Texto
Causa N° 292/2020: “Abg. David Castillo c/ Abg. JUAN CARLOS BORDÓN BARTON, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 27 de octubre de 2020.
VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 24 de septiembre de 2020 por el Abg. Juan David Castillo, contra el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. Juan Carlos Bordón Barton, por su actuación en la causa penal N° 216/20 caratulada: “ISMAEL ALMADA FERNANDEZ Y OTROS S/ INFRACCION A LA LEY N° 716/96 EN PASO YOBAI”, y
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la presentación resulta inadmisible pues el litigante o profesional afectado está habilitado para iniciar el juicio a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos, por lo que la figura procesal intentada no se ajusta al marco legal de referencia.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos las actuaciones del Magistrado Juan Carlos Bordón Barton sobre el siguiente motivo:
Haber demostrado ignorancia de la Ley por no fundamentar su voto en el A.I. N° 202 del 22 de septiembre de 2020.
Cronología.
1) El 05 de septiembre de 2020, el Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Ambientales del Departamento de Guairá, Abg. Érico Ávalos Alvarenga, formuló Acta de imputación contra los señores Ismael Almada Fernández, Abraham Almada Fernández, Rodolfo Almada Fernández, Daniel Benítez y Digno Riveros Martínez por la supuesta comisión de los hechos punibles tipificados y sancionados en la Ley N° 716/96, y a su vez, requirió se decrete la prisión preventiva de los imputados (fs. 271/274).
2) Por providencia del 07 de septiembre de 2020, la Jueza Penal de Garantías N° 04 de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. Claudia Mosqueira, en atención a la presentación del referido Acta de imputación, tuvo por iniciado el procedimiento y fijó fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal (fs. 331).
3) El 15 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la mencionada audiencia de rigor, y luego de finalizado el acto, por A.I. N°s 437, y 438 la Jueza Claudia Mosqueira resolvió decretar la prisión preventiva de todos los imputados con excepción del señor Digno Riveros Martínez quien, por su edad, fue beneficiado con la imposición de medidas alternativas a la más gravosa por hallarse inmerso en lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal (fs. 367, 369, 389, 397, 414, 420).
4) La defensa técnica de los imputados privados de su libertad interpuso recurso de apelación contra el mencionado Interlocutorio N° 437 dictado por la Jueza Claudia Mosqueira (fs. 432).
5) El 21 de septiembre de 2020, el Abg. Juan David Castillo, en representación de las víctimas, promovió querella criminal adhesiva contra todos los procesados (fs. 451).
6) Por A.I. N° 202 del 22 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guiará, por mayoría de votos de los Magistrados Vicente Elizaur y Mercedes Balbuena y con la disidencia de Juan Carlos Bordón Barton, resolvió rechazar el recurso de apelación y confirmar el recurrido A.I. N° 437.
En cuanto al único motivo atribuido al Magistrado Juan Carlos Bordón Barton, tenemos que la sindicación del mal desempeño funcional trata sobre la supuesta ignorancia de la ley demostrada en los argumentos sostenidos en su voto inserto en el Interlocutorio N° 202, de cuya lectura, se desprende que el denunciado expuso que el fallo recurrido se encontraba viciado por la insuficiencia de fundamentación de la improcedencia de la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de los imputados en la causa penal de referencia, por lo que correspondía revocarlo.
En puridad, lo que agravia al denunciante inadmitido -representante del querellante adhesivo en dicho proceso- resulta la postura del Magistrado Juan Carlos Bordón Barton sobre la procedencia de la revocación de la resolución impugnada y, por consiguiente, la imposición de medidas menos gravosas a los imputados. Sin embargo, de la lectura detenida del Interlocutorio N° 202 se puede notar que esta posición jurídica se encuentra fundamentada, extremo que permite sostener que la sindicación en autos más bien se erige en una disconformidad o desavenencia del afectado con la opinión vertida por el denunciado, esto, a pesar que -además de estar fundada- la misma no prosperó, puesto que el voto en mayoría dispuso el rechazo del recurso intentado y la confirmación del decisorio atacado.
De esa manera, la sindicación no requiere mayores profundizaciones en cuanto a que no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional por parte del Magistrado Juan Carlos Bordón Barton, y, además, conviene apuntar, que la denuncia instaurada ante el Jurado fue posteriormente desistida por los denunciantes.
Por tanto, conforme con las argumentaciones plasmadas líneas arriba, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso, por improcedente.