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Proyecto o dictamen

A.I. - GUILLERMO CASCO, Miembro del Tribunal de Apelación Electoral de la Capital, Segunda Sala

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 369/2019: “José E. Diaz Barrios c/ Abg. GUILLERMO CASCO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 19 de enero de 2021. VISTO: El escrito de denuncia presentado por José E. Díaz Barrios, por derecho propio, y bajo patrocinio de profesionales abogados, contra GUILLERMO CASCO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: ¿Es procedente la denuncia? En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la presentación efectuada resulta inadmisible. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En cuanto a GUILLERMO CASCO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital: Haber integrado el Tribunal Electoral pese a tener causal de excusación con el abogado de la parte demandante. Favorecer a la parte demandante, ya que el abogado de ésta y el magistrado forman parte del mismo equipo jurídico. No haberse excusado de seguir entendiendo en el juicio pese a haber sido recusado con causa. Habría sido representante convencional del señor Alcibíades Quiñonez en un juicio de perdida de investidura que éste promovió contra el señor Ignacio Brítez, y, luego, intervino como Magistrado en un juicio de nulidad de resolución promovido por el señor Carlos Ferreira contra Alcibíades Quiñonez y la Junta Municipal de San Lorenzo, favoreciendo a quien había sido su cliente, el Sr. Alcibíades Quiñonez, cuyo abogado fue Fabio Benítez quien sería miembro e integrante del equipo jurídico del denunciado. Cronología: Expediente Justicia Electoral N° 118/2019, caratulado: “Compulsas de los autos caratulados: “Lidio E. Bordón A. y otros c/ Celso Salinas Cantero y otro s/ nulidad de asamblea extraordinaria del 29/11/18”, se extraen los siguientes actos procesales relevantes: Escrito de interposición de acción de nulidad de supuesto acto asambleario y solicitud de medida cautelar presentado 12 de abril del 2019, por los Sres. Lidio Eugenio Bordón Adorno y Rubén Darío Villalba Castillo, en carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Comisión Directiva del Club Martin Ledesma de la ciudad de Capiatá. Providencia del 15 de abril del 2019 de la Juez Electoral Patricia Blasco por la cual se inhibió de seguir entendiendo en el juicio por la causal prevista en el art. 20, inciso “j” del Código Procesal Civil. Providencia del 16 de abril del 2009 de la Magistrada Lilian Lorena Rojas por la cual integró el Tribunal con el Magistrado Guillermo Andrés Casco. (fs. 80 Tomo I). A.I. N° 79 del 16 de abril del 2019 del Tribunal Electoral por la cual tuvo por iniciado la demanda planteada. Dictamen Fiscal N° 82 del 22 de abril del 2019 de la Agente Fiscal Electoral Myrian Gonzales Schauman, por la cual recomendó hacer lugar a la imposición de la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la supuesta asamblea ordinaria del mes de noviembre de 2018 hasta tanto se sustancie el presente proceso. A.I. N° 85 del 23 de abril del 2019 del Tribunal Electoral integrado por los Magistrados Lilian Lorena Rojas, Hermes Medina Oviedo y Guillermo Casco, mediante la cual se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Escrito de solicitud de intervención presentado por los Sres. Celso Salinas Cantero y José E. Díaz y recurso de apelación contra el A.I. N° 85 del 23 de abril del 2019. Escrito de oponer excepciones presentado por los Sres. Celso Salinas Cantero y José E. Díaz (fs. 249 Tomo II). Escrito de recusación con causa presentado el 03 de mayo del 2019, por los Sres. Celso Salinas Cantero y José E. Díaz contra el Magistrado Guillermo Casco. (fs. 256). Escrito de ratificación y ampliación de recusación con causa presentado el 09 de mayo del 2019, por los Sres. Celso Salinas Cantero y José E. Díaz contra el Magistrado Guillermo Casco. (fs. 259). Providencia del 10 de mayo del 2019 del Juez Guillermo Caso por la cual se excusó se seguir entendiendo en la causa ínterin se sustancie la recusación planteada. A.I. N° 154 del 28 de junio del 2019 del Tribunal Electoral integrado por los Magistrados Lilian Lorena Rojas, Hermes Medina Oviedo y Alejandro Herrera Duarte, mediante la cual se resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto. Providencia del 05 de julio del 2019 del Juez Hermes Medina Oviedo por al cual tuvo opuestas las excepciones de prescripción y falta de acción. Dictamen Fiscal N° 244 del 03 de octubre del 2019 de la Agente Fiscal Electoral Myrian Gonzales Schauman por la cual recomendó hacer lugar a la excepciones de prescripción y de falta de acción opuestas por los Sres. Lidio Eugenio Bordón y José E. Díaz y no hacer lugar a la acción de nulidad promovida por los Sres. Lidio Eugenio Bordón y Rubén Darío Villalba. Escrito de recusación con causa presentado por Celso Salinas Cantero y José E. Díaz, el 07 de octubre del 2019 contra el Magistrado Guillermo Casco. (fs. 