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Proyecto o dictamen

I.P. - Juez Enrique I. Sanabria Torres

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 261/2020: “Investigación Preliminar”. A.I. Nº……. Asunción, 03 de noviembre de 2020. VISTA: La investigación presente preliminar, y; CONSIDERANDO: Que, por providencia del 09 de septiembre de 2020, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009, dispuso se traigan a la vista, un informe sobre la causa, así como todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del Diario “ABC Color”, de fecha 08 de septiembre de 2020, bajo el título: “Juez rechaza el cierre de la empresa que contaminó la Laguna Cerro”. En ese sentido, se hallan agregadas a autos, las compulsas del expediente judicial caratulado: “Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible s/ Medida de Urgencia”. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. La información adquirida del análisis del expediente judicial antes individualizado, es suficiente para que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en uso de sus facultades legales, inicie la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/09, por lo que se evaluará la plataforma fáctica con respecto a la actuación del Magistrado, para comprobar si surgen elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional, y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el art. 17.7 de la Constitución Nacional. En ese orden de ideas, se le atribuye al Abg. Enrique Inocencio Sanabria Torres, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, cuanto sigue: Haber rechazado la solicitud de medida cautelar de urgencia peticionada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), la cual consistía en la clausura total del local de la empresa WALTRADING S.A., responsable del proyecto de pelambre de recorte de cueros, ubicada en el inmueble individualizado como Finca N° 1481, Padrón 2207, Lote 29, Manzana G, situado en el Avda. San Francisco N° 1481, en el lugar denominado Piquete Kue, Distrito de Limpio del Departamento Central. Cronología fáctica: En el expediente judicial caratulado “Compulsas del Expediente Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible s/ Medida de Urgencia”, se tiene que: A fs. 13/15, obra la Resolución DAJ N° 005/2020 del 10 de agosto de 2020, dictada por la Dirección de Asesoría Jurídica del MADES, por la cual se resolvió: “Art. 1°.- AMPLIAR la Resolución DAJ 004/2020 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PREVENTIVAS EL MARCO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO A LA EMPRESA WALTRADING S.A., SUPUESTO RESPONSABLE DEL PROYECTO PELAMBRE DE RECORTES DE CUEROS – CURTIEMBRE, UBICADO EN LA AVDA. SAN FRANCISCO N° 1481, BARRIO PIQUETE CUE, CIUDAD DE LIMPIO, DEPARTAMENTO CENTRAL, EN AVERIGUACIÓN DE SUPUESTAS INFRACCIONES A LA LEY N° 294/93 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”, Y SUS RELAMENTACIONES, LA LEY 3239/07 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY” Y LA LEY N° 3956/09 “GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. Art. 2° DISPONER la implementación de forma inmediata de las siguientes medidas por parte de los responsables de la Firma Waltrading S.A. proponente del Proyecto Pelambre de Recortes de Cuero – Curtiembre: 1. Mantener confinado el cuerpo de agua; 2. Retirar los sólidos sobrenadantes del cuerpo de agua y establecer su correcta disposición ambiental; 3. Presentar un plan de remediación del cuerpo de agua que contenga entre las acciones a implementar entre las que deberá contemplar, la aireación del medio confinado, el cálculo de concentración de contaminantes y la dilución requerida y el cronograma de todas las acciones a implementar para la recuperación biológica efectiva del cuerpo de agua, el cual deberá ser presentado al MADES, en un plazo máximo de 5 (cinco) días, a partir de la recepción de la notificación de la resolución de la instrucción del sumario administrativo; 4. Establecer un monitoreo de la calidad del cuerpo de agua confinado cada 72 (setenta y dos) horas, a fin de determinar si las acciones implementadas son efectivas o requieren de una nueva medida correctiva. Art. 3° NOTIFICAR a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, a los fines de su cumplimiento. Art. 4°.- NOTIFICAR a los demás Organismos Públicos que hubieran otorgado autorizaciones para realizar la obra o actividad, sobre la base del Art. 12° Inc. b) de la Ley N° 294/93. Art. 5°.- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplida archivar”. A fs. 16/19, obra la Resolución DAJ N° 004/2020 del 07 de agosto de 2020, dictada por la Dirección de Asesoría Jurídica del MADES, por la cual se resolvió: “Art. 1°.- SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DGCCARN N° 252/2019 de fecha 21 de marzo de 2019 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL ESTUDIO DE DISPOSICIÓN DE EFLUENTES LÍQUIDOS, RESIDUOS SÓLIDOS, EMISIONES GASEOSAS Y/O RUÍDOS, CORRESPONDIENTE AL PROYECTO, “PELAMBRE DE RECORTES DE CUERO”, CUYO PROPONENTE ES LA FIRMA: WALTRADING S.A. DESARROLLADO EN LA PROPIEDAD IDENTIFICADA CON FINCA N° 1.481 Y PADRÓN N° 2.207 LOTE N° 29 MANZANA G, UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO PIQUETE-CUE, DISTRITO DE LIMPIO, DEPARTAMENTO CENTRAL”, y en consecuencia LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES desarrolladas en el marco del mencionado Proyecto; hasta tanto procedan a remediar todos los incumplimientos observados en el Acta de Intervención N° I- 15041/2020, Acta de Fiscalización N° F- 15042/2020 y conforme a lo dictaminado MEMORANDUM DVP N° 664 de fecha 07 de Agosto del 2020, situación que debe ser constatada por una nueva fiscalización, de conformidad a los fundamentos expuestos ene l exordio de la presente Resolución. Art. 2°.- NOTIFICAR a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, a los fines de su cumplimiento. Art. 3°.- NOTIFICAR a los demás Organismos Públicos que hubieran otorgado autorizaciones para realizar la obra o actividad, sobre la base del Art. 12° Inc. b) de la Ley N° 294/93. Art. 5°.- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplida archivar”. A fs. 20, se encuentra agregado el escrito por el cual el Abg. Hugo Cardozo Pintos, en representación del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), solicitó medida cautelar en carácter de urgencia. A fs. 21, obra la providencia de fecha 25 de agosto de 2020 por la cual, entre otras cosas, se dispuso se llame “autos para resolver” la medida cautelar de urgencia. A fs. 22/23, obra el A.I. N° 408 del 28 de Agosto de 2020, dictado por el Abg. Enrique Inocencio Sanabria Torres, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, por el cual se resolvió desestimar la medida cautelar de urgencia. A fs. 24, se halla agregado el escrito de interposición del recurso de apelación contra el interlocutorio individualizado en el numeral anterior, presentado por el representante convencional del MADES. A fs. 25, se encuentra glosada la providencia de fecha 4 de septiembre de 2020, por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 408/2020, en relación y con efecto suspensivo. Del cotejo de las instrumentales tenidas a la vista, se observa que la presente investigación preliminar se dispuso en relación a la tramitación de un juicio de medida cautelar de urgencia promovido por el abogado Hugo Cardozo Pintos, en nombre y representación del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), contra la empresa WALTRADING S.A., a los efectos de que se ordene la clausura total del local de dicha empresa, la que sería la responsable del proyecto de pelambre de recorte de cueros, ubicada en el inmueble individualizado como Finca N° 1.481, Padrón N° 2.207, Lote 29, Manzana G, situado en la Avda. San Francisco N° 1.481 de Piquete Kue de la ciudad de Limpio, Departamento Central. En este contexto, el Magistrado investigado, Abg. Enrique Inocencio Sanabria Torres, resolvió desestimar la medida cautelar solicitada por el representante convencional del MADES. Luego, tal y como se desprende de las constancias que se tienen a la vista, así como del relato fáctico realizado más arriba, el profesional peticionario de la medida interpuso el recurso de apelación contra el interlocutorio que la desestimó, recurso éste que fue concedido por el Juez investigado, en relación y con efecto suspensivo. Ahora bien, con respecto al único punto del cuadro referencial, se tiene como conducta relevante del Juzgador investigado, el haber desestimado el pedido de medida cautelar de urgencia realizado por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. En síntesis, corresponde analizar la regularidad o, en su caso, la irregularidad de la desestimación de la medida cautelar de urgencia, la cual fue desestimada por Auto Interlocutorio N° 408 de fecha 28 de agosto de 2.020. En ese sentido, de la lectura del mencionado interlