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Proyecto o dictamen

Jueces Alfredo Benítez Fantilli y Antonio Benítez. Causa n.° 217-2019

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.º 217/2019: “Abg. Robin David Miranda Azuaga c/ Abgs. ALFREDO BENÍTEZ FANTILLI y ANTONIO BENÍTEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Denuncia”. Asunción, 25 de mayo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a denuncia formulada el 19 de junio de 2019, por el Abg. Robin David Miranda Azuaga contra los Abgs. Alfredo Benitez Fantilli y Antonio Benitez, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, por sus actuaciones las causas penales números 162/2012; 10400/2017, y 06/2019 caratuladas: “FRANCISCO AMARILLA S/ HURTO AGRAVADO EN EUSEBIO AYALA”; “FRANCISCO AMARILLA S/ VIOLENCIA DOMESTICA” y “FRANCISCO AMARILLA S/ HABEAS CORPUS”; a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Cuestión previa: En primer lugar, es menester referir que, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 20 de agosto de 2021, por Decreto n.° 2707, designó a la Abg. Ángela Carolina Jara Vallejos como Jueza Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en reemplazo del Abg. Alfredo Benítez Fantilli, razón por la cual, éste ya no cuenta con la calidad requerida en los artículos 253 de la Constitución Nacional y 11 de la Ley n.° 3759/2009 para ser juzgado en esta instancia, pues, ya no ejerce la magistratura. Por tanto, corresponde cancelar la presente causa con respecto al Abg. Alfredo Benítez Fantilli y se sigue el análisis solo en relación al magistrado Abg. Antonio Benítez.- Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: En la causa caratulada: “FRANCISCO AMARILLA S/ HABEAS CORPUS”. Haberse inhibido, sin dar el trámite al habeas corpus reparador, motivo por el cual, el procesado permaneció en prisión 24 horas más de manera injusta. En la causa caratulada: “FRANCISCO AMARILLA s/ HECHO PUNIBLE c/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES – HURTO AGRAVADO EN EUSEBIO AYALA”. No haber dispuesto la libertad del procesado, pese a que el Tribunal de Sentencia tenía conocimiento de que el mismo se encontraba privado de libertad injustamente. Haber delegado la tramitación de un oficio al ujier notificador. Haber cometido hecho punible de Privación ilegítima de libertad. Con respecto al primer hecho atribuido al magistrado en la causa caratulada: “Francisco Amarilla s/ Habeas Corpus”, analizadas las documentales obrantes en autos, se desprende (pág. 05 del expediente judicial del Habeas Corpus) el escrito presentado por el Abg. Robin David Miranda por el cual interpone la acción de Habeas Corpus Reparador, en representación de Francisco Amarilla, quien a la fecha de la interposición de la acción se encontraba recluido en la penitenciaria de Emboscada, manifestando en dicho escrito que el procesado debía estar en libertad, sin embargo el mismo se encontraba recluido debido a que no se había diligenciado la libertad el marco de la causa penal n° 162/2012 (Hurto Agravado), pese a que desde el año 2016 existe resolución que así lo dispone. Así bien, en estas condiciones, se desprende de autos (pag. 11 del expediente de Habeas Corpus Reparador) que en fecha 12 de junio de 2019, al momento de tener por recibida la causa el magistrado Abg. Antonio Benitez, manifestó; “Notando esta magistratura que ha tomado intervención como Miembro Titular del Tribunal de Sentencias…///…, y ha dictado A.I. n° 24 de fecha 27 de febrero de 2019, en relación al acusado Francisco Amarilla y actualmente integra el Tribunal como Presidente, en la mencionada causa, inhibome de entender en el presente juicio… ”. Ahora bien, cabe analizar si la inhibición del magistrado denunciado se ajusta a derecho; en ese sentido se debe traer a colación el art. 50 del ritual penal que expresa: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa …”. En fecha 27 de diciembre de 2016, por acta de sorteo (pág. 215 del expediente Hurto Agravado), el magistrado Antonio Benítez, fue designado como miembro titular del Tribunal de Sentencia para llevar adelante el juicio oral y público en la causa penal n° 162/2012 (Hurto Agravado). De este modo, queda plenamente justificada, fáctica y normativamente, su inhibición, motivo por el cual, mal podría serle atribuida las supuestas 24 horas más en prisión que menciona el denunciante inadmitido. En relación al primer punto atribuido al magistrado en la causa caratulada: “Francisco Amarilla s/ H.P. c/ La Propiedad de los Objetos y Otros Derechos Patrimoniales – Hurto Agravado en Eusebio Ayala”, se le sindica el no haber dispuesto la libertad del procesado ni el desarrollo del Juicio Oral y Público pese a que el Tribunal de Sentencia tenía conocimiento de que el procesado se encontraba privado de