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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Mario Alberto Aguayo Rodriguez (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 40/2020: “Valdir Toebe c/ Abg. MARIO ALBERTO AGUAYO RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 18 de mayo de 2021 VISTO: El escrito de denuncia presentado el 11 de febrero de 2020, por el Sr. Valdir Toebe, contra el Abg. Mario Alberto Aguayo Rodríguez, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por sus actuaciones en el marco de la causa N° 168/2015 caratulada “Valdir Toebe c/ María de Lourdes Rocha Barbiann y Otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”; y, CONSIDERANDO: Que, luego del estudio de los expedientes N° 40/2020: “Valdir Toebe c/ Abg. MARIO ALBERTO AGUAYO RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia” y el expediente N° 199/2020: “Mirna Kuchenmeister c/ Abg. MARIO ALBERTO AGUAYO RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. Pese a que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, esta autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, en cuyo artículo 21 se establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Asimismo, el artículo 121 dispone: “Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”. Conforme a lo mencionado ut supra, corresponde acumular los procesos individualizados, sobre la base de que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Además, se tiene que la causa N° 40/2020 data del 11 de febrero de 2020, resultando el más antiguo ya que la causa N° 199/2020 data del 19 de junio del 2020, por lo que es viable acumular dichas causas, dando cumplimiento a las reglas de conexidad. En consecuencia, corresponde disponer la acumulación a estos autos, del expediente Nro. 199/2020: “Mirna Huchenmeister c/ Abg. Mario Alberto Aguayo Rodríguez, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado “Valdir Toebe c/ María de Lourdes Rocha Barbiann y Otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, se atribuye al Abg. Mario Alberto Aguayo Rodríguez, cuanto sigue: Haber otorgado intervención al Banco Rio S.A.E.C.A sin ser parte del juicio, suspendiéndose así el remate fijado para el día siguiente. Haber dado excesiva celeridad a la intervención del Banco Rio S.A.E.C.A y a la suspensión del remate. Haberse apartado del juicio, incumpliendo lo establecido en el Art. 26 del C.P.C. Cronología fáctica. En el expediente judicial de la causa N° 168/2015 caratulada “Valdir Toebe c/ María Lourdes Rocha Barbiann y otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, se desprenden los siguientes actos procesales: A fs. 6/8, se observa el escrito de promoción de la Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo en fecha 02 de julio de 2015, presentado por la Abg. Mirna Beatriz Kuchenmeister en representación del Sr. Valdir Toebe. A fs. 9, se observa el escrito de recusación sin causa presentado por el demandado en fecha 16 de julio de 2015. A fs. 10, consta la providencia de fecha 22 de julio de 2015, por el cual el juzgado se excusa de entender en estos autos. A fs. 11, consta la providencia de fecha 29 de julio de 2015, por el cual se hace saber el juez. A fs. 17, consta la providencia de fecha 01 de setiembre de 2015, por el cual, el juzgado tiene por iniciado la Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo, ordenándose el embargo preventivo. A fs. 18, consta el embargo preventivo de fecha 04 de setiembre de 2015. A fs. 28, consta el acta de audiencia de fecha 14 de setiembre de 2015, por el cual el demandado Juliano Barbiann se presentó a reconocer la firma. A fs. 29, consta el acta de audiencia de fecha 14 de setiembre de 2015, por el cual la demandada María Lourdes Rocha Barbiann se presentó a reconocer firma. A fs. 30/31, se observa el escrito presentado por la parte actora de fecha 24 de setiembre de 2015, por el cual solicita se inicie Juicio Ejecutivo. A fs. 92, consta el A.I Nº 273 de fecha 06 de julio de 2017, por el cual el juzgado resuelve tener por iniciado el Juicio Ejecutivo, citando de remate a los deudores. A fs. 93, consta el embargo ejecutivo de fecha 06 de julio de 2017. A fs. 116/122, se observa el