Texto
Causa n.° 345/2020: ‘Osvaldo Nery Martínez y otros c/ Abg. CLAUDIO RUBEN MARTINEZ ORTIZ, Juez Penal de Garantías N° 06 de la ciudad de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Acusación’. -
Asunción, 22 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 25 de noviembre de 2020 por el señor Osvaldo Nery Martínez y otros, contra el Abg. Claudio Rubén Martínez Ortiz, Juez Penal de Garantías n.° 06 de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: ‘Ramón González Cabrera c/ Osvaldo Neri Martínez, Ranulfo Centurión, Silvano González Pereira y otros s/ Desalojo’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 17 de la Ley n.° 3759/2009 pues el acusador particular no acreditó su solvencia económica a los efectos de garantizar las resultas del enjuiciamiento.-
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la acusación inadmitida se extracta como actuación supuestamente irregular lo siguiente:
Haber dictado Sentencia Definitiva sin haberse clausurado la etapa de contestación de la demanda y sin resolver 11 recursos interpuestos.
El único hecho atribuido guarda relación con el expediente judicial caratulado: ‘Ramón González Cabrera c/ Osvaldo Neri Martínez, Ranulfo Centurión, Silvano González Pereira y otros s/ Desalojo’, juicio en el cual recayó la Sentencia Definitiva n.° 4 de fecha 11 de setiembre de 2020 (fs. 695), dictada por el juez Claudio Rubén Martínez Ortiz y por la cual, entre otras cosas, resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo.
Primeramente, el acusador inadmitido señala que en dicho proceso no se había superado la etapa de contestación, puesto que, del A.I. n.° 191 del 10 de mayo de 2018, dictado por el Juez Víctor Darío Godoy (fs. 456), por el cual se tuvo por desistida la instancia en contra de los señores Ranulfo Centurión, Dilma Rodríguez, Cristian Colman y Máxima Raquel Centurión, no fueron notificados los citados demandados.
Al respecto, debe decirse que, si bien en la parte resolutiva del referido interlocutorio, en su numeral 3), se dispuso la notificación por cédula y la misma no se llevó a cabo, los afectados por dicho desistimiento, es decir, los señores Ranulfo Centurión, Dilma Rodríguez, Cristian Colman y Máxima Raquel Centurión, no se presentaron a acusar en la presente acusación inadmitida.
En el contexto señalado en el párrafo anterior, de que no fueron notificados por cédula los cuatro demandados por los cuales se desistió de la instancia, no existe interés directo ni agravios para los acusadores inadmitidos, dado que, como se dijo, y se reitera, los mismos no son, en rigor, los afectados por la falta de notificación, ya que, como también ya se dijo, los mismos no son acusadores en la presente causa. Vale decir que, los derechos de los acusadores ante el Jurado no fueron violentados, de ninguna manera.
Por lo tanto, en este escenario, como la falta de notificación a los señores Ranulfo Centurión, Dilma Rodríguez, Cristian Colman y Máxima Raquel Centurión, del interlocutorio que tuvo por desistido al actor de la instancia en contra de ellos, no afecta ni genera un interés directo en los acusadores inadmitidos, ni los agravia, no se considera que amerite que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados haga uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, de iniciar de oficio un juicio de responsabilidad al acusado. Es decir, en este caso, el hecho sindicado no tiene la entidad suficiente como para que el Jurado actúe de manera oficiosa iniciando el juicio de responsabilidad.
Ahora bien, por otro lado, respecto a que se dictó sentencia definitiva existiendo once (11) recursos pendientes de resolución, de las constancias del referido expediente judicial que se tiene a la vista, se puede observar que, efectivamente, la parte demandada había interpuesto diversos recursos, a saber:
1) El primer recurso que los acusadores alegan que no fue resuelto, es el Recurso de Apelación obrante a fs. 516, interpuesto contra el A.I. n.° 122 de fecha 26 de abril de 2019 (fs. 510).
