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Causa N°104/21: “Abg. Edgar Rene Mendoza Cuevas c/ Abg. Liz María Rosanna Cañete Benítez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Denuncia”.
Asunción, 23 de noviembre de 2021.
VISTA: La denuncia presentada el 24 de abril de 2021 por el Abg. Edgar Rene Mendoza Cuevas contra la Abg. Liz María Rosanna Cañete Benítez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “LEONICIO DOS SANTOS RODRIGUEZ S/ SUCESION” y;
CONSIDERANDO:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. Liz María Rosanna Cañete Benítez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay:
En los autos caratulados: “INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES DEDUCIDO POR EL ABOGADO DOMINGO ARNALDO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS “LEONICIO DOS SANTOS RODRIGUEZ S/ SUCESION”:
Haber dictado medida cautelar por A.I. Nº 04 del 19 de abril de 2021, sin haberse cumplido los presupuestos exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil.
Haberse excedido en el otorgamiento de la medida cautelar, pues se solicitó la intimación a los ocupantes del inmueble para su abandono y la Jueza resolvió la restitución del inmueble, violando gravemente las disposiciones del artículo 15 incisos b), d) y g) del Código Procesal Civil.
No haber expedido mandamiento judicial ni comisionado a un oficial de justicia para el cumplimiento del A.I. Nº 04 del 19 de abril de 2021, incumpliendo lo establecido en el artículo 695 del Código Procesal Civil.
En el expediente caratulado: “LEONICIO DOS SANTOS RODRIGUEZ S/ SUCESION”
Haber dictado el A.I. Nº 03 del 14 de abril del 2021, a través del cual declara la nulidad de oficio del acto de inventario y avalúo de bienes, violando principios jurídicos.
Haber dispuesto la realización del nuevo acto de inventario, antes de que la resolución que declaró nulo el inventario previamente diligenciado quede firme, provocando la nulidad del acto ordenado por ella misma.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “LEONICIO DOS SANTOS RODRIGUEZ S/ SUCESION, se destaca lo siguiente:
Se observa el A.I. N° 03 de fecha 14 de abril de 2021 por el cual el Juzgado resolvió, entre otras cosas, “Declarar de oficio la nulidad del acto de inventario y avalúo de bienes realizado por el Juzgado desde el 15 de julio 2020 hasta el 16 de Julio 2020 (fs. 30/2) privándolo de todo valor jurídico, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución disponiendo el desglose del mismo y sea repuesto por hojas con membrete del Poder Judicial. Disponer la realización de la facción de inventario y avalúo de bienes relictos, que será realizado el día 16 de abril de 2021 a las 09:00 horas y para el efecto comisionase al secretario del Juzgado, previa notificación por cédula de las partes...”.
Se encuentra el inventario realizado a los 16 días del mes de abril del año 2021 siendo las 09:00 horas, en cumplimiento a lo resuelto por el A.I. Nº 03 de fecha 14 abril 2021.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES DEDUCIDO POR EL ABOGADO DOMINGO ARNALDO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS “LEONICIO DOS SANTOS RODRIGUEZ S/ SUCESION”, se destaca lo siguiente:
A.I. N° 04 de fecha 19 de abril de 2021 que resuelve: “bajo la fianza real de la señora Gilda Giménez Duarte… y fianza personal de la misma… ordenar la medida cautelar de RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE individualizado como finca número 14894 con Padrón 910 del distrito Chaco hoy Carmelo Peralta…”.
En cuanto al primer hecho atribuido a la Magistrada Abg. Liz María Rosanna Cañete Benítez, que consiste en haber dictado medida cautelar por A.I. Nº 04 del 19 de abril de 2021, sin haberse cumplido los presupuestos exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil, cabe señalar que mediante el citado auto interlocutorio, la magistrada dispuso la restitución de un bien inmueble a favor de la Señora Gilda Giménez Duarte.
De la lectura de la mentada resolución se desprende que la magistrada expone un análisis sucinto de los presupuestos exigidos por el artículo 693 del CPC para el decreto de la medida. En efecto, para considerar acreditada la verosimilitud del derecho, la jueza se remite a las documentales adjuntadas por la peticionante de la medida, específicamente a la copia del título de propiedad del inmueble cedido por escritura pública a favor de la Sra. Gilda Giménez Duarte, lo que le permitió arribar a la conclusión de la existencia de una presunción sobre la titularidad de la recurrente y que el bien no pertenecía al acervo hereditario; en cuanto al peligro en la demora, la magistrada lo consideró acreditado debido a conflictos constantes que impiden el normal funcionamiento de los locales comerciales que funcionan dentro del predio del inmueble y en relación a la contracautela impuso la fianza real sobre 56 cabezas de ganado, garantía a la que sumó la fianza personal (o, en puridad, caución juratoria) de la peticionante.
