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Causa Nº 342/2020: “Antecedentes remitidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2020 - Abg. Mercedes Carolina Aguirre Ugarte, Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la Capital”.
A.I. N°…….
Asunción, 15 de diciembre de 2020.
VISTA: La recusación planteada por la Abg. Mercedes Carolina Aguirre Ugarte, contra el Miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel de Jesús Ramírez Candia, y el pedido de levantamiento de la suspensión dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, el estudio de la presente recusación es pertinente en virtud a lo dispuesto a través de los artículos 8 y 21 de la Ley N° 3759/2009, y 27 del Código Procesal Civil, al realizar la presentación en el plazo y momento procesal establecido, y reunir la calidad de parte.
Que, la recusante señala como hecho que motiva su recusación que, en sesión extraordinaria del 20 de noviembre de noviembre de 2020, el recusado habría prejuzgado sobre las cuestiones que deben ser estudiadas en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para decidir si corresponde iniciar el proceso de enjuiciamiento y para dictar Sentencia eventualmente, en referencia a las actuaciones de la recusada, en la causa caratulada “Alma Mariela Centurión Ortiz y Otros s/ Tenencia de Drogas y Otros”.
Que, por su parte, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel de Jesús Ramírez Candia, lo hace desvirtuando lo señalado por la recusante, sosteniendo que la recusación planteada por la magistrada se fundamenta en un supuesto hecho de preopinión, y al respecto manifiesta, asimismo, que la situación de referencia no constituye preopinión, pues el mismo emitió su voto en base a la denuncia formulada por una Jueza y por las explicaciones brindadas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ante la sospecha razonable de mal desempeño funcional; en otras palabras, una decisión de carácter formal. Igualmente, señaló que los demás Ministros de la Corte Suprema de Justicia votaron por la suspensión y remisión de los antecedentes al Jurado de la Magistrada recusante, pero solamente se atribuye preopinión al Ministro recusado, además, concluye que la preocupación de la recusante, no es la objetividad de los integrantes del Jurado, sino seleccionar a los que habrán de estudiar su actuación en el Jurado.
Asimismo, se observa que además de la recusación con causa planteada contra el Ministro Prof. Dr. Manuel de Jesús Ramírez Candia, la afectada solicita al Jurado, el levantamiento de la suspensión dispuesta en sesión de la Corte Suprema de Justicia, realizada el 20 de noviembre de 2020.
Que, analizado el escrito de recusación y el informe elevado por el miembro recusado, corresponde el rechazo de la presente recusación, en estricto cumplimiento de lo que dispone el art. 8 de la Ley No. 3759/2009, debido a que los argumentos ensayados por la recusante, no se encuadraría a la causal de recusación planteada por la misma.
En efecto, al respecto de la causal invocada por el recusante, específicamente la prevista en el inciso f) del artículo 20 del Código Procesal Civil, la misma no se configura, de ninguna manera, al presente caso.
De hecho que, el referido inciso f) textualmente prescribe: “…f) haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado…”. Ahora bien, en lo que respecta a las manifestaciones vertidas por la recusante, en cuanto a las expresiones utilizadas en plenaria de la Corte Suprema de Justicia, por el Miembro recusado, dichas afirmaciones no podrían constituir preopiniones en los términos del inciso f) del artículo 20 del Código Procesal Civil, en razón de que las mismas no configuran preopinión, ya que el recusado emitió el voto correspondiente, en atención a una denuncia realizada por una magistrada, y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuestión de carácter meramente formal, en cuanto al trámite realizado por la plenaria de la Corte Suprema de Justicia en estos casos y en ejercicio de sus facultades.
En cuanto al pedido levantamiento de suspensión realizada por la recusante en la misma oportunidad, cabe mencionar que dicha decisión fue resuelta en sesión de plenaria por la Corte Suprema de Justicia del 20 de noviembre de 2020. En este contexto, y atendiendo a que dicha cuestión fue debatida y resuelta por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, corresponde el rechazo “in límine” de dicho pedido por improcedente, ya que la suspensión fue decretada por otro órgano y, por ende, es ese mismo órgano el que tiene la competencia para estudiar y resolver al respecto de la petición de su levantamiento.
En estas condiciones, no resta más que rechazar la recusación con expresión de causa promovida por la Abg. Mercedes Carolina Aguirre Ugarte contra el Miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Prof. Dr. Manuel de Jesús Ramírez Candia, y, así también, corresponde el rechazo de liminar del pedido de levantamiento de suspensión, por improcedentes.