Al respecto, si bien no existe una resolución que refiera específicamente al recurso de apelación presentado a dicha foja, el A.I. n° 158 de fecha 28 de mayo de 2019 (fs. 519) resolvió rechazar el recurso de reposición y denegar la concesión del recurso apelación en subsidio interpuesto contra la misma resolución objeto de recurso de apelación de fs. 516 –A.I. n.° 122/2019-.
En síntesis, si bien el escrito de fs. 516 no tuvo un pronunciamiento expreso, la procedencia de la concesión del recurso de apelación contra el A.I. n.° 122/2019 fue resuelta por el A.I. n.° 158 del 28 de mayo de 2019, por el cual, como se vio, se denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el representante de los acusadores inadmitidos.
2) El segundo recurso que los acusadores alegan como pendiente de resolución, es el Recurso de Apelación de fs. 527, interpuesto contra el A.I. N° 158 de fecha 28 de mayo de 2019 (fs. 519).
Al respecto, lo señalado por el acusador inadmitido no se compadece con la realidad procesal que se desprende de los autos, pues, del expediente que se tiene a la vista se verifica que este recurso fue resuelto por providencia de fecha 07 de junio de 2019 (fs. 536), por la cual, en lo pertinente, textualmente dispuso: “…En cuanto al escrito obrante en fs. 527/534 de autos, estese a la Resolución A.I. N° 158 de fecha 28 de mayo de 2019, por el cual no se hizo lugar a la reposición y se rechazó la apelación obrante a fs. 519/520 de autos…”.
De esta manera, puede observarse que el recurso obrante a fs. 527 también fue debidamente resuelto, esto, de acuerdo a la providencia que ha sido transcripta parcialmente en el párrafo precedente, la cual lo denegó por remisión al A.I. n.° 158/2019.
3) En tercer lugar, contra la providencia de fecha 29 de mayo de 2019 (fs. 521), se interpusieron cuatro recursos, los cuales son los siguientes: 1.- recurso de apelación (fs. 574); 2.- recurso de nulidad (fs. 578), y; 3.- y 4.- recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 582).
A este respecto, se debe señalar que, efectivamente, los mismos no fueron resueltos. Sin embargo, para determinar la responsabilidad por la desprolijidad de haber dictado sentencia sin que dichos recursos hayan tenido una respuesta del órgano jurisdiccional, corresponde traer a colación lo dispuesto por el artículo 629 del Código Procesal Civil, el cual establece: “Recurso. - La única resolución apelable será la sentencia definitiva. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días.”
Respecto a esta norma, es menester aclarar, en principio, que existen diversos criterios respecto a la interpretación de la misma, es decir, a la recurribilidad dentro del marco de un juicio de desalojo de otras resoluciones que no sea la sentencia definitiva.
De esta forma, por una parte, se tiene la corriente que sostiene que la inapelabilidad se aplica únicamente a las resoluciones que forman parte del trámite normal del proceso de desalojo, no así a las cuestiones incidentales que no forman parte del trámite normal del referido proceso; y, por otra parte, la corriente que sostiene que, literalmente, sólo la sentencia definitiva es apelable, y ninguna otra resolución, sea de la naturaleza que sea, es decir, ni siquiera aquellas que resuelven cuestiones incidentales que no pertenecen al proceso principal de desalojo.
Ahora bien, sobre las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales señaladas, y sin intención alguna de adoptar cualquiera de estas dos posiciones, se tiene que, en cualquiera de las dos, la providencia del 29 de mayo de 2019 sería irrecurrible, debido a que la misma, entre otras cosas, dispone la apertura a prueba, siendo por ello, en rigor, una resolución que forma parte del trámite normal de la instancia principal del juicio de desalojo, y no una cuestión incidental a la misma.