escrito de fecha 23 de octubre de 2017, por el cual la parte demanda opone excepción de Nulidad, Falsedad e inhabilidad de título. A fs. 130, consta la providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, por el cual se tiene por opuesta las excepciones y corre traslado a la parte actora. A fs. 131/135, se observa el escrito de fecha 05 de diciembre de 2017, por el cual la parte actora contesta el traslado. A fs. 136, consta la providencia de fecha 27 de diciembre de 2017, por el cual se tiene por contestado el traslado y se llama autos para resolver. A fs. 139/143, consta la S.D Nº 148 de fecha 26 de abril de 2018, por el cual el Juzgado resuelve no hacer lugar a las excepciones opuestas, llevando adelante la ejecución. A fs. 146/148, se observa el escrito de la parte actora, por el cual solicita cumplimiento de sentencia. A fs. 164, se observa el escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2018, por el cual la parte demandada apeló la S.D Nº 148 de fecha 26 de abril de 2018. A fs. 167, consta la providencia de fecha 20 de setiembre de 2018, por el cual no se hace lugar al recurso de Apelación y Nulidad alegada por el demandado. A fs. 170, consta la providencia de fecha 18 de octubre de 2018, por el cual se corre el traslado de la liquidación y no se hace lugar al Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por los demandados. A fs. 170 vto. consta la providencia de fecha 18 de octubre de 2018, por el cual se tiene por iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia. A fs. 171/186, se observa el escrito de fecha 08 de noviembre de 2018, por el cual la parte demandada promueve Incidente de Nulidad de Actuaciones. A fs. 191/196, se observa el escrito de la parte actora por el cual contesta el traslado del Incidente de Nulidad de Actuaciones. A fs. 197, consta la providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, por el cual se llama autos para resolver. A fs. 198, consta el oficio Nº 252 de fecha 12 de noviembre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación, solicita la remisión de los autos por la queja interpuesta. A fs. 199, consta la providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, por el cual el Juzgado remite los autos al superior. A fs. 202/203, consta el A.I Nº 413 de fecha 11 de junio de 2019, por el cual el juzgado rechaza el Incidente de Nulidad de Actuaciones. A fs. 205, se observa el escrito de fecha 14 de junio de 2019, por el cual la parte actora solicita la venta en pública subasta. A fs. 240, consta la providencia de fecha 27 de junio de 2019, por el cual se ordena la venta en pública subasta de los inmuebles embargados. A fs. 253, se observa el escrito de fecha 05 de julio de 2019, por el cual la parte demandada interpone recurso de Apelación. A fs. 254, consta la providencia de fecha 08 de julio de 2019, por el cual no se hace lugar al Recurso de Apelación por extemporáneo. A fs. 301/304, se observa el escrito presentado en fecha 24 de julio de 2019, por el cual el representante del Banco RIO S.A.E.C.A toma intervención y solicita suspensión del remate. A fs. 305, consta la providencia de fecha 29 de julio de 2019, por el cual el juzgado suspende la venta en pública subasta. A fs. 308/309, se observa el escrito de fecha 25 de julio de 2019, por el cual la parte actora interpone Recurso de Reposición. A fs. 318, consta la providencia de fecha 25 de julio de 2019, por el cual el juzgado llama autos para resolver el recurso de reposición interpuesto. A fs. 319/320, consta el A.I Nº 517 de fecha 25 de julio de 2019, por el cual el juzgado resuelve no hacer lugar al Recurso de Reposición. A fs. 324, se observa el escrito de fecha 26 de julio de 2019, por el cual el representante del Banco RIO S.A.E.C.A solicita el levantamiento de los embargos preventivos. A fs. 325/326, consta el A.I Nº 561 de fecha 13 de agosto de 2019, por el cual el juzgado dispone que el Banco RIO S.A.E.C.A ocurra por las vías procesales en virtud al pedido de levantamiento de embargo preventivo. A fs. 328, se observa el escrito de fecha 19 de agosto de 2019, por el cual la parte actora solicita la extracción de los fondos depositados. A fs. 329, se observa el escrito de