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Proyecto o dictamen

ALEJANDRO HERRERA Y MYRIAM CRISTALDO - ENJUICIAMIENTO - CANCELACION GLADYS LAHAYE (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 114/1/2016: “Instituto Nacional del Cooperativismo (INCOOP) c/ Abg. ALEJANDRO HERRERA, GLADYS LAHAYE y, MYRIAN CRISTALDO, Miembros del Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 23 de junio de 2020. VISTO: La denuncia formulada 22 setiembre de 2016, por el Instituto Nacional del Cooperativismo (INCOOP), contra los Abgs. ALEJANDRO HERRERA, GLADYS LAHAYE y, MYRIAN CRISTALDO, Miembros del Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala por supuesto mal desempeño de funciones por su actuación en las causas caratuladas: “EVER MARTÍNEZ Y OTROS c/ INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP) s/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN” y “SILVERIO GUZMÁN MOSQUEIRA Y OTROS c/ INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP) s/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN”. CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se atribuye a los Abgs. Alejandro Herrera, Gladys Lahaye y, Myrian Cristaldo: Haber otorgado medidas cautelares solicitadas por los demandantes en las causas más arriba mencionadas, sin tener competencia para dichos juicios, y, además, sin cumplir con los presupuestos genéricos para el otorgamiento de dichas medidas. Cronología: De las constancias obrantes en autos se tiene: “EVER MARTÍNEZ Y OTROS c/ INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP) s/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN” A fs. 12 del expediente judicial, se observa Resolución N° 15257/16 del 13 de setiembre de 2016, por cual el Consejo del Instituto Nacional de Cooperativismo resolvió, entre otros puntos, la suspensión en sus cargos y funciones a los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, así como al Gerente General de la intervenida institución en virtud de los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 2157/2003. A fs. 20 del expediente judicial, se observa A.I N° 134/16 del 19 de setiembre de 2016, por el cual los Miembros del Tribunal resolvieron entre otros puntos tener por iniciado la acción de nulidad, dar intervención a la Fiscalía Electoral de la Capital y de la medida cautelar solicitada córrasele vista al mismo. A fs. 21 del expediente judicial, se observa escrito de contestación de traslado de la Agente Fiscal interviniente en la causa, por el cual solicitaba no hacer lugar a la medida cautelar solicitada. A fs. 22 del expediente judicial, se observa A.I N° 137/16 del 22 de setiembre de 2016, por el cual el Tribunal Electoral de la Capital resolvió: “1- HACER LUGAR a medida cautelar distinta de la solicitada por la parte actora, con expresa disidencia del Dr. Alejandro Herrera Duarte, quien se pronuncia por la originaria, disponiendo se mantenga la distribución de cargos dispuesta en sesión ordinaria del Consejo de Administración de la Cooperativa “17 de Mayo” Ltda., (…)”. A fs. 37 del expediente judicial, se observa recurso de apelación interpuesto por el Incoop contra el A.I N° 137/16 del 22 de setiembre de 2016. “SILVERIO GUZMÁN MOSQUEIRA Y OTROS c/ INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO (INCOOP) s/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN” A fs. 05 del expediente judicial se observa Resolución N° 15258/16 del 13 de setiembre de 2016, por cual el Consejo del Instituto Nacional de Cooperativismo resolvió, entre otros puntos, la suspensión en sus cargos y funciones a los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, así como al Gerente General de la intervenida en virtud del en virtud de los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 2157/2003. A fs. 71 del expediente judicial se observa escrito por el cual los recurrentes en la causa demandan la nulidad de resolución contra el Incoop. A fs. 78 del expediente judicial, se observa A.I Nº 135/16 del 19 de setiembre por el cual los Miembros del Tribunal resolvieron entre otros puntos tener por iniciado la acción de nulidad, dar intervención a la Fiscalía Electoral de la Capital y de la medida cautelar solicitada córrasele vista al mismo. A fs. 79 del expediente judicial, se observa escrito de traslado de la Agente Fiscal interviniente en la causa, por el cual solicitaba no hacer lugar a la medida cautelar solicitada. A fs. 83 del expediente judicial, se observa A.I N° 136/16 del 22 de setiembre de 2016, por el cual el Tribunal Electoral de la Capital resolvió: “1- HACER LUGAR a medida cautelar solicitada por la parte actora, disponiendo la prohibición de innovar en el sentido de que se mantenga la distribución de cargos dispuesto en sesión ordinaria del Consejo de administración por Acta Nº 3895/2016 de fecha 01 de marzo de 2016 y sesión ordinaria de la Junta de Vigilancia por Acta Nº 2786/16 de fecha 01 de marzo de 2016, ambas de la Cooperativa Multiactiva Luque Ltda., ordenándose la inmediata reposición a sus respectivos cargos electivos, todo a las resultas de este juicio (…). A fs. 98 del expediente judicial, se observa recurso de apelación interpuesto por el Incoop contra el A.I N° 136/16 del 22 de setiembre de 2016.- Analizando el cuestionamiento del cuadro referencial transcrito en la presente resolución, se atribuye a los Magistrados, Abgs. Alejandro Herrera, Gladys Lahaye y Myrian Cristaldo, haber resuelto en las causas más arriba mencionadas medidas cautelares de carácter urgente, sin que éstos tengan competencia para resolver dichas medidas, además, haberlo hecho sin cumplir con los presupuestos exigidos para el otorgamiento. Primeramente, debemos advertir en relación a la magistrada Abg. Gladys Lahaye, del expediente principal formado ante este órgano se observa que la misma ha cumplido la edad límite establecida por el artículo 252 de la Constitución Nacional por tanto la Corte Suprema de Justicia ha declarado vacante su cargo, agregándose a autos la resolución Nº 6967 del 05 de diciembre de 2017, y teniendo en cuenta el artículo 253 de la Constitución de la República, que reza: “Los magistrados judiciales solo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09 que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”. El mencionado contexto normativo, junto con la decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia, permite afirmar que la Abg. Gladys Lahaye, carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejó de ejercer el cargo de Miembro del Tribunal Electoral – Segunda Sala de la Capital – Circunscripción Judicial de la Capital, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación del presente proceso y disponer el archivo en cuanto a la misma. Así las cosas, de las instrumentales se puede observar que los jueces denunciados, a través de autos interlocutorios, resolvieron otorgar medidas cautelares en referencia a cooperativas que fueron objeto de intervención y en el marco de juicios sobre nulidad de resoluciones dictadas por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP). En este entendimiento, según el artículo 27 de la Ley 2157/2003 “QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”, que textualmente prescribe: “Artículo 27.- Los Recursos Administrativos y Acción Contenciosa. Contra los actos administrativos emanados de las autoridades del INCOOP, podrá interponerse recurso de reconsideración ante la misma autoridad que produjo el acto. Este recurso deberá plantearse dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles posteriores a la notificación, y resolverse a los diez días hábiles siguientes a la interposición del mismo. El acto administrativo resultante de la reconsideración podrá ser apelado ante el Consejo Directivo dentro del perentorio plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación, y dicho órgano colegiado deberá dictar resolución definitiva en los veinte días siguientes a la promoción del recurso de apelación. Contra las resoluciones del Consejo Directivo sólo podrá interponerse recurso de reconsideración, si la resolución fuere originaria de este órgano. Podrá interponerse demanda ante el fuero contencioso administrativo dentro del perentorio e improrrogable plazo de dieciocho días hábiles, contados desde la fecha de notificación del o de los actos administrativos considerados lesivos. La interposición de los recursos administrativos, así como de la acción contenciosa, suspenderá los efectos del acto administrativo atacado, a menos que se trate de una resolución que ordena la vigilancia localizada o la intervención de una entidad cooperativa, central, federación o confederación de cooperativas en cuyo caso, las medidas ordenadas deberán cumplirse ínterin se resuelvan los recursos o la demanda. En los demás casos, el recurrente o accionante podrá también solicitar expresamente que la concesión o la acción no tenga efecto suspensivo.”, se infiere que las resoluciones tomadas por la autoridad competente en relación a las Cooperativas, en este caso, el Instituto Nacional del Cooperativismo (INCOOP), tienen un procedimiento propio, por tanto el camino procesal aplicable es el que prescribe la