libertad injustamente. En ese sentido, se constata que por A.I. n° 2552 del 24 de agosto de 2012 (pág. 157 del expediente judicial Francisco Amarilla s/ Hurto Agravado Tomo II), fue beneficiado con medidas sustitutivas a la prisión por compurgamiento de la pena mínima del hecho punible imputado, y tras el análisis integral de autos, se observa que en la causa, no existe resolución alguna que haya decretado prisión preventiva contra el procesado posterior al compurgamiento de la pena mínima, de los jueces penales intervinientes ni, por el tribunal sentenciador designado. Si bien, se coteja en autos en reiteradas oportunidades ha sido ordenada la detención del procesado, la misma se debió a las ocasiones en las cuales se rehuyó a los mandatos de la justicia a través de un sinnúmero de llamados de la magistratura. En tal sentido, si bien el mismo se encontraba cumpliendo con prisión preventiva en el penal de emboscada, dicha privación fue dictada en el marco de la causa caratulada: “Francisco Amarilla s/ Violencia Domestica”, por A.I. n° 967 del 27 de noviembre de 2017 (pág. 23 del expediente judicial Francisco Amarilla s/ Violencia Domestica), y no así en la causa sobre Hurto Agravado, en el cual interviene el magistrado denunciado. De acuerdo a las circunstancias señaladas en los párrafos precedentes se concluye que, en la causa en virtud de la cual se planteó la acción de Habeas Corpus el mismo no contaba con prisión preventiva, pues en la causa, pese al informe de la penitenciaria hablaba de una prisión preventiva decretada en la causa sobre Hurto Agravado, no se ha decretado medida restrictiva a la libertad posterior a la compurgación de la pena mínima. Refuerza esta tesitura, las reiteradas declaraciones de rebeldía que denotan que el procesado se encontraba efectivamente con libertad ambulatoria y no con prisión preventiva en esta causa. En definitiva, no se observa un actuar irregular por parte del magistrado denunciado. Con respecto al segundo punto, se atribuye al magistrado el haber delegado la tramitación de un oficio al ujier notificador. En ese sentido, de las constancias obrantes en autos consta (pág. 126 del expediente judicial de –Hurto Agravado- Tomo II) la providencia del 12 de junio de 2019 por la cual el magistrado Abg. Antonio Benitez dispuso la libertad del acusado Francisco Amarilla y ordenó librar los correspondientes oficios. De esta manera, por Oficio n° 773 de la misma fecha (pág. 309 del expediente judicial de –Hurto Agravado- Tomo II) se comunicó al director de la penitenciaria regional de embocada lo resuelto por la providencia previamente citada. Acto seguido, se observa (pág. 313 del expediente judicial de –Hurto Agravado- Tomo II), que la defensora pública Abg. Rossana Ferreira Martínez presentó el oficio supra citado debidamente diligenciado, cumpliendo de esta manera, con el fin cometido. Ahora bien, cabe analizar si dicho actuar se encuentra ajustado a derecho, y en ese sentido, es dable señalar que la normativa positiva vigente impone al magistrado el deber de ordenar el diligenciamiento de oficios y/o notificaciones, no así, el diligenciamiento de los mismos. De esta manera se tiene que la responsabilidad del magistrado se limitó al dictamiento de la providencia del 12 de junio de 2019 (pág. 126 del expediente judicial de –Hurto Agravado- Tomo II), y la responsabilidad del diligenciamiento del oficio n° 773 de la misma fecha recae en el actuario judicial y en consecuencia en el ujier notificador según lo establece el art. 45 del ritual penal que expresa: “El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario. A los secretarios les corresponderá como función propia, además, tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal les indique. La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias de dicha nulidad”. Sumado, además, que, de las constancias obrantes en autos, tal y como se había señalado líneas más arriba, se denota constancia de que dicho oficio fue debidamente diligenciado. Por lo tanto, en base a todo lo expuesto no se observa un apartamiento de la norma por parte de los magistrados denunciados. Con relación al tercer punto, se le atribuye el haber cometido hecho punible de Privación ilegítima de libertad. Sobre el punto, corresponde señalar que es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley n.º 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre las mismas. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera, por un lado, que corresponde Cancelar la presente causa en relación con el Abg. Alfredo Benítez Fantilli y, teniendo en cuenta que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte del magistrado Abg. Antonio Benítez, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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