fecha 20 de agosto de 2019, por el cual el representante del Banco RIO S.A.E.C.A interpone Recurso de Apelación contra el A.I Nº 561 de fecha 13 de agosto de 2019. A fs. 331, se observa el escrito de fecha 26 de agosto de 2019, por el cual la parte actora presenta liquidación. A fs. 332, consta la providencia de fecha 03 de setiembre de 2019, por el cual el juzgado se inhibe por decoro y delicadeza. A fs. 333, consta la providencia de fecha 06 de setiembre de 2019, por el cual se remiten los autos al superior. A fs. 334, consta la impugnación de fecha 06 de setiembre de 2019 por parte del juzgado del Tercer Turno en lo Civil y Comercial. A fs. 335, consta el A.I Nº 356 de fecha 26 de setiembre de 2019, por el cual el Tribunal hace lugar a la impugnación formulada por el juzgado del Tercera Turno en lo Civil y Comercial. A fs. 341, consta la providencia de fecha 15 de noviembre de 2019, por el cual el juzgado se inhibe. A fs. 345, consta la impugnación de fecha 02 de diciembre de 2019, presentada por la Juez del Tercer Turno en lo Civil y Comercial. A fs. 369, consta la providencia de fecha 27 de diciembre de 2019, por el cual se conceden el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Banco RIO S.A.E.C.A. A fs. 370/371, se observa el escrito de fecha 31 de diciembre de 2019, por el cual la parte actora interpone Recurso de Reposición contra la providencia de fecha 27 de diciembre de 2019. A fs. 372, consta la providencia de fecha 06 de febrero de 2020, por el cual no se hace lugar al Recurso de Reposición, haciéndose lugar subsidiariamente el Recurso de Apelación. En el cuadernillo de Queja por Apelación denegada caratulado: “Valdir Toebe c/ María Lourdes Rocha Barbiann y otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, se desprenden los siguientes actos procesales: A fs. 18/21, se observa el escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2018, por el cual el representante de la parte demandada interpone Recurso de Queja por Apelación denegada. A fs. 22, consta la providencia de fecha 12 de noviembre de 2018, por el cual el Tribunal dispone se traiga a la vista los autos principales. A fs. 27, consta el A.I Nº 77 de fecha 25 de marzo de 2019, por el cual el Tribunal no hace lugar a la Queja interpuesta por la parte demandada. A fs. 28, consta la providencia de fecha 05 de abril de 2019, por el cual el juzgado a cargo del juez Mario Aguayo dicta la providencia de “cúmplase”. En relación al primer punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez Mario Alfredo Aguayo Rodríguez, el haber otorgado intervención al Banco Rio S.A.E.C.A sin ser parte del juicio, suspendiéndose así el remate fijado para el día siguiente. Del análisis integral de las constancias procesales, se debe tener en cuenta que la intervención por parte del Banco Rio S.A.E.C.A. se produjo a raíz de la providencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Juez Mario Aguayo, en la cual expresamente dispuso lo siguiente “…Hágase saber de la presente orden de venta en subasta pública al Banco Itapúa S.A.E.C.A. y para el efecto ofíciese (…)”, librándose el oficio Nº 1104 del 27 de junio de 2019, oficio que fue retirado por la propia denunciante inadmitida, y que no fue objeto de recurso alguno por parte de la misma. Luego, a fs. 301, se presentó el Abg. Fernando Ruiz Campuzano, en nombre y representación del Banco Río S.A.E.C.A. (entidad resultante de la fusión del Banco Itapúa S.A.E.C.A. y la Financiera Rio S.A.E.C.A.), en calidad de propietarios de los inmuebles a ser rematados, a solicitar intervención, a la vez, a peticionar que se suspenda la subasta pública y la apertura de una cuenta corriente judicial, dictando el juzgador denunciado la cuestionada providencia del 24 de julio de 2019. Posteriormente, a fs. 315, el abogado representante del banco en cuestión, agregó constancia de apertura de cuenta judicial, y a la vez comunicó al Juzgado el pago total y depósito del monto del embargo, así como los pagos abonados en concepto de gastos de remate, tal y como lo prevé el artículo 167 del Código de Organización Judicial. Además, el representante del Banco Rio S.A.E.C.A., a fs. reiteró pedido de levantamiento de embargo