Por lo tanto, vemos que la decisión de la magistrada se encuentra fundada en el análisis de los presupuestos legales para el decreto de la medida solicitada y, en todo caso, de existir discrepancias con las motivaciones expuestas por la misma, las partes disponen de los mecanismos procesales para canalizar sus reclamos.
Por lo expuesto, no se vislumbra indicio de mal desempeño funcional con respecto a este hecho.
En referencia al segundo punto en que se atribuye a la magistrada haberse excedido en el otorgamiento de la medida cautelar, pues se solicitó la intimación a los ocupantes del inmueble para que procedan a abandonarlo y la Jueza resolvió la restitución del inmueble, violando gravemente las disposiciones del artículo 15 incisos b), d) y g) del CPC; el cotejo de autos permite advertir que ciertamente en el incidente de exclusión de bienes deducido por el abogado Domingo Vera se había solicitado, como medida cautelar de urgencia, se intime a la señora María Rosana Rodríguez y/o cualquier persona que se encuentre en el inmueble a abandonar inmediatamente el inmueble donde se halla ubicada la estación de servicios denominada “LDSR” y mediante A.I. N° 04 de fecha 19 de abril de 2021, la magistrada resolvió en lo sustancial: “Bajo la fianza real de la señora Gilda Giménez Duarte… y fianza personal de la misma… ordenar la medida cautelar de RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE individualizado como finca número 14894 con Padrón 910 del distrito Chaco hoy Carmelo Peralta…”.
En ese sentido, si bien efectivamente se observa que la medida no se limita a lo solicitado por la cautelante, lo cual, en un sistema que se rija por el principio dispositivo pudiera resultar cuestionable, no es menos cierto que es comúnmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia nacional que, en virtud del artículo 692 del código procesal civil, el magistrado se encuentra habilitado a disponer una medida distinta a la solicitada, por lo cual, desde esa perspectiva, la decisión encuentra sustento normativo y en todo caso, repetimos, la parte que se considere agraviada por esta resolución tiene los mecanismos procesales necesarios para procurar su revocatoria. Por tanto, conforme a los fundamentos expuestos, tampoco surge indicio de mal desempeño funcional en relación a este punto.
En relación al tercer punto del cuadro referencial, en que se atribuye a la jueza no haber expedido mandamiento judicial ni comisionado a un oficial de justicia para el cumplimiento del A.I. Nº 04 del 19 de abril de 2021, en contravención a lo establecido en el artículo 695 del Código Procesal Civil.
De la lectura de la citada resolución surge que en el apartado 2) de la parte dispositiva dispuso: “2- Para su cumplimiento líbrese oficio al Jefe de la Policía Nacional de la Comisaría de Carmelo Peralta y al Jefe de la Comisaría Departamental”. Asimismo, obra en autos el oficio N° 310 del 19 de abril de 2021, dirigido al Jefe de la Comisaría de Carmelo Peralta y el oficio N° 311 del 19 de abril de 2021, dirigido al Director de la Dirección Policial Departamental de Alto Paraguay, ambos, a efecto de ordenar se dé cumplimiento al A.I. N° 04 de la misma fecha, por el cual se dispuso la medida cautelar.
Al respecto, es dable apuntar igualmente que, en las compulsas remitidas del incidente de exclusión de bienes, la última actuación data del 19 de abril de 2019 (el acta de caución real) y en éstas, no surge que la magistrada haya ordenado ni librado el mandamiento para el cumplimiento la medida cautelar, así como tampoco se halla agregado mandamiento alguno debidamente diligenciado. Mas bien, en las compulsas digitalizadas remitidas por la jueza, obra la Nota Nº 03 /2021 del 20 de abril de 2021, a través de la cual el Comisario Cesar Vargas informa a la magistrada de la constitución realizada por la policía nacional para notificar a los ocupantes del inmueble del auto interlocutorio que dispuso la medida cautelar y acompañan el acta de la diligencia, de donde surge que los efectivos policiales indicaron a la señora Rosanna Rodríguez que debía abandonar el inmueble y esta procedió a retirar sus enseres personales e hizo entrega de la llave a la Señora Gilda Giménez Duarte (peticionante de la medida).
