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Proyecto o dictamen

A. I. - Juezas Cinthia Garcete y Carina Frutos

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 203/2020: “Juan Gabriel Dielma Martínez c/ CINTHIA GARCETE URUNAGA, Jueza Penal de Garantías Nº 05 de Ciudad del Este, e interina del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y CARINA M. FRUTOS RECALDE, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Presidente Franco e Interina del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 25 de mayo de 2021. VISTO: La denuncia formulada el 24 de julio de 2020 por el señor Juan Gabriel Dielma Martínez contra las Abgs. Cinthia Garcete Urunaga, Jueza Penal de Garantías Nº 05 de Ciudad del Este, e interina del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y Carina M. Frutos Recalde, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Presidente Franco e Interina del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y contra el Abg. Silvio Rubén Rojas Ramos, respecto a sus actuaciones en el expediente judicial y cuadernos de investigación fiscal caratulados: “CAUSA Nº 153/15 INVESTIGACIÓN FISCAL S/ S.H.P C/ EL ÁMBITO DE LA VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA – INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. . En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de las Abgs. Cinthia Garcete Urunaga, Jueza Penal de Garantías Nº 05 de Ciudad del Este, e interina del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y Carina M. Frutos Recalde, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Presidente Franco e Interina del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y contra el Abg. Silvio Rubén Rojas Ramos, en los siguientes términos: Haber condenado sin tomar en cuenta los elementos probatorios ofrecidos en la causa vulnerando así las disposiciones del artículo 5° del Código Penal y el artículo 397 del Código Procesal Penal. Cronología De Los Actos Procesales Relevantes Obrantes En Las Compulsas De La Causa N°153/15 Investigación Fiscal S/ S.H.P C/ El Ámbito De La Vida y La Intimidad De La Persona – Invasión De Inmueble” S.D Nº 157 del 12 de diciembre del 2019 (fs. 1392 Tomo VII). En primer término, en lo que respecta al Abg. Silvio Rubén Rojas Ramos, por decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia en su sesión plenaria del 19 de febrero de 2020, y, en que dicha ocasión, la máxima instancia judicial resolvió, designar al Abg. Nelson Ojeda Quintana en carácter de Juez Penal de Liquidación y Sentencia y Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, en consecuencia, no confirmó en el cargo al Abg. Silvio Rubén Rojas Ramos. Que ante la información supra enunciada, es dable traer a colación lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución de la República: “Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09 que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”. El mencionado contexto normativo, junto con la resolución emanada de la Corte Suprema de Justicia, permite afirmar que el Abg. Silvio Rubén Rojas Ramos, carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejó de ejercer la Magistratura, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación del presente proceso y disponer el archivo de los autos, debiendo proseguir respecto a los demás magistrados intervinientes. En cuanto al único motivo que se les atribuye en el cuadro referencial a los Magistrados Cinthia María Garcete Urunaga y Carina M. Frutos Recalde, se tiene que el denunciante inadmitido cuestiona la falta de fundamentación respecto al conjunto probatorio rendido respecto al hecho punible de “Invasión de inmueble”, durante el juicio oral y público, y con ello se estaría vulnerando las disposiciones del artículo 5° del Código Penal y el artículo 397 del Código Procesal Penal.. De la lectura del decisorio objetado, primeramente podemos advertir que todos los miembros que conformaban el órgano sentenciador han coincidido con el voto emitido en la S.D Nº 157 del 12 de diciembre del 2019, ahora bien, ciertamente de las documentales se colige que el Tribunal de Sentencia, al dictar su decisión valoró todos los medios probatorios los cuales –para el denunciante inadmitido- faltaban a la verdad, eran insuficientes y no eran determinantes para establecer la comprobación del referido hecho punible por el cual estaban enjuiciados. De la referida sentencia definitiva se advierte que los magistrados señalaron concretamente todas las pruebas que fueron incorporadas al proceso y sopesadas todas ellas en su conjunto, entendiendo el colegiado que se demostraba la tipicidad de la conducta de los procesados. Siguiendo la línea de análisis y más allá de las manifestaciones vertidas por el denunciante, de las constancias obrantes ante este órgano, se puede notar que existió una fundamentación en el fallo que se ha apoyado en las pruebas rendidas indicando el valor que le han otorgado a cada una de ellas, además de haber formulado los motivos de hecho y de derecho que le han servido de sustento a su decisión por lo que las exigencias del Código Procesal Penal se encuentran acreditadas. Cabe además señalar, como lo venimos sosteniendo en reiteradas resoluciones, que, no corresponde en esta instancia, el estudio de los agravios de las partes involucradas en cuanto a las decisiones de los criterios, sostenidos por los tribunales de sentencia, ya que ello precisamente no corresponde a este ámbito, sino más bien a los tribunales de segunda instancia, que acorde a las constancias traídas a la vista, los afectados han articulado los resortes procesales para expresar sus agravios con la interposición del respectivo recurso de apelación, haciendo hincapié que la misma se halla pendiente, es decir, el reclamo que afecta al denunciante inadmitido, fue sustanciado y será resuelto en el ámbito natural de discusión que es la justicia ordinaria, por consiguiente, como ya lo expusimos más arriba, mal podría este Jurado reexaminar nuevamente la sentencia en dichos términos ya que incursionar por ese campo implicaría desconocer los preceptos insertos en los artículos 3° y 247 de la Constitución de la República, por lo que –en suma- no se advierte indicio alguno de mal desempeño funcional de las magistradas Cinthia María Garcete Urunaga y Carina M. Frutos Recalde.

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