preventivo a fs. 324, y por A.I. Nº 561, el Juez denunciado resolvió disponer que el Banco Rio S.A.E.C.A. (ex Banco Itapúa), ocurra por las vías previstas en el art. 76 y sgtes. del C.P.C. Por lo expuesto precedentemente se observa, que dicho trámite se realizó con regularidad, ajustándose la conducta del magistrado a los parámetros establecidos por las normas procesales. Además, es dable mencionar que la providencia del 24 de julio de 2019, fue recurrida por la denunciante inadmitida a través del recurso de reposición planteado a fs. 308; recurso que fue resuelto por el Juez Mario Aguayo por A.I. Nº 517 del 25 de julio de 2019, en la cual rechazó fundadamente la reposición interpuesta, lo que denota que dicha cuestión ya fue cuestionada y analizada en la etapa oportuna y en la jurisdicción ordinaria pertinente. En lo que respecta a la suspensión del remate dispuesta por providencia de fecha 24 de julio de 2019, se visualiza que, el abogado representante del Banco Rio S.A.E.C.A. dio cumplimiento a lo que dispone el artículos 167 del Código de Organización Judicial, constando en autos, el escrito de comunicación de pago de gastos de comisión presentado por la Rematadora Pública Abg. Estela Giménez de Bello (fs. 317 de autos), por ende, no se observan indicios de mal desempeño funcional en lo que se refiere a este punto. En lo relativo al segundo hecho del cuadro referencial, el haber dado excesiva celeridad a la intervención del Banco Rio S.A.E.C.A y a la suspensión del remate, atribuido al Juez Mario Aguayo. Bajo ningún punto de vista la celeridad podría ser causal de mal desempeño de funciones para un magistrado y menos aún, cuando se observa que la situación en cuestión exigía celeridad por parte del Juzgador, debido a que el remate estaba fijado para el día siguiente de la presentación del Banco (24 de julio de 2019), es decir 25 de julio de 2019. Por lo tanto, en esas condiciones, mal podría el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados enjuiciar cuando que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 162 del Código Procesal Civil, razón por la cual, no se observan elementos que ameriten la apertura de un juicio de responsabilidad en lo atinente a este punto. Por último, en cuanto al tercer hecho atribuido al Juez Mario Aguayo, específicamente, el haberse apartado del juicio, incumpliendo lo establecido en el Art. 26 del C.P.C. Primeramente, se visualiza que, por providencia del 03 de noviembre de 2019, dictada por el Juez Mario Aguayo Rodríguez, el magistrado se inhibió de entender en la causa, manifestando que “…habiendo la profesional Abg. Mirna Kuchenmeister manifestado en reiteradas ocasiones ante funcionarios del Secretaría y otros profesionales abogados, su disconformidad y desconfianza respecto al actuar procesal de este juzgador en el marco del presente juicio, alegando en ese sentido, parcialidad e interés de mi parte en favorecer a su contraparte, lo cual niego en absoluto y de manera enérgica; empero, para brindar tranquilidad a las partes interesadas y evitar suspicacias respecto a la objetividad e imparcialidad de esta judicatura, así como por razones de decoro y delicadeza fundadas en el Art. 21 del C.P.C., sepárome de entender en estos autos (…)”. Posteriormente, dicha inhibición fue impugnada por la Jueza Victoriana Cáceres Duarte, y el Tribunal de Apelación resolvió por A.I. Nº 356 del 26 de septiembre de 2019, hacer lugar a la impugnación planteada. Es decir, la inhibición fue sustanciada y resuelta por el órgano competente –Tribunal de Alzada-. Luego, a fs. 341, por providencia del 15 de noviembre de 2019, el magistrado denunciado volvió a inhibirse señalando lo siguiente “… habiendo surgido la causal de inhibición prevista en el Art. 20 inc. “j” del C.P.C. (enemistad, odio y resentimiento) en relación a la profesional Abg. Mirna Kuchenmeister, representante convencional de la parte actora, por las manifestaciones realizadas por la misma ante funcionarios de Secretaría y otros profesionales abogaos, respecto a su disconformidad y desconfianza sobre el actuar procesal de este Juzgador, afirmando la existencia de parcialidad e interés de mi parte en favorecer a su adversario