Texto
Causa n.° 12/2022: “Abgs. SILVIO ALEGRE, FÁTIMA VILLASBOA y MIRTHA ORTIZ, Agentes Fiscales de las Unidades Penales N.º 03, 06 y 07 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central y Abg. JORGE NOGUERA, Agente Fiscal de la Unidad N.° 02 de la Fiscalía Barrial N.° 07 de la Capital s/ Enjuiciamiento”
Asunción, 27 de abril de 2023
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a V.V.E.E, en relación al recurso de reposición planteado por la agente fiscal Abg. Fátima Villasboa en fecha 25 de abril de 2023, contra la providencia del 20 de abril de 2023, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
Consideraciones previas
Por una parte, se tiene que, el 4 de noviembre de 2022, la agente fiscal acusada, Abg. Fátima Villasboa, al momento de contestar el traslado del auto de enjuiciamiento que le fuera corrido, ofreció, entre otros medios de pruebas «un CD marca Maxell, que contiene la grabación del programa “La Lupa”, del segmento donde se entrevistó al abogado Ricardo Preda del Puerto y al señor Mendoza, sobre el caso Ramón González Daher, emitido en fecha 10 de septiembre de 2022».
Así, en lo relativo a la prueba supra mencionada en fecha 9 de noviembre, la recurrente, presentó, ante esta instancia, una nota solicitando cuánto sigue: “(…) se deja constancia que dicho formato digital tuvo un problema de reproducción al momento de su presentación por lo que dicha grabación se resguardó en un pen drive 16 gb y así se pueda reproducir su contenido en el presente proceso.”
Posteriormente, por auto interlocutorio n.° 29 de noviembre de 2022, el Jurado, entre otras cosas, resolvió: “ADMITIR las pruebas testificales, documentales y de informes ofrecidas por la parte enjuiciada y acusadora, respectivamente, a cuyo afecto se deberá fijar fecha para la audiencia pertinente y librar los oficios correspondientes.”
Así las cosas, del informe de la secretaria jurídica presentado el 20 de abril del 2023, con el objeto de ordenar el cierre del periodo probatorio, se desprende lo siguiente: “Informo a Vuestra Excelencia, que por A.I. N.° 461/2022 del 29 de noviembre de 2022, el Jurado ordenó la apertura de la causa a prueba por el plazo de 20 (veinte) días, el cual se encuentra fenecido a la fecha, y en ese sentido, se diligenciaron las siguientes pruebas: PARTE ENJUICIADA ABG. FÁTIMA VILLASBOA: Documentales: Las ofrecidas en el escrito de contestación del traslado y las documentales presentadas el 4 de noviembre de 2022 (…)”
Consecuentemente, por providencia del 20 de abril del 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados dispuso «Atento al informe que antecede, ordénese el cierre del periodo probatorio en estos autos, agréguense las pruebas diligenciadas, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley N.º 6814/2021, convóquese a las partes para el día martes 25 de abril de 2023, a las 13:30 horas, a una audiencia oral y pública, para la recepción de los alegatos de las partes intervinientes».
La agente fiscal Abg. Fátima Villasboa en fecha 25 de abril de 2023, interpone Recurso de Reposición en contra de la providencia mencionada en el párrafo anterior -20 de abril de 2023- y, consecuentemente, solicitó la suspensión del plazo para alegatos finales.
En fecha 26 de abril del corriente, la fiscal acusadora Abg. Alejandra Benítez contestó el traslado del recurso de reposición interpuesto por la acusada, que le fuera corrido.
En ese sentido, en la fecha supra mencionada, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados dictó la providencia del 26 de abril de 2023 ordenando, entre otras cosas, que se formule resolución en la presente causa.
Fundamentos de la parte Acusada y de la Fiscal Acusadora
En este sentido, la agente fiscal enjuiciada y acusada a la fecha, manifestó en su escrito de interposición del recurso que, pese a que en el auto interlocutorio n.° 461/2022 del 29 de noviembre de 2022, éste órgano, admitió, entre otras pruebas, un soporte magnético que contenía la grabación del programa televisivo “La Lupa”, que fuera agregado en tiempo y forma por la misma al momento de la contestación del traslado que le fuera corrido; empero, -siguió manifestando la parte acusada- que en el informe del cierre probatorio remitido por la Secretaría Jurídica, por un lado, se omitió detallar el formato magnético (pen drive), y, por el otro, tampoco se reprodujo el mismo; solicitando, en este sentido, que se haga lugar al recurso de reposición planteado, se fije audiencia de reproducción de la grabación contenida en el mencionado soporte magnético y, se disponga nueva fecha de sustanciación de la audiencia de los alegatos finales.