361 Tomo II). Providencia del 08 de octubre del 2019 del Juez Guillermo Caso por la cual se excusó se seguir entendiendo en la causa ínterin se sustancie la recusación planteada. Expediente Justicia Electoral N° 119/2019, caratulado: “Compulsas de los autos caratulados: “Incidente de Recusación contra el Magistrado Guillermo Casco en los autos: Lidio E. Bordón A. y otros c/ Celo Salinas Cantero y otro s/ nulidad de asamblea extraordinaria del 29/11/18”, se extraen los siguientes actos procesales relevantes: Escrito de recusación con causa presentado el 03 de mayo del 2019, por los Sres. Celso Salinas Cantero y José E. Díaz contra el Magistrado Guillermo Casco. Escrito de ratificación y ampliación de recusación con causa presentado el 09 de mayo del 2019, por los Sres. Celso Salinas Cantero y José E. Díaz contra el Magistrado Guillermo Casco. Informe remitido por el Magistrado Guillermo Casco al Tribunal Electoral de la 2da. Sala. A.I. N° 23 del 15 de julio del 2019 del Tribunal Electoral integrado por los Magistrados Alberto Ramírez Zambonini, Jaime Bestard y María Elena Wapenka resolvieron, no hacer lugar, con la expresa disidencia de la Ministra Wapenka, de la recusación plantada por Celso Salinas y José E. Díaz en contra del magistrado Guillermo Casco Espínola. De las instrumentales a la vista se puede visualizar que el magistrado intervino en el expediente caratulado “Lidio E. Bordón A. y otros c/ Celso Salinas Cantero y otro s/ nulidad de asamblea extraordinaria del 29/11/18”, en el cual los señores Lidio Eugenio Bordón y Rubén Darío Villalba, presidente y secretario de la comisión directiva del Club General Martín Ledesma, respectivamente, promovieron acción de nulidad contra la sesión extraordinaria llevada a cabo en el domicilio particular del señor Celso Salinas y en la cual se resolvió, entre otras cosas, la modificación de los Estatutos Sociales y la expulsión del presidente y secretario de la institución. Con relación al primer hecho atribuido en el cuadro de referencia, se puede visualizar que, primeramente, la Jueza Patricia Blasco se excusó de entender en el juicio sobre nulidad de asamblea extraordinaria por enemistad con el profesional Favio Benítez, abogado patrocinante de la parte demandante; luego, el magistrado que le seguía en orden de turno, Abg. Guillermo Casco, aceptó integrar el Tribunal para entender en el juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 635/95 “Que reglamenta la Justicia Electoral”, que textualmente dice: “En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, éstos serán sustituidos por los Jueces Electorales de la circunscripción y a falta de éstos, por los miembros de los Tribunales Electorales de la circunscripción más cercana empezando por el vocal del mismo, y sucesivamente por los Jueces Electorales de esa circunscripción. La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento”, por lo que, con relación al hecho de haber integrado el Tribunal Electoral se cumplió estrictamente lo que manda la norma, ya que, como se vio, el órgano jurisdiccional colegiado a ser integrado era un Tribunal Electoral de la Capital y el Magistrado Guillermo Casco era Miembro del Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. Con relación al hecho de no haberse excusado que alega el denunciante en este ámbito, resulta claro que, en este caso, el magistrado Guillermo Casco consideró que no se configuraba ninguna de las causales de excusación previstas en los artículos 20 y 21 del mismo cuerpo legal, sin embargo, esto no obsta a que las partes litigantes hagan uso del derecho de recusar si así lo consideraren oportuno, lo que, como se verá más adelante al momento de analizar el segundo y tercero de los hechos atribuidos, ocurrió efectivamente, puesto que el denunciante inadmitido recusó con expresión de causa Es por todo ello por lo que, con relación a este primer punto señalado en el cuadro referencial, no se encuentran indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el inicio del enjuiciamiento oficioso. Con relación al segundo y tercer hechos atribuidos en el cuadro de referencia, el denunciante en este ámbito atribuye como supuesto mal desempeño al magistrado Guillermo Casco, el hecho de favorecer a la parte demandante, ya que el abogado de ésta y el magistrado forman parte del mismo equipo jurídico y de no haberse excusado de seguir entendiendo en el expediente pese a haber sido recusado con causa. En efecto, y al respecto del hecho atribuido señalado en el párrafo de arriba, los demandados Celso Salinas y José E. Díaz presentaron incidente de recusación contra el referido magistrado, por formar parte -supuestamente- del mismo equipo jurídico, asesorar y recomendar a una de las partes con relación a las actuaciones en el juicio y, finalmente, por la amistad entre las mismas, siendo éstas las causales alegadas en el escrito incidental; sin embargo, en el expediente caratulado: “Incidente de Recusación contra el Magistrado Guillermo Casco en