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CAUSA N° 93/2021: “Carlos Roncero Alonso c/ el Abg. HUGO MANUEL GARCETE MARTINEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital S/ Denuncia”.
Asunción, 16 de noviembre de 2021.
VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada por el ciudadano Carlos Roncero Alonso, contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 11° turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez, por su actuación en el expediente caratulado: “MARIA BETTINA MEDINA C/ CARLOS RONCERO ALONSO S/ VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA FAMILIAR”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa. En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009.
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del Juez Hugo Manuel Garcete Martínez conforme a los hechos que les fueran sindicados en la denuncia inadmitida y que son los siguientes:
1) Haber obviado en su sentencia la reclamación sobre la valoración de pruebas aportadas en tiempo y forma, y que obran en el expediente judicial, pretendiendo subsanar los errores de la Jueza inferior.
2) Haber tardado casi un año en resolver la cuestión, cuando que este tipo de juicios debe ser resuelto en un periodo muy limitado de tiempo.
Cronología fáctica. De las constancias obrantes del expediente judicial caratulado: “MARIA BETTINA MEDINA C/ CARLOS RONCERO ALONSO S/ VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA FAMILIAR”, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 171 a 172 obra el A.I. 811 de fecha 15 de junio de 2020, dictada por la Jueza de Paz, Abg. Gloria Machuca, por la cual se confirma las medidas de protección dispuestas por proveído de fecha 10 de junio de 2019, así como Prohibir al Sr. Carlos Roncero Alonso, acercarse a la Sra. María Bettina Ortiz Medina.
A fs. 175 al 187 consta el escrito de interposición y fundamentación de los recursos de nulidad y apelación, presentada por la representante legal del Sr. Carlos Roncero Alonso, contra el A.I. 811 del 15 de junio de 2020.
A fs. 189 obra la providencia de fecha 16 de julio de 2020 por la cual se concede los recursos de nulidad y apelación y se remiten los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno.
A fs. 190 y 193 obra el escrito de recusación sin expresión de causa planteado por el representante legal de la Sra. María Bettina Ortiz, contra la jueza Mafalda María Cameron, con cargo de fecha 17 de agosto de 2020.
A fs. 194 obra la providencia de fecha 24 de agosto de 2020 por la cual la Jueza Mafalda María Cameron se separa de la causa y remite los autos al siguiente en el orden turno.
A fs. 195 obra la providencia de fecha 27 de agosto de 2020 por la cual la Jueza Emilce Rocio González Morel recibe los autos y ordena la notificación del Hágase saber el Juez.
A fs. 196 obra el escrito de recusación sin expresión de causa interpuesto por la representante legal del Sr. Carlos Roncero Alonso contra la Jueza Emilce Rocio González Morel.
A fs. 197 obra la providencia de fecha 03 de noviembre de 2020 en la cual se tiene por recibido los autos y el Hágase saber el juez, dictado por el Juez Hugo Manuel Garcete Martínez.
A fs. 212 obra la providencia de fecha 02 de marzo de 2021, por cual el Juez Hugo Manuel Garcete Martínez, llama autos para resolver.
A fs. 215 al 228 obra el A.I. Nº 373 de fecha 26 de marzo de 2021, por la cual el Juez Hugo Manuel Garcete Martínez no hace lugar al recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Carlos Rocero Alonso con el A.I. Nº 811 de fecha 15 de junio de 2020 y así mismo confirma en todas sus partes el A.I. Nº 811 de fecha 15 de junio de 2020.
En cuanto al primer motivo atribuido al Juez Hugo Manuel Garcete Martínez, de haber obviado en su sentencia la reclamación sobre la valoración de pruebas aportadas en tiempo y forma, y que obran en el expediente judicial, pretendiendo subsanar los errores de la Jueza inferior, se tiene de la lectura del A.I. N° 373 del 26 de marzo de 2021, que el Magistrado denunciado tuvo en consideración los agravios del apelante puesto que manifestó que asistía razón al agraviado en ciertos aspectos y en otros no respecto al material probatorio obrante en los autos principales, por lo que mal se puede reclamar una falta de pronunciamiento sobre este punto específico. Además, sobre la supuesta falta de diligenciamiento de la pruebas, el juzgador sostuvo que el recurrente no cuestionó el proveído de autos para resolver a sabiendas del supuesto extremo denunciado, por lo que con base en la teoría de los actos propios (pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto a la conducta procesal previa del agraviado) que se apoya en el principio dispositivo que rige en los procesos establecidos en el Código Procesal Civil –de aplicación supletoria en el marco de las Leyes N°s 1600/2000 y 5777/2016-, el mismo afectado fue quien consintió tal situación y ello no puede constituir conculcación de sus derechos.
De esa manera, surge claramente que la disconformidad del denunciante inadmitido con el criterio jurídico en la referida resolución judicial constituye la sindicación de mal desempeño de funciones, sin embargo, tal extremo es insuficiente para iniciar un juicio de responsabilidad cuando que la decisión del Magistrado Hugo Garcete se encuentra razonablemente fundada conforme lo exigen el artículo 256 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Código Procesal Civil, respectivamente, razón por la cual no se observa indicio alguno de irregularidad funcional.
En cuanto al segundo motivo atribuido al Juez Hugo Manuel Garcete Martínez, de haber tardado casi un año en resolver la cuestión, cuando que este tipo de juicios debe ser resuelto en un periodo muy limitado de tiempo, se puede concluir que conforme a la cronología de los actos procesales realizados en el expediente judicial, se puede concluir que ese plazo responde a las diversas recusaciones promovidas en el juicio y notificaciones practicadas, cuyo tiempo de diligenciamiento, sustanciación y resolución no le son imputables al Magistrado denunciado, por lo que al no ser un hecho que le sea atribuible al juzgador, mal se puede sostener la existencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional.