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Causa N° 209/2020: “Abg. Andrés Casati Caballero c/ Abg. José Agustín Delmás, Juez Penal de Garantías Especializado de Delitos Económicos y Anticorrupción del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº……….
Asunción, 13 de octubre de 2020.
VISTA: La acusación formulada por el Abg. Andrés Casati Caballero en contra del Abg. José Agustín Delmás, Juez Penal de Garantías Especializado de Delitos Económicos y Anticorrupción del Segundo Turno, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial Nº 98/2020 caratulado: “Justo Rubén Ferreira Servín y otros s/ Contrabando y otros”, y;
CONSIDERANDO:
La admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/91, referente a la acreditación de la solvencia económica, teniendo en cuenta que el recurrente no solicitó ser dispensado de este requisito, aparte que los hechos expuestos no permiten inferir, prima facie, la gravedad y notoriedad de la exposición fáctica acusada.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, se puede centrar la conducta del Abg. José Agustín Delmás, Juez Penal de Garantías Especializado de Delitos Económicos y Anticorrupción del Segundo Turno, en la siguiente circunstancia fáctica:
No se habría excusado de entender la causa pese a existir causales que comprometerían su independencia e imparcialidad.
Cronología fáctica.
Del expediente judicial caratulado: “Justo Rubén Ferreira Servín y otros s/ contrabando y otros”, se extraen las siguientes actuaciones:
A fs. 86/101, obra el acta de imputación en contra del Sr. Justo Rubén Ferreira Servín y otros, el 20 de julio del 2020.
A fs. 109 de autos obra el escrito de tomar intervención presentado por el Abg. Andrés Casati el 23 de julio del 2020.
A fs. 110 de autos, obra la providencia del 23 de julio del 2020, dictada por el Juez Penal de Garantías, José Agustín Delmás.
A fs. 111, obra escrito de comunicación de denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento en contra del magistrado José Agustín Delmás Aguiar, presentado por el Abg. Andrés Casati Caballero, el 28 de julio del 2020.
A fs. 114/121, obra escrito de formular recusación en contra del magistrado José Agustín Delmás Aguiar, el 27 de julio del 2020.
A fs. 122/125 de autos obra el informe de recusación presentado por el mencionado magistrado.
A fs. 136 de autos, obra el escrito de comunicación de denuncia ante la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, presentado por el Abg. Andrés Casati Caballero, el 29 de julio del 2020.
Del expediente administrativo caratulado: “Abg. Andrés Casati Caballero c/ Abg. José Agustín Delmás, Juez Penal de Garantías Especializado de Delitos Económicos y Anticorrupción del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia” se destacan las actuaciones que siguen:
A fs. 29 de autos, obra la copia autenticada de la providencia de inhibición dictada por el Juez José A. Delmás Aguiar en la causa “Miguel Ángel Fernández García s/ Estafa”.
A fs. 41 de autos, obra la copia simple de la providencia de inhibición dictada por el Juez José A. Delmás Aguiar en la causa “Silvio Vladimir Velázquez Espínola y Dionisio Rubén Enciso Ramírez s/ Robo Agravado y otros”.
A fs. 53/56 de autos, obra copia autenticada del auto interlocutorio Nº 275 del 19 de agosto del 2020, mediante el cual, el Tribunal de Apelación resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la recusación planteada por el Abg. Andrés Casati Caballero, en la presente causa.
A fs. 74 de autos, obra la copia autenticada de la providencia de inhibición dictada por el mencionado magistrado en la causa “Justo Pastor Cárdenas Núnez y otros s/ Enriquecimiento Ilícito – Ley 2523/2004 y otros”.
Copia simple, remitida vía fax a este órgano, de la providencia de inhibición dictada por el magistrado en la causa “Alejo Silva y otros s/ Producción de Documentos no Auténticos”.
Copia autenticada del de la providencia de inhibición dictada por el mencionado juez, en la causa “Carolina de Jesús López Piñeyro s/ Estafa”.
Con relación al único hecho atribuido en el cuadro referencial al Juez Penal de Garantías especializado en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abg. José Agustín Delmás, se tiene cuánto sigue:
El acusador inadmitido, Abg. Andrés Casati, quien es también abogado defensor del Sr. Justo Rubén Ferreira Servín, en la causa individualizada como: “Justo Rubén Ferreira Servín s/ Contrabando y otros”, manifestó ante Jurado que el mencionado juez, en causas anteriores, en las cuales él intervino como abogado, se había inhibido alegando causales establecidas en el artículo 50 del Código Procesal Penal, pero que, en esta causa en particular, llamativamente, no lo hizo.
Así, de las constancias traídas a la vista, se colige que, efectivamente, el magistrado -providencia mediante, cuyas copias autenticadas obran el expediente administrativo del Jurado- se excusó de entender, en los siguientes procesos en los cuales tomó intervención el Abg. Andrés Casati: “Miguel Ángel Fernández García s/ Estafa”, el 12 de marzo de 2014; “Carolina Dejesus López Piñeyro s/ Estafa”, el 31 de agosto de 2016; “Justo Pastor Cárdenas s/ Enriquecimiento ilícito”, el 26 de noviembre del 2018; asimismo, obra en autos copia simple de las providencias de inhibición del magistrado en la causas: “Alejo Silva y otros s/ Producción de Documentos no auténticos”, del 01 de marzo del 2016 y “Silvio Vladimir Velázquez Espínola y Dionisio Rubén Enciso Ramírez s/ Robo Agravado y otros”, del 30 de diciembre del 2014, respectivamente. Así, se observa que, en todos los casos, el magistrado Abg. José Delmás Aguiar, se excusó de seguir entendiendo alegando los incisos 12 y 13 del artículo 50 del código ritual, que, respectivamente, establecen lo siguiente: “Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes. 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”, causales que, en puridad, si bien deben surgir de hechos conocidos, hacen al fuero interno del magistrado.
