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Proyecto o dictamen

Jueza Lilian Rossana Cabello. Causa n.° 156-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.º 156/2021: ‘María Yolanda del Rosario Moreno Vda. de Ruíz c/ Abg. LILIAN ROSSANA CABELLO DE DEGGELLER, Jueza de Paz de la ciudad de San Bernardino, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Denuncia’. Asunción, 08 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 05 de julio de 2021 por la Sra. María Yolanda del Rosario Moreno Vda. de Ruíz, contra la Abg. Lilian Rossana Cabello De Deggeller, Jueza de Paz de la ciudad de San Bernardino, Circunscripción Judicial de Cordillera, con respecto a su actuación en el marco del juicio caratulado: “María Yolanda del Rosario Moreno Vda. de Ruíz c/ Patricia Inés Ruiz Moreno s/ Violencia Doméstica”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.º 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 16 y 17 de la Ley n.º 3759/2009 pues las normas mencionadas habilitan al litigante o profesional afectado a presentar acusación en base a los presupuestos establecidos para su procedencia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.º 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida, se extracta como actuación supuestamente irregular, lo siguiente: Haber dictado el A. I. n.º 17 del 14 de enero de 2021, por el cual dispuso el levantamiento de la medida de exclusión, sin que la anterior medida haya sido cumplida. Haber suspendido el proceso hasta que la Corte Suprema de Justicia se expida sobra una acción de inconstitucionalidad promovida, arrogándose de esa manera funciones exclusivas y excluyentes de la máxima instancia judicial -Corte Suprema de Justicia. En relación al primer hecho; cabe recordar que, como primera decisión, la magistrada cuestionada había dictado el A. I. n.º 10 del 6 enero de 2021, por el cual resolvió la exclusión del hogar de la denunciada, Sra. Patricia Inés Ruiz Moreno, ordenándose, en consecuencia, librar oficios a la comisaría local n.º 16 de San Bernardino para su cumplimiento. Luego, por razones fundadas, por A. I. n.º 17 del 14 de enero de 2021, la jueza denunciada resolvió la levantar la medida de exclusión de hogar. Así las cosas, no se constatan indicios de mal desempeño de funciones, puesto que, en primer lugar, una vez ordenada la medida, son las partes interesadas las que deben impulsar su cumplimiento a través de los mecanismos que se prevén para el efecto; por otra parte, por mandato legal, la magistrada cuestionada se encuentra plenamente habilitada a disponer el levantamiento de la medida de protección provisoria, aun cuando la primera medida no haya sido cumplida, decisión que se encuentra ajustada al artículo 5 de la ley n.º 1600/2000, el cual en lo medular dispone lo siguiente “…Diligenciadas las pruebas mencionadas en el Artículo 4º, el Juez de Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente…” (El subrayado es nuestro). En definitiva, al estar ajustada la decisión a la norma que regula el procedimiento “Contra la violencia doméstica”, se puede sostener razonablemente que no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones en este punto. Con respecto al segundo hecho atribuido; de las constancias de autos que se tienen a la vista se desprende, que la Jueza de Paz denunciada resolvió por A. I. n.º 17 del 14 de enero de 2021 -fs. 59/62-, levantar la medida cautelar de exclusión del hogar a la denunciada en el marco del juicio de violencia doméstica, Sra. Patricia Inés Ruiz Moreno. Además, se visualiza que dicha resolución fue recurrida por la denunciante por escrito obrante a fs. 65/67, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial resolvió por A. I. n.º 91 del 02 de febrero de 2021 -fs. 75/80-, hacer lugar al recurso de apelación parcial interpuesto por la denunciante inadmitida, y, en su tercer apartado cuanto sigue: “3) DISPONER LA EXCLUSION de la denunciada la Sra. PATRICIA INES RUIZ MORENO y su hijo GIANMARCO SACCARELLO RUIZ del hogar donde habita el grupo familiar ubicado en la Dirección CALLE SAN MARTIN y DECOUD, Barrio Centro de la ciudad de San Bernardino por el plazo de 6 meses, se deja en claro que la hija de la Sra. PATRICIA INES RUIZ MORENO, la MENOR DE EDAD RENATA SACCARELLO RUIZ que se encuentra conviviendo con la denunciada y bajo su patria potestad debe acompañarla porque mal podría quedar una menor a la deriva sin el cuidado de su Madre y más aun teniendo en cuenta que se ha realizado una denuncia de violencia doméstica entre (abuela de la menor) e hija con su núcleo familiar. Atendiendo a las características sui-generis del caso en estudio, un plazo prudencial es el de 30 días HABILES para que la denunciada la Sra. PATRICIA INES RUIZ MORENO de cumplimiento a lo resuelto por esta Magistratura, tiempo otorgado para que la denunciada pueda encontrar un lugar donde alojarse todo esto de conformidad a lo expuesto en el exordio de la resolución”. Al efecto, se constata en autos que la denunciada, Sra. Patricia Inés Ruiz Moreno, comunicó al juzgado de la presentación de una acción de inconstitucionalidad contra el A. I. n.