula verde que fueron presentado en el Ministerio Público y que rolan en el cuaderno de investigación fiscal. Por otro lado, respecto al plazo de 24 horas, el cual es cuestionado refiriendo una excesiva celeridad en la devolución del bien, se reitera, la norma señalada dispone que la citada devolución, deberá darse con prontitud, extremo en este caso cumplido, razón por la cual, no se observan irregularidades en la tramitación cuestionada. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Pablo Ramón Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 4 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay y por ende no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-