Texto
Causa N.° 346/2020: “Eduardo Domínguez c/ Abgs. Luis Said Fragueda y Osmar Legal Troche, Agentes Fiscales de las Unidades Penales N° 04 y 12 Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital s/ Acusación”.
A.I. N.º…….
Asunción, 02 de noviembre de 2021
VISTO: El escrito de acusación presentado el 26 de noviembre de 2020, por el señor Eduardo Domínguez contra los Abgs. Luis Said Fragueda y Osmar Legal Troche, Agentes Fiscales de las Unidades Penales N° 04 y 12 Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal N.° 313/2018 caratulada: “Rodolfo Max Friedmann Alfaro y Otros s/ Administración en Provecho Propio y otros”, y;
CONSIDERANDO:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la presentación fue realizada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación intentada deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón a que el afectado presentó el escrito de acusación, más no acreditó la solvencia económica requerida en la ley. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se extracta como supuesto mal desempeño de funciones de los Agentes Fiscales:
Abgs. Luis Said Fragueda y Osmar Legal Troche:
Habrían formulado imputación y requerido la aplicación de medidas cautelares de carácter real, sin sustentar las causales ni determinar montos, y, sin que el señor Hugo Alexander Torales Viveros haya sido escuchado por medio de una audiencia (ni indagatoria ni testifical).
Habrían requerido la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en forma general y, sin analizar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 242 del CPP, a pesar de las grandes diferencias existentes entre los imputados en cuanto a los hechos sindicados.
Agente Fiscal Osmar Legal Troche:
Habría omitido realizar diligencias solicitadas por la defensa de los demás imputados.
Habría dilatado los pedidos de las partes, tales como expedición de copias o el acceso al cuaderno de investigación fiscal.
No habría agregado al cuaderno de investigación fiscal las presentaciones hechas por las partes, ocultando así, información a las mismas.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se tiene que:
Por Resolución F.A. UDEA/LD/FT N° 13 del 01 de marzo de 2019, la Fiscal Adjunta Soledad Machuca designó al Agente Fiscal Osmar Legal la causa.
Por Resolución F.A. UDEA/LD/FT N° 74 del 04 de agosto de 2020, la Fiscal Adjunta Soledad Machuca designó al Agente Fiscal Luis Said la causa.
Por Acta de Imputación del 30 de agosto de 2020, los Agentes Fiscales Abg. Osmar Legal y Luis Said formularon imputación contra los señores Rodolfo Max Friedmann Alfaro, Ever Juan Aricio, Silvio Álvaro Alfaro, Lourdes González de Melgarejo, Eduardo Domínguez y Marly Eliana Figueredo por la supuesta comisión del hecho punible de Administración en provecho propio, Lavado de Dinero, Asociación Criminal y otros.
Por Requerimiento Fiscal N° 39 del 30 de agosto de 2020, los Agentes Fiscales Abg. Osmar Legal y Luis Said, requirieron al Juzgado Penal de Garantías la notificación del Acta de Imputación y aplicación de medidas cautelares, así como el desafuero.
Por providencia del 31 de agosto de 2020 el Juzgado Penal de Garantías resolvió tener por iniciado el proceso, fijando fecha para la sustanciación de la audiencia prevista en el art. 242 del CPP.
Por A.I. N.° 461 del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Penal de Garantías resolvió decretar la inhabilitación y/o bloqueo de toda suma de dinero y/o acciones colocadas en entidades bancarias y financieras de plaza y/o cooperativas, así como la inhibición general de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de los imputados
Por A.I. N.° 465 del 02 de setiembre de 2020, el Juzgado Penal de Garantías resolvió decretar ordenar la búsqueda y secuestro de un vehículo, registrado a nombre de una de las coimputadas, librando para ello el mandamiento de secuestro.
Por A.I. N° 524 del 07 de octubre de 2020 el Juzgado Penal de Garantías resolvió decretar la inhabilitación y/o bloqueo de toda suma de dinero y/o acciones colocadas en entidades bancarias y financieras de plaza y/o cooperativas, así como la inhibición general de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles a nombre de uno de los coimputados.
Por A.I. N° 07 del 30 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado resolvió revocar el A.I. N° 461 de fecha 31 de agosto de 2020.-
Por último a través de los oficios Nros: 597, 598, 599, 600 el juzgado penal de garantías a cargo del Magistrado, Abg. José Agustin Delamas había ordenado el levantamiento de los embargos solicitados a las distintas entidades bancarias como a los registros públicos que pesaban contra los imputados.
En cuanto al primer motivo, sindicados a ambos Agentes Fiscales, se observa que un grupo de personas habían firmado una formal denuncia contra el señor Rodolfo Friedmann, cuando el mismo se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Guairá, y luego de varias diligencias practicadas, y de elaborar una teoría del caso los Agentes Fiscales denunciados formularon Acta de Imputación contra los señores Rodolfo Max Friedmann Alfaro, Ever Juan Aricio, Silvio Álvaro Alfaro, Lourdes González de Melgarejo, Eduardo Domínguez y Marly Eliana Figueredo, conforme al Art. 302 del CPP, notándose que la actuación fiscal se formuló bajo los lineamientos establecidos en la norma precitada, puesto que se observa: a) la identificación de los supuestos autores; b) el relato sucinto de los hechos, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuestos autores a los sindicados, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Es así que lo mencionado por el acusador inadmitido, con relación a que la imputación se habría formulado sin siquiera haber sido llamado el señor Hugo Alexander Torales Viveros a prestar declaración ya sea testifical o indagatoria, no condice con la realidad pues se observa que el 04 de agosto de 2020, el mismo se presentó en sede fiscal a prestar declaración indagatoria, si bien es cierto dicha declaración fue posterior al acta de imputación, el artículo 302 del CPP no exige declaración previa, ni mucho menos que sea anterior a tal requerimiento y tal como dispone el Art. 52 del CPP corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación, y el hecho de no convocar a audiencia ya sea indagatoria o testifical, previa al acta de imputación no podría ser considerado como mal desempeño de funciones, por lo que corresponde el rechazo con respecto a este motivo.