Ahora bien, en el proceso de marras se observa que, el Abogado Andrés Casati tomó intervención en la causa el 23 de julio de 2020, y, ese mismo día, el Magistrado José Agustín Delmás dictó providencia por la que dispuso lo siguiente: “En atención al escrito presentado por el abogado ANDRÉS CASATI CABALLERO en representación del imputado JUSTO RUBÉN FERREIRA SERVIN, este Juzgador quiere poner a conocimiento del recurrente que a la fecha HAN DESAPARECIDO las causas en que un primer momento han motivado la inhibición de este Magistrado de conformidad a lo estipulado en el inciso 12 del Art. 50 del Código Procesal Penal, el cual posee un carácter subjetivo, es menester mencionar que dicha situación se había originado en razón a las causas penales y civiles que el recurrente poseía con mi señor padre, el Dr. Guillermo Delmás Frescura, por lo que considerando que dicha causal data de hace varios años, a la fecha, la misma ha desaparecido completamente en este Juzgador. Notifíquese (….).-”
Al respecto, es menester traer a colación el inciso r) del artículo 14 de la ley que regula el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que hace referencia a lo analizado en este punto y establece: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales. … r) Abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se haya comprendido en alguna de las causales previstas por la ley, si de ellos resulte grave perjuicio o si de dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o agente fiscal.”
En este sentido, del análisis de la norma surge que, para que el hecho de no excusarse de entender en un proceso constituya una causal de mal desempeño funcional del magistrado, de su decisión de no apartarse debe derivar: a) un grave perjuicio para el encausado o, b) el ostensible menoscabo de la investidura del mismo. En ese sentido, conforme con el principio de legalidad, para que opere la causal aludida debe darse alguno de los dos supuestos previstos en la norma y, en el presente caso, no se configura ninguno de estos: con respecto al primero de ellos, no se observa que este hecho haya causado algún perjuicio para el procesado, debido a que, posterior a la providencia dictada por el magistrado, específicamente el 27 de julio del 2020, la defensa técnica recusó al mismo y, consecuentemente, el juez remitió su informe al Tribunal de Apelación para que resuelva dicho planteamiento. De ahí que, no se observa actuación alguna del magistrado recusado en detrimento de los derechos de alguna de las partes, y, conforme copia autenticada adjuntada a autos por el acusador inadmitido, el 19 de agosto del 2020, el tribunal de alzada resolvió, por Auto Interlocutorio Nº 275, entre otras cosas, hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la defensa técnica Andrés Casati. Por lo que, al ser apartado de entender en la causa, no se colige de que su decisión de no excusarse de entender en tales autos haya causado algún perjuicio grave a la defensa del encausado, más bien, se observa que éste último utilizó los resortes procesales correspondientes y, efectivamente, logró el apartamiento del magistrado, sin que el mismo, posterior a la intervención del Abogado Andres Casati y al proveído por el cual resolvió primigeniamente entender en los autos, haya tomado determinación alguna en el caso sub examine, todo esto, conforme a las compulsas del expediente remitido al Jurado en que obran actuaciones hasta el 29 de julio de 2020 (fs. 159).
En esta misma línea de análisis, se hace referencia a la segunda condición establecida en la norma que refiere al ostensible menoscabo de la investidura. En ese sentido, si entendemos la investidura como a la dignidad o cargo que se confiere a una persona, su menoscabo tampoco se observa en este caso. En ese sentido, el hecho de que un magistrado considere que las causales de excusación con relación a un profesional abogado han desaparecido –per sé- no puede ser traducido en un acto u omisión lesivo de la dignidad o cargo que ostenta, sobre todo cuando se observa, como ya se expuso más arriba, que el magistrado, previo a reconocer la personería del abogado defensor, expresó los motivos por los cuales consideró que las causales de inhibición que había alegado en causas anteriores ya no existían con respecto al mismo, al momento de entender en dicho proceso. Entonces, se colige que el juez explicó los motivos por los cuales resolvió seguir entendiendo en el juicio, razones que, más allá de considerarlas válidas o no, no permiten sostener que exista un menoscabo a la investidura del juzgador; y, si bien el tribunal de alzada entendió que, efectivamente, correspondía su apartamiento, esta es una cuestión cuya solución compete a dicho tribunal y no a este órgano constitucional. Por lo tanto, se concluye que, en este caso en particular, no se da ninguna de las premisas exigidas por el artículo mencionado para la configuración del mal desempeño funcional.
Por último, recientemente, el Abg. Andrés Casati, alegó como hecho nuevo una publicación periodística que daría cuenta de que el magistrado acusado se habría vuelto a inhibir en la causa penal en la que se investiga al Senador Rodolfo Friedman y a otras personas, debido a la intervención de la Abogada Laura Figari, aduciendo que la excusación habría sido impugnada por el Juez Penal de Garantías en Delitos Económicos Abg. Humberto Otazú, y que, posteriormente, el tribunal de alzada habría resuelto hacer lugar a dicha impugnación y, consecuentemente, confirmar al magistrado Abg. José Delmás. En ese sentido, en la nota periodística adjuntada se menciona que, el citado magistrado, selecciona las causas que quiere juzgar. Al respecto, dicha manifestación resulta irrelevante para el análisis de los hechos atribuidos al magistrado en la presente causa y, en nada modifica lo expuesto en párrafos precedentes.
De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones del magistrado, Abg. José Agustín Delmás.