En este contexto, en cualquiera de los casos, en virtud al referido artículo 629 del Código Procesal Civil, la providencia de apertura a prueba sería irrecurrible, por lo que, si bien en autos no se observa resolución judicial alguna que evacúe los recursos, es coherente concluir que esta omisión al momento de dictar sentencia, aún siendo una desprolijidad, no amerita el inicio de un enjuiciamiento oficioso por parte del Jurado, en razón de que, como ya se apuntó, la providencia cuestionada era, de igual manera, irrecurrible.
4) En cuarto lugar, contra la providencia del 07 de junio de 2019 (fs. 536) se interpusieron también cuatro recursos, los cuales son: 1.- y 2.- reposición y apelación en subsidio (fs. 571); 3.- recurso de nulidad (fs. 594), y; 4.- recurso de apelación (fs. 595).
Respecto a estos recursos, si bien es cierto que, de las constancias del expediente, surge que la sentencia fue dictada sin que los mismos hayan tenido una respuesta del órgano jurisdiccional, lo que constituye, de hecho, una desprolijidad por parte del acusado, en este caso, también se considera que, en realidad, la misma no ameritaría la intervención oficiosa del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, pues, los recursos fueron interpuestos contra la parte de la providencia por la cual se rechazaron otros recursos, específicamente los de reposición y apelación en subsidio, de apelación y de nulidad; y, en cuanto al rechazo del recurso de reposición, la resolución que lo resuelve causa ejecutoria, en otras palabras, no es recurrible, y, en cuanto a la denegación de la concesión de los recursos de apelación y nulidad, la única vía idónea para impugnarla es el Recurso de Queja por Recurso Denegado, y no los recursos que fueron interpuestos.
En definitiva, tal y como se dijo, aún cuando constituye una desprolijidad por parte del juez acusado, el hecho de haber dictado sentencia sin que estos recursos tuvieran un pronunciamiento judicial expreso, no se considera que este hecho tenga la virtualidad ni la entidad como para que amerite que este órgano constitucional intervenga de oficio para iniciar un juicio de responsabilidad al juez Claudio Rubén Martínez, en razón de que, por un lado, el rechazo de la reposición no era recurrible y, por otro lado, la vía idónea para impugnar la denegatoria de la concesión de los recursos de apelación y nulidad, es el Recurso de Queja por Recurso Denegado, y no los recursos de apelación y nulidad que fueron interpuestos en autos.
5) En quinto lugar, y por último, fue interpuesto el recurso de aclaratoria (fs. 640) contra la providencia de fecha 11 de junio de 2019 (fs. 605), por el cual se pretendió aclarar lo pertinente a la fecha de dicho proveído y, si bien es cierto que no existe una resolución judicial que se expida sobre el referido recurso, no es menos cierto que el recurso de aclaratoria, por imperio del artículo 387del Código Procesal Civil, no altera lo sustancial de la decisión, es decir, no puede, no podría ser resuelto en un sentido opuesto a lo decidido por la resolución que pretende ser aclarada, sino, más bien, simplemente corrige los errores materiales, subsana las omisiones o las expresiones obscuras en las que se pudiera haber incurrido en la misma.
Es por todo lo expuesto en la última parte del párrafo anterior, por lo que, a pesar de la desprolijidad de dictar sentencia sin haber resuelto este recurso, se considera que no existen motivos suficientes que ameriten la apertura oficiosa del enjuiciamiento por parte de este cuerpo colegiado, específicamente porque no existiría agravio o perjuicio alguno por el hecho de que no se haya corregido la fecha del proveído recurrido, ya que, como se vio, éste no podría cambiar su sentido en virtud a dicho recurso.
En consecuencia, no existen motivos suficientes que ameriten la intervención oficiosa del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, razón por la cual, no corresponde el inicio del juicio de responsabilidad al juez Claudio Rubén Martínez.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Claudio Rubén Martínez Ortiz, Juez Penal de Garantías N° 06 de la ciudad de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú, que ameriten la intervención oficiosa de este órgano constitucional, y, por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.