procesal, alegando que me encuentro comprometido con el mismo, habiendo insinuado igualmente que pretendo ayudar a una ex funcionaria de este juzgado, quien actúa como patrocinante en estos autos, amenazando inclusive en realizar denuncias contra mi persona ante las instituciones pertinentes, sin fundamento alguno, atendiendo a que dichas afirmaciones son totalmente falsas, temerarias y malévolas, cuyas circunstancias hacen resentir la cordura y ecuanimidad de este Judicatura, afectándome en el fuero interno el deber de independencia e imparcialidad, llevándome a incursionar en la causal establecida en la citada norma, siendo motivos suficientes para doblegar la objetividad e imparcialidad de la cuales debe estar investidos el Juez, y al verse afectado dichos valores y preceptos de rango constitucional, me hallo en la obligación de inhibirme de esta causa y de todas las demás en las que interviene al citada profesional, por razones de decoro y delicadeza, de conformidad a lo previsto en el Art. 21 del mismo cuerpo legal citado (…)”. De ambas inhibiciones se infiere que, las mismas se encuentran fundadas y sustentadas en un hecho o situación concreta relacionada a la denunciante inadmitida, alegándose cuestiones que afectan el fuero interno del Juzgador. En efecto, de la segunda inhibición, tal y como se puede apreciar en el párrafo precedente, surge claramente que el juez denunciado manifiesta expresamente que por el odio y resentimiento alegado, su fuero interno se encuentra afectado, resintiendo, de esta forma, su cordura, ecuanimidad, independencia, objetividad e imparcialidad, y que, al verse afectados valores y preceptos de rango constitucional, se halla en la obligación de excusarse de entender en el presente juicio y en todas las demás en la intervenga la profesional con quien se encuentra comprendido en la causal del inciso j) del Art. 20 del C.P.C., por lo que se verifica que no se configura la causal establecida en el inciso r) de la Ley 3759/2009. En ese sentido, no se verifican suficientes elementos que permitan sostener la existencia de mal desempeño funcional en lo que respecta a este punto. Al respecto de lo expuesto precedentemente, no está demás que se haga mención de que este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en precedentes anteriores, ha sostenido el criterio específico de que la causal del citado inciso j) del artículo 20 del Código Procesal Civil es una cuestión que, por regla general, debe ser estimada por los magistrados judiciales por corresponder dicha circunstancia al fuero interno e íntimo de los mismos, y que si los mismos manifiestan, también expresamente, que su objetividad e imparcialidad están comprometidas, no podría considerarse que la excusación no cuenta con una causa justificada. Por lo demás, no se considera inapropiado señalar que, la denunciante inadmitida, en su escrito de denuncia, si bien no atribuye de manera específica como un hecho de mal desempeño funcional, manifiesta su preocupación respecto del hecho de que todas las causas en que ella interviene y que se tramitaban ante el juzgado del magistrado denunciado, se encontrarían varadas entre la inhibición, impugnación, cámara y remisión de un lugar a otro, preocupándole específicamente la caducidad de los mismos, ya que -según dice- las recusaciones no suspenden los plazos para la caducidad. Y, en este sentido, es importante consignar que, analizados los cinco (5) expedientes que fueron agregados como prueba por parte de la citada denunciante, de ellos se desprende que en los mismos se dio exactamente la misma situación que ha sido analizada más arriba en este punto, es decir, que las excusaciones, en rigor, se encuentran fundadas en los mismos argumentos señalados más arriba al analizar el presente hecho atribuido, razón por la cual, éstas tampoco podrían considerarse infundadas. En consecuencia, no se encuentran elementos de sospecha suficientes que verifiquen la existencia de mal desempeño de funciones, en las actuaciones que fueron realizadas por el magistrado Abg. Mario Alberto Aguayo Rodríguez, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso del mismo.

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