normativa antes mencionada, de cuyo curso surge que el órgano encargado de entender es el Instituto Nacional del Cooperativismo (INCOOP), a través del recurso de reconsideración y, en caso de oponerse a lo resuelto, recurrir a la vía contencioso administrativa. Es decir, el fuero jurisdiccional competente en razón de la materia, para impugnar una resolución dictada por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) o, por supuesto, pretender su nulidad, es el Contencioso-Administrativo, los Tribunales de Cuentas, y no un Tribunal Electoral de la Capital. Por tanto, de conformidad a lo expuesto en el párrafo precedente, los Miembros del Tribunal no tenían competencia en razón a la materia para entender en los juicios de nulidad objeto de la presente denuncia, competencia ésta que, como es sabido, es de “orden de público”, no pudiendo, por ende, ser objeto de disposición por las partes, ni por los órganos jurisdiccionales. En síntesis, al haber incumplido con cuestiones de “orden público”, como lo es, sin lugar a dudas, la competencia en razón a la materia, existen indicios de mal desempeño funcional de los Magistrados denunciados. Además de lo expuesto, se observa que las medidas cautelares fueron otorgadas sin que se hayan verificado los presupuestos necesarios de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, los cuales, como ya se sostuvo en varios precedentes jurisprudenciales de este órgano, deben verificarse todos y cada uno de ellos, pues, al ser necesarios, basta que no se verifique tan sólo uno de ellos para que la medida cautelar devenga inexorablemente improcedente. Al respecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil reza: “Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada”. Atendiendo a lo que establece la normativa, en el caso de autos, se aprecia que ambos interlocutorios de otorgamiento de las medidas cautelares no se encuentran debidamente fundados en los términos del artículo 256 de la Constitución Nacional y del artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, no se fundaron y no se acreditaron la totalidad de los requisitos expresados taxativamente en el artículo previamente señalado -Art. 693 del C.P.C.-. En ese sentido, de la lectura de las resoluciones de otorgamiento de medidas cautelares, si bien se observa que las mismas adolecen de una deficiente fundamentación respecto a los presupuestos contenidos en los incisos a) y b) del Art. 693 del Código Procesal Civil (verosimilitud y urgencia o peligro de pérdida o frustración del derecho), la gravedad de los indicios de mal desempeño funcional está dada, especialmente, en lo referente al presupuestos de la contracautela, previsto en el inciso c) del mencionado artículo, puesto las medidas cautelares fueron otorgadas sobre la base cauciones juratorias de los propios accionantes, lo que, este Jurado, ha sostenido en varios precedentes que no resulta una contracautela válida para el otorgamiento de una medida cautelar. Los Miembros del Tribunal Electoral, al respecto del requisito de contracautela, han dispuesto que los recurrentes presten de carácter personal, lo que, en puridad, es una caución juratoria. La improcedencia de la caución juratoria está dada por la naturaleza y finalidad de la contracautela, en relación con la propia naturaleza y finalidad de las medidas cautelares. En este sentido, no debe perderse de vista que las medidas cautelares, por su naturaleza y para asegurar su eficacia precautelar, son decretadas “inaudita parte”, en otras palabras, son decretadas sin oír a la otra parte, a la contraria, es decir, sin substanciación, lo que significa que este es un instituto procesal en el cual, de manera legal e intencionada, se quebrantan el principio procesal y constitucional, de la bilateralidad y defensa en juicio, respectivamente. Y, sin embargo, en contrapartida, y como consecuencia del quebrantamiento señalado, la legislación procesal debe suplir la ausencia de contradictorio con un mecanismo que resulte como garantía suficiente, segura y eficaz para el perjudicado por la medida, de que, en caso de que se haya solicitado la misma sin derecho, será efectivamente resarcido por los daños y perjuicios que le hubiera causado la medida; y, este mecanismo es, justamente, el presupuesto necesario de procedencia previsto en el inciso “c” del artículo 693 del Código Procesal Civil, es decir, la Contracautela. Pues bien, si la medida cautelar, para asegurar su eficacia precautelar, contiene un procedimiento especial que quebranta principios fundamentales del “Estado de Derecho”, como