º 91 del 02 de febrero de 2021 -fs. 103/104-, y solicitó, en virtud al Art. 559 del Código Procesal Civil, la suspensión de los trámites del proceso, en consecuencia, la jueza denunciada dictó la cuestionada providencia del 29 de abril de 2021 -fs. 119-, en la cual refirió lo siguiente: “Del escrito presentado por la señora MARIA YOLANDA DEL ROSARIO MORENO DE RUIZ bajo patrocinio de los Abgs. JORGE ENRIQUE BOGARIN con Mat. C.S.J.No 2.469 y PATRICIA VITALE con Mat. C.S.J.No 7.075, obrante a fs. 114/117 de autos, en el cual solicita el cumplimiento de la medida cautelar, ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Caacupé, plasmado en el A.I.N° 91 de fecha 02/02/21, en el cual dispone entre otras cosas; “…La exclusión de la señora PATRICIA INES MORENO RUIZ y su hijo GIANN MARCO SACCARELLO RUIZ del hogar donde habita el grupo familiar, ubicada en esta localidad, aclarando que la hija de la señora PATRICIA INES RUIZ MORENO, menor de edad RENATA SACCARELLO RUIZ se encuentra conviviendo con ésta y bajo su patria potestad el cual debe acompañarla…” Nótese además, que en autos obra comunicación de la señora PATRICIA INES RUIZ MORENO, bajo patrocinio del Abg. MANUEL ENRIQUE RADICE, con Mat. C.S.J.N°4839, a fs.86/104, una Acción de Inconstitucionalidad instaurada ante la Corte Suprema de Justicia, que desde ya la demandante no puede obviar la existencia de ésta con la advertencia de las posibles consecuencias que pudiere derivar omitir la existencia de dicha acción. Además, de las constancias en autos y de las propias manifestaciones de las partes, se resalta que, éstas no conviven en la misma residencia, por lo cual se descarta un peligro inminente entre ambas partes. Si bien una de ellas ha promovido una Acción de Inconstitucionalidad, normalmente conforme al Art. 559 del C.P.C., de aplicación supletoria en este tipo de juicios, refiere que tendrá efecto suspensivo; ahora bien, no menos importante es tratándose de medidas cautelares dictadas en el marco de un juicio especial como lo son los juicios de Violencia Doméstica regulado por la Ley 1.600/00, el cual por la naturaleza de ésta, no admite efecto suspensivo alguno, generándose de esta manera una colisión entre las normas de igual jerarquía, es así que, esta proveyente cree prudente dentro de la sana crítica y valorando los posibles daños que pudiere ocasionar el cumplimiento de dichas medidas cautelares, lo cual es conveniente que la máxima instancia se pronuncie previamente al respecto antes de hacer efectivo el cumplimiento de dichas medidas, ya que se encontrarían en juego derechos fundamentales de rango constitucional del niño y adolescente, que son de carácter prevaleciente; en consecuencia, suspéndase la prosecución de estos autos hasta tanto la Excma. Corte Suprema de Justicia se expida sobre la referida acción”. Conforme lo precedentemente expuesto corresponde analizar si al dictar la resolución cuestionada la magistrada sindicada incurrió o no en mal desempeño de funciones; en ese sentido es importante hacer notar que el código procesal civil en su art. 559 establece lo siguiente: “Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables”. Hasta aquí, se observa que la norma dispone que cuando se plantea una acción de inconstitucionalidad se suspende los efectos de la resolución impugnada, siempre y cuando se trate de una Sentencia Definitiva, o un Auto Interlocutorio con fuerza de tal -presupuesto-. Al analizar las constancias procesales tenidas a la vista, se observa que la resolución atacada de inconstitucional -A. I. n.º 91 del 02 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en grado de alzada-, es un auto interlocutorio con fuerza de sentencia, puesto que la resolución fue dictada en grado de apelación de un interlocutorio dictado por la jueza de paz denunciada, el cual, a su vez, fue dictado conforme lo establece el artículo 5 de la ley n.º 1600/2000, es decir, luego de haberse realizado las audiencias y ofrecidas las pruebas -fs. 6-54, conforme lo establece el art. 4 del mismo cuerpo legal. En otras palabras, el interlocutorio que fue atacado por vía de acción de inconstitucionalidad es la resolución dictada en grado de apelación del interlocutorio que puso fin al proceso de violencia doméstica regulado por la Ley n.° 1600/2000, es decir, un interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva y, por lo tanto, se cumple el presupuesto que requiere la norma procesal civil para que se produzca la suspensión. En ese estadio procesal, y con respecto al efecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad regulado en el art. 559 del Código Procesal Civil, la doctrina y la jurisprudencia nacional se encuentra dividida en cuanto a si la suspensión de los efectos de la resolución atacada de inconstitucional se produce por la mera interposición (de pleno derecho) o desde su admisión por la Corte Suprema de Justicia. Entonces. Entonces, al ser un tema que cae dentro del campo de las cuestiones interpretativas de normas jurídicas, mal podría calificarse la decisión de la magistrada de suspender el proceso como supuesto indicio de mal desempeño de funciones, puesto que, en varios casos similares el Jurado ha venido sosteniendo que tratándose de cuestiones interpretativas de normas jurídicas, dichas cuestiones escapan del marco de competencia del Jurado, y, de hacerlo, el Jurado podría erigirse en una instancia paralela y revisora de decisiones jurisdiccionales, lo que por mandato constitucional y legal se le encuentra vedado. Bajo tales consideraciones, no se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones en este punto. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos atribuidos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se constataron indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Abg. Lilian Rossana Cabello De Deggeller, y, por consiguiente, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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