los autos: Lidio E. Bordón A. y otro c/ Celso Salinas Cantero y otro s/ Nulidad de Asamblea Extraordinaria Dl 29/11/18” se puede observar que el Tribunal Superior de Justicia Electoral, integrado por los Dres. Alberto Ramírez Zambonini, Jaime Bestard y María Elena Wapenka, resolvió, por mayoría, no hacer lugar a la recusación planteada, de conformidad al artículo 30 del Código Procesal Civil, por haber sido presentada fuera del plazo previsto en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, de aplicación supletoria en este tipo de juicios, por lo que, puede colegirse, en definitivas, que la parte agraviada utilizó los resortes procesales pertinentes previstos por las normas de procedimiento para estos casos y, consecuentemente, la máxima instancia en materia electoral ya se expidió sobre la cuestión, razón por la cual, ya no existía motivo alguno que ameritara que el magistrado Casco se apartara de entender en el juicio. En estas condiciones, es importante señalar, así también que, tal como ha sido sostenido anteriormente, el Jurado de Enjuiciamiento no puede, por mandato constitucional, erigirse en una suerte de instancia paralela para entender y resolver sobre cuestiones que corresponden a la instancia jurisdiccional respectiva. Por otro lado, es menester consignar que el denunciante inadmitido, y en lo que se refiere específicamente al segundo hecho atribuido en el cuadro de referencia, no ha arrimado prueba alguna que pudiera, por lo menos indiciariamente, sostener que el abogado de su contraparte forme parte del mismo equipo jurídico con el magistrado, que reciba recomendaciones de este último o que sea su amigo íntimo. Por tanto, no se observan indicios de supuesto mal desempeño funcional con respecto al segundo y al tercero de los hechos atribuidos al Magistrado por el denunciante inadmitido. En cuanto al cuarto de los hechos atribuidos al Magistrado por el denunciante inadmitido, como primera medida, es importante aclarar que la persona a la que se refiere este último, es, en realidad, el señor Felipe Nery Quiñonez Almada, y no Alcibíades Quiñonez. El señor Felipe Nery Quiñonez Almada fue patrocinado, en otros abogados, por el Abg. Guillermo Casco -no fue representante convencional como lo afirma el denunciante inadmitido, sino patrocinante- en el expediente de pérdida de investidura promovido por aquel contra el señor Ignacio Brítez, esto, en el año 2016, conforme puede observarse en el escrito de fs. 5/18 de las compulsas del juicio de referencia; y, con posterioridad, en el año 2019, efectivamente el abogado Guillermo Casco intervino como Magistrado en el juicio de nulidad de resolución promovido por el señor Carlos Ferreira contra el señor Felipe Nery Quiñonez Almada. Sin embargo, el denunciante inadmitido no individualizó, ni determinó, de qué manera habría favorecido el Magistrado a su ex patrocinado, ni cuál o cuáles habría o habrían sido los actos procesales en los cuales éste (ex patrocinado) habría sido favorecido por aquel (el Magistrado), además de que, en ninguno de estos dos juicios el denunciante inadmitido es parte litigante ni profesional afectado por el supuesto favorecimiento. Por otro lado, el hecho de que el abogado Fabio R. Benítez haya sido el abogado del supuesto favorecido, es decir, del señor Felipe Nery Quiñonez Almada, tampoco se ajusta a la realidad procesal de los autos, puesto que, en rigor, dicho profesional patrocinó en un escrito a la parte actora, señor Carlos Ferreira, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 46 de las compulsas del expediente de nulidad de resolución. La profesional que patrocinó al señor Felipe Nery Quiñonez Almada en la contestación de la demanda (escrito de fs. 81/90 del citado expediente) y durante toda la substanciación del juicio fue la Abg. Adriana Centurión Leiva. En otras palabras, lo manifestado por el denunciante inadmitido es, en la realidad, exactamente todo lo contrario, el Abg. Fabio R. Benítez patrocinó en un escrito a la contraria del demando y ex patrocinado del Magistrado denunciado, es decir, a la parte actora. En este contexto, no es posible para este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analizar el presente hecho atribuido, pues no se han determinado, expresa y específicamente, los actos procesales en los cuales el denunciado habría favorecido al señor Felipe Nery Quiñonez Almada y, además, en razón de que el señor José E. Díaz Barrios, denunciante inadmitido en esta instancia, no es el afectado ni el perjudicado respecto de este cuarto hecho atribuido, porque no ha sido parte litigante ni profesional afectado en ninguno de los dos juicios que son objeto del referido hecho. En consecuencia, no se observan indicios de mal desempeño funcional del Abg. Guillermo Casco, Miembro del Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, que pudieran ameritar el enjuiciamiento de oficio del mismo por parte de este órgano constitucional.

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