lo son los de defensa en juicio y bilateralidad procesal, entonces, la garantía de la contracautela, como mecanismo supletorio de la ausencia de contradictorio y, por sobre todo, como mecanismo de equilibrio entre las partes por el quebrantamiento de los principios mencionados, debe, necesaria e inexorablemente, consistir en una garantía suficiente, segura y eficaz, en síntesis, debe consistir en una garantía que agregue mayor responsabilidad a la que la propia ley le otorga a quien pudiera solicitar una medida cautelar. Esto último, en el entendimiento de que la naturaleza y la finalidad de la contracautela es de supletoriedad de la ausencia de contradictorio y de equilibrio por violación de principios del “Estado de Derecho”, lo que implica, sin lugar a dudas, que la misma debe garantizar la responsabilidad del peticionario de medidas cautelares, mucho más de allá de la propia responsabilidad que establece la legislación civil de fondo. Es por esto último por lo que, la caución juratoria es insuficiente e ineficaz como contracautela a los efectos de las medidas cautelares. De hecho, que la caución juratoria, por definición, es el arbitrio en virtud del cual el solicitante de la medida cautelar manifiesta -las más de las veces por intermedio de su representante convencional (como lo es en el presente caso)- que se hace responsable de los daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar para el caso de que haya sido trabada sin derecho. Esto, como contracautela resulta completamente inefectiva, puesto que, como se desprende de la definición, es una mera declaración que no importa una seguridad en relación con la eventual efectivización de aquella responsabilidad, dado que ella, la responsabilidad, ya existe y obliga al peticionante desde antes de tal manifestación. Vale decir, no agrega absolutamente nada a la responsabilidad originaria, que, de por sí, recae sobre el peticionante de la medida. En otras palabras, no garantiza nada más allá de la responsabilidad civil que le atribuye la ley de fondo. En estas condiciones, la contracautela, para que pueda considerarse válida y suficiente, a los efectos del otorgamiento de las medidas cautelares, debe concebirse siempre como una seguridad o garantía, ya sea ésta real o personal, en cualquiera de las especies reconocidas por el derecho civil. Las reconocidas por el derecho civil y, por ende, las únicas cauciones que podrían considerarse válidas, suficientes y eficaces, son la fianza personal de un tercero, pero no de cualquier tercero, sino de uno de reconocida solvencia económica o cuya solvencia haya sido acreditada en autos, la fianza bancaria, la póliza de garantía, o, en su caso, las cauciones reales, la cuales, en general, podrían ser: la hipoteca, la prenda, el depósito de dinero, la entrega de la cosa o el embargo de bienes. Pues bien, al haber otorgado las medidas cautelares de referencia, sobre la base de contracautelas inválidas, insuficiente e ineficaz, como lo es la caución juratoria, y no sobre aquellas que sí serían válidas en los términos de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y siendo la verificación de la contracautela un presupuesto de cumplimiento necesario para la procedencia de las medidas cautelares, se observan, principalmente con respecto a este punto, indicios de mal desempeño funcional de los Magistrados denunciados, y, además, se observan indicios de mal desempeño funcional por incumplimiento de la exigencia de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. De esta manera, conforme lo prescribe el artículo 16 en su parte final, de la Ley Nº 3759/09, corresponde iniciar de oficio un juicio de responsabilidad a los Abgs. Alejandro Herrera, y Myrian Cristaldo, Miembros del Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las previsiones de los incisos “b” y “g” del artículo 14 de la Ley reglamentaria, respectivamente. En consecuencia, se deberá correr traslado a los enjuiciados, de la presente acusación y los respectivos documentos, citando y emplazándolos para que contesten dentro del plazo legal y a tenor de las exigencias establecidas en los artículos 19 y 23 de la referida ley especial. En los casos que el enjuiciamiento fuere de oficio, el mencionado artículo 16 también estipula que: “…el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil”. Por consiguiente, corresponde ordenar la realización del sorteo de rigor, y una vez llevado a cabo, notificar al Asesor/a que ejercerá la función de Fiscal/a acusador/a en el presente proceso.

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