Texto
Causa Nº 509/2018: “Juan Ramón Gómez Meza c/ Abgs. NERI EUSEBIO VILLALBA FERNÁNDEZ, Miembro de la Tercera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital; ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital; CARMELO CASTIGLIONI, Miembro de la Quinta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
A.I. Nº…….
Asunción, 1 de junio de 2021
VISTO: El escrito de acusación presentado el 6 de junio de 2019 y el escrito de ampliación de acusación presentado el 30 de agosto de 2019, por el Abg. Juan Ramón Gómez Meza, con Mat. de la C.S.J. Nro. 10 570, en por derecho propio y en causa propia, en contra de los Magistrados NERI EUSEBIO VILLALBA FERNÁNDEZ, Miembro de la Tercera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital; ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital; CARMELO CASTIGLIONI, Miembro de la Quinta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial N° 952/15, caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Alcidio Da Silva y Julián Ocampos c/ Resolución Judicial en el juicio: Juan Ramón Gómez M. c/ Simona Sosa y otros s/ Interdicto s/ Acción Autónoma de Nulidad”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la Acusación:
Las normas contenidas en los citados artículos 16 y 17 de la Ley N° 3759/2009, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado…” y “Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el profesional afectado, deberá acreditar como primera medida la condición invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento; ...”.
Ahora bien, de las normas transcriptas se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir, en principio, el acusador particular son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 19 de la misma Ley N° 3759/2009, el escrito de acusación debe contener:
a) el objeto del enjuiciamiento;
b) el nombre y domicilio real y legal del acusador;
c) el nombre y domicilio legal del acusado;
d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;
e) las normas legales infringidas;
f) el petitorio claro y preciso; y,
g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17, para el acusador particular, sea litigante o profesional.
Y, asimismo, el mismo escrito debe contener:
a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se encuentren;
b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y,
c) acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Sr. Juan Ramón Gómez Meza, cumple con los dos primeros requisitos señalados más arriba.
En efecto, el mencionado es el litigante afectado en la acción de inconstitucionalidad que es objeto de la acusación particular, esto se desprende claramente del escrito obrante a fs. 107/122 de la referida acción, por el cual, el mismo, a través de su representante convencional, se presentó, entre otras cosas, a solicitar reconocimiento de personería y contestar la mentada acción de inconstitucionalidad, escrito éste, en virtud del cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 22 de septiembre de 2015, lo tuvo presentado en el carácter invocado, por constituido su domicilio en el lugar señalado y, además, tuvo por contestada dicha acción. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita con la presentación, junto con su escrito de acusación, de una escritura pública de transferencia a su favor de un Departamento ubicado en Puerto Presidente Stroessner. Este mismo documento lo vuelve a presentar, en fecha 8 de marzo de 2021, conforme se observa del expediente de acusación, el cual lo obtuvo como consecuencia de una copia de título solicitada a la Dirección General de los Registros Públicos en fecha 3 de marzo de 2021 (Constancia de Mesa de Entrada de la D.G.R.P. obrante a fs. 63). Es importante, asimismo, señalar que el inmueble se encuentra inscripto en los registros públicos, tal como se puede observar en la última foja, vlta., de la escritura de transferencia presentada por el señor Juan Ramón Gómez Meza.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 3759/2009, de la lectura del escrito de acusación y de su ampliación, se desprende que en los mismos se han observado todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio es claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la misma ley.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 16, 17 y 19 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tanto del acusador particular, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Por último, y una vez que se ha establecido que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la verosimilitud de los hechos enunciados en la acusación. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, esos hechos consisten, en general, en cuestiones de orden público, específicamente en lo siguiente: 1) La falta de competencia para dictar el Acuerdo y Sentencia que hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad, por vicios relacionados con la integración de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; 2) La extemporaneidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad por fenecimiento del plazo establecido para el efecto, y; 3) La arbitrariedad del Acuerdo y Sentencia por vicios en la fundamentación del mismo. Ahora bien, del cotejo de dichos hechos, los cuales fueron enunciados circunstanciadamente en la acusación, y que sirven de fundamento a la acusación, con las constancias de la acción de inconstitucionalidad que se tienen a la vista, se observa que existe verosimilitud de la existencia de indicios que podrían constituir mal desempeño funcional de los magistrados judiciales.
En estas condiciones, configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y existiendo verosimilitud en los hechos enunciados en la misma, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por el Abg. Juan Ramón Gómez Meza y, en consecuencia, corra traslado a los magistrados acusados, Abgs. Neri Eusebio Villalba Fernández, Antonia López de Gómez y Carmelo Castiglioni, del escrito de acusación particular y de su ampliación, presentados por el citado acusador, para que lo contesten en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad al artículo 23 de la Ley N° 3759/2009, el cual textualmente dispone: “Artículo 23.- Admitida la acusación, se correrá traslado de ella al acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 19 de esta Ley. Si el acusado no contestare el traslado en el plazo fijado, su derecho a contestar decaerá automáticamente y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión.”.