En ese sentido, del cotejo de las actuaciones examinadas surge prima facie la inobservancia del artículo 695 del código procesal civil, que establece: “Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio. En el mandamiento que el juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia”, así como del artículo 191 del Código de Organización Judicial, que prescribe: “Art. 171.- Las atribuciones y obligaciones de los oficiales de Justicia son: a) diligenciar, en la mayor brevedad posible, en el orden que reciban, los mandamientos expedidos por los Jueces, observando estrictamente las disposiciones de las leyes procesales…”. Pues, las disposiciones contenidas en las normas antes citadas permiten establecer que, para el cumplimiento de toda medida cautelar, el magistrado judicial debe expedir un mandamiento, el cual debe ser diligenciado por el Oficial de Justicia, quien, solo en caso de resistencia de quienes deban cumplir con la cautelar, debe pedir el auxilio de la fuerza pública y allanar el domicilio. Sin embargo, en el caso sub examine, la magistrada habría dispuesto el cumplimiento de la medida directamente por medio de la fuerza pública, otorgándole a la Policía Nacional una atribución que imperio legis corresponde específicamente al oficial de justicia y desconociendo el trámite procesal aplicable al instituto, que, conforme al referido artículo 695 del CPC, repetimos, imponía la expedición de un mandamiento que debía ser ejecutado por el oficial de justicia, quien solo en caso de resistencia se debía encontrar autorizado a solicitar el auxilio de la fuerza pública. Por lo que se puede concluir en este punto indicios de mal desempeño funcional en la conducta de la magistrada que ameritan el inicio de un enjuiciamiento oficioso.
Con relación al cuarto punto, se atribuye a la magistrada, en el marco del juicio “LEONICIO DOS SANTOS RODRIGUEZ S/ SUCESION”: Haber dictado el A.I. Nº 03 del 14 de abril del 2021, a través del cual declara la nulidad de oficio del acto de inventario y avalúo de bienes, violando principios jurídicos.
Al respecto, de la lectura de la resolución de referencia surge que la misma se encuentra fundada, en lo sustancial, en no haberse notificado por cédula al Ministerio Público, así como tampoco a los herederos con domicilios denunciados, para participar del acto de inventario y avalúo de los bienes, en atención a lo que dispone el artículo 759, primera parte, del CPC, que establece: “Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.”, así como a la previsión contenida en el artículo 113 del mismo cuerpo legal, que prescribe: “Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba”. Por tanto, se observa que la decisión se encuentra fundada en las constancias de autos y las disposiciones que anteceden y de existir disconformidad con los criterios expuestos por la magistrada para resolver como lo hizo, el afectado dispone de los remedios procesales para el efecto.
Por lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño funcional con relación a este punto.
En relación al quinto punto, en se atribuye a la magistrada haber dispuesto la realización del nuevo acto de inventario, antes de que la resolución que declaró nulo el inventario previamente diligenciado quede firme, provocando la nulidad del acto ordenado por ella misma; del cotejo de autos surge que mediante el A.I. N° 03 del 14 de abril de 2021, la jueza resolvió declarar la nulidad del acto de inventario y avalúo de bienes realizado en los autos y disponer la realización de la facción de inventario y avalúo de bienes relictos el día 16 de abril de 2021, acto cuyo diligenciamiento consta en acta.
Al respecto, si bien efectivamente la resolución que declaraba la nulidad del primer acto de inventario y avaluó no se encontraba firme cuando debió practicarse de nuevo dicho acto procesal, pues la magistrada fijó su realización solo dos días después de la declaración de nulidad; cabe señalar que esta última resolución fue objeto de recursos de apelación y nulidad por quien se consideró afectado por la decisión, con lo cual, en puridad, la desprolijidad apuntada no produciría agravio al mismo, pues, aun en el supuesto de que se acogiera favorablemente el recurso interpuesto, las actuaciones deberían retrotraerse al momento de la decisión cuestionada, con lo cual, el acto procesal objetado, quedaría sin efecto. Por tanto, con relación a este punto, no surgen elementos suficientes que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso por mal desempeño funcional.
Por último, cabe señalar que, en una presentación realizada por la magistrada ante el Jurado, la misma refirió que las decisiones cuestionadas: el A.I. Nº 3, por el cual declaró la nulidad del acto de inventario y avalúo de bienes, y el A.I. Nº 4, por el cual otorgó la medida cautelar, fueron confirmadas por el Tribunal de Apelaciones, adjuntando fotografías de las decisiones que habrían recaído en alzada.