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Proyecto o dictamen

A. I. Recusación - Dr. Hernán Rivas

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 33/2021: “Incidente de recusación con causa contra el miembro Dr. Hernán David Rivas, en los autos N° 33/21 caratulado: Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.) c/ Abg. CYNTHIA PAOLA LOVERA BRÍTEZ, Jueza Penal de Garantías N° 03, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”. A.I. N°……. Asunción, 19 de octubre de 2021. VISTA: La recusación planteada por el Abog. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Cristhian González Apoderado del Partido Liberal Radical Autentico (P.L.R.A), contra del miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Abogado Hernán David Rivas Diputado Nacional, y; C O N S I D E R A N D O: Que, los recusantes señalan como hecho que motiva su recusación, que: “venimos a recusar con expresión de causa al miembro representante de la Cámara de Diputados, Abogado Hernán David Rivas, por las causales establecidas en el art. 20 del Código Procesal Civil, supletoria en este proceso, incisos b) interés en el pleito, asi como el art. 21 del mismo cuerpo legal. La presencia en el Jurado del Diputado Hernán Rivas es irregular, por lo tanto no puede actuar con la independencia y objetividad requerida al juzgador, además, el mismo forma parte de la bancada del partido colorado que responde al liderazgo de Horacio Cartes que es de público y notorio conocimiento, el enfrentamiento político que tengo con ese sector “ Que, por su parte, el representante de la cámara de diputados, Abogado Hernán David Rivas, contesta la recusación señalando entre otras cosas que en el caso de autos, como miembro recusado no he manifestado en ningún momento interés en la referida causa, asi como tampoco he emitido opinión ni juicios de valor en referencia a la presente causa, ni cuestiones personales en relación al denunciante, acotando que no conoce en forma personal al señor Pedro Efraín Alegre. Siguió manifestando que, en relación a la designación del mismo, manifiesta que ha cumplido con todos los tramites de rigor ante los órganos pertinentes, quienes han dado legitimidad a su designación como miembro ante este órgano. Que, analizadas las constancias del expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como las del escrito de recusación y la contestación presentada por el miembro recusado, se observa que los recusantes presentaron una denuncia y en su petitorio terminan con una acusación contra la magistrada Cinthia Lovera del fuero penal de garantías de la Capital. Ahora bien, como es sabido, el artículo 27 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, dispone que: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar…”, la recusación es un derecho reservado exclusivamente para las partes en un proceso, en virtud al marco normativo establecido por el Código Procesal Civil –legislación supletoria en esta instancia-. En efecto, toda la regulación del Código Procesal Civil en materia de recusación, ya sea con o sin expresión de causa, se refiere a que ésta es un derecho inherente a la calidad de parte, específicamente al actor y al demandado, no siendo posible que sea ejercida por quien carezca de dicha calidad en el proceso. En este caso, la norma indica como sujeto activo para el ejercicio de la recusación al “actor”, calidad que, en este proceso particular, aun no se halla acreditada debido a que se necesita que el recusante adquiera la calidad de parte, situación que se da únicamente luego del estudio de admisibilidad de la denuncia o acusación planteada por los afectados, lo que todavía no se dio en la presente causa. Por lo demás, es también importante consignar, que los recusantes no han agregado elemento probatorio alguno a los efectos de acreditar los supuestos hechos que sirven de base a la presente recusación. En estas condiciones, la recusación debe ser, necesariamente, rechazada por su notoria improcedencia.

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