Ahora bien, con relación al requerimiento de la aplicación de medidas cautelares de carácter real, sin sustentar las causales ni determinar montos, al respecto se observa que, por Requerimiento Fiscal N° 39 del 07 de octubre de 2020, los citados Agentes Fiscales habrían solicitado al Juzgado Penal la aplicación de medidas cautelares de carácter real, observándose del requerimiento fiscal que si bien es cierto el mismo se fundamentó en el Art. 36 de la Ley N° 1015/97 concordante con el Art. 260 del CPP, no es menos cierto que tanto los Agentes Fiscales como el Juez Penal, Abg. José Agustín Delmas, no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 260, última parte del CPP, que dispone lo siguiente: “Medidas Cautelares de Carácter Real. Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño. El Trámite y Resolución se regirá por el Código Procesal Civil”. Esto a raíz de que, habrían omitido referirse sobre los presupuestos exigidos por el Art. 693 y 718 del CPC, el cual regula sobre la forma, requisitos y procedimiento en que se podrán requerir y otorgar las medidas cautelares de carácter real, aspectos que no se habrían aplicado ni tenido en cuenta. Razón por la cual habrían ignorado por una parte los agentes fiscales los artículos 54 y 55 del CPP y el Magistrado José Agustín Delmas los artículos 125 y 260 última parte del CPP.
Por último, cabe destacar que, la resolución que ordenaba las medidas cautelares de carácter real, fue revocada por parte del Tribunal de Apelaciones y seguidamente el juez penal de garantías ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de carácter real imponiendo otras medidas como la caución juratoria y una caución real de cuatrocientos millones de guaraníes (400.000.000), decisión tomada en la audiencia llevada a cabo el día 27 de noviembre de 2020, a favor del denunciante Eduardo Domínguez, razón por la cual se visualiza que, los agravios referidos por el acusador ante el Jurado ya fueron debatidas y subsanadas en el ámbito jurisdiccional natural.
En cuanto al segundo motivo en ese sentido, se puede observar que por Requerimiento Fiscal N° 39 del 30 de agosto de 2020, los Agentes Fiscales habrían solicitado al Juzgado Penal de Garantías la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como de carácter real de los imputados, notándose que los Representantes del Ministerio Público habrían requerido al Juzgado Penal de Garantías la aplicación de medidas alternativas a la prisión, como ser: a) prohibición de salir del país b) obligación de comparecencia mensual c) caución real y otras medidas que el juzgado estime necesario, considerando que con la aplicación de dichas medidas se aseguraría el sometimiento de los mismos al proceso, todo conforme al Artículo 245 del CPP, resolviendo en ese sentido el Juzgado por A.I. N° 700 del 27 de noviembre de 2020.
Asimismo, se observa del requerimiento fiscal mencionado que los mismos habrían requerido la aplicación de medidas cautelares, fundado tal pedido en que el hecho punible investigado se trataría de la circulación de sumas de dinero de procedencia ilícita dentro del sistema comercial y financiero, siendo los investigados personas ligadas a la Gobernación de Guairá, específicamente el acusador inadmitido fungía de Encargado de Secretaria Privada, conforme los mismos lo describieron en el Acta de Imputación, ratificándose posteriormente de ello por Requerimiento N° 40 del 31 de agosto de 2020, ante la intimación del Juzgado Penal de Garantías, por lo que tampoco se hallan indicios de mal desempeño de funciones de los Agentes Fiscales Luis Said y Osmar Legal.
En cuanto al primer, segundo y tercer motivo, sindicado al Agente Fiscal Osmar Legal, con relación al primer motivo de haber omitido las diligencias solicitadas por la defensa, al respecto se observa que, durante la tramitación de la causa en varias oportunidades, las diligencias practicadas por el ministerio público fueron a raíz de las propuestas solicitadas por los imputados, observándose de esta manera que, lo mencionado por el acusador inadmitido no refleja lo actuado por el Agente Fiscal.
Asimismo, con relación a que supuestamente el Ministerio Público habría dilatado los pedidos de las partes, tales como expedición de copias o el acceso al cuaderno de investigación fiscal, se visualiza que, el agraviado no mencionó exactamente cuándo o en qué momento el agente fiscal se habría negado a la expedición de las copias, así como tampoco menciona cuales eran las presentaciones que el mismo se negó a agregar al cuaderno de investigación fiscal, lo cual impide contrastar el agravio del acusador inadmitido, por lo que no se observan indicios suficientes de supuesto mal desempeño de funciones por parte del Agente Fiscal Osmar Legal.-