Es así que, de la lectura del escrito de contestación de traslado presentado por la fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, se desprende que la misma, por una parte, refirió cuánto sigue: “(…) la omisión alegada por la parte acusada falta a la verdad, pues la entrevista admitida por el excelentísimo jurado y que forma parte del cúmulo probatorio a ser analizado en su momento oportuno, ha sido mencionado en el informe de secretaría”; trascribiendo, en ese sentido, dicho informe. Por otra parte, en relación a la falta de reproducción del cuestionado soporte magnético, alegó que, al ser admitido el mismo, forma parte del cúmulo probatorio y, en ese sentido, puede ser reproducida en la etapa procesal oportuna.
En esta misma línea argumentativa sostuvo: «(…) la entrevista que se pretende reproducir versa en torno a la declaración de una de las víctimas del clan “González Daher” que no tiene relación directa con las doce causas penales que sustentan la acusación (…)”».
Así, entre otras cosas, alegó -la fiscal acusadora-, al momento de la presentación del escrito de contestación del traslado, que ya había excedido el plazo probatorio de los 20 (veinte) días establecidos por la ley del Jurado, por lo que, en puridad, correspondía el cierre probatorio, tal y como se resolvió en la providencia recurrida; solicitando, en consecuencia, el rechazo del recurso de reposición planteado por la recurrente, por improcedente y, asimismo, llamar a audiencia de producción de alegatos
Análisis jurídico
Bajo tales consideraciones, al haberse interpuesto el recurso de reposición, corresponde traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley especial n.° 6814/2021, el cual dispone cuanto sigue: «El recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y los autos interlocutorios que causen un agravio al recurrente, a fin de que el Jurado examine nuevamente y dicte la resolución que corresponda. Este recurso deberá ser interpuesto por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, las otras partes tendrán un plazo común de cinco días para que contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan pruebas. La prueba será admitida si se tratare de algún hecho nuevo conducente al pleito, estas pruebas deberán ser diligenciadas dentro de los diez días hábiles posteriores a su admisión. Si no se produjera prueba se llamará a autos para resolver y se dictara la resolución correspondiente en un plazo de cinco días hábiles. Durante la audiencia, solo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin que se suspenda la tramitación del acto.»
Al efecto, sabido es que para que se pueda analizar los fundamentos del recurso, en este caso de reposición, primeramente se debe verificar si cumple con los requisitos formales que establece el art. 35 de la Ley especial; se tiene que el recurso fue interpuesto en el plazo establecido por la norma citada (dentro de los 3 días hábiles de dictada la resolución), así también, se visualiza que la resolución cuestionada es de aquellas resoluciones recurribles vía reposición, por ende, habiéndose verificado que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad formal, corresponde realizar el estudio y análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente.
En lo relativo al primer planteamiento realizado por la parte acusada, es decir, la revocatoria de la providencia del 20 de abril de 2023 –cierre del periodo probatorio- por no haberse reproducido la grabación contenida en el soporte magnético que fuera ofrecida por la misma y admitida en el momento procesal oportuno, en atención a que -como ya se refirió en la parte de consideraciones previas del presente dictamen, corresponde, en efecto: HACER LUGAR, al recurso de reposición planteado por la misma, revocando así la cuestionada providencia, y en consecuencia, corresponde fijar fecha para el diligenciamiento de la prueba –desgravación del soporte magnético-, esto, en razón a que la misma tiene una duración de 13 minutos y 16 segundos; y, como segunda cuestión, se deje sin efecto la audiencia de alegatos finales.
En lo atinente al segundo cuestionamiento planteado por la agente fiscal Abg. Fátima Villasboa, en relación a la impugnación del informe presentado por la Secretaría Jurídica del Jurado –también mencionado en cuestiones previas-, corresponde HACER LUGAR, a la impugnación y dejar sin efecto el informe de la Secretaria Jurídica, hasta tanto se diligencie la prueba que fuera omitida, por corresponder. Salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Corresponde señalar a los Señores Miembros: que en fecha 11 de agosto del corriente, conforme los antecedentes del expediente administrativo, vence el plazo de los 180 (ciento ochenta) días hábiles establecidos por el artículo 33 de la ley referencial para la conclusión del enjuiciamiento, por lo que se sugiere que se fije fecha a ser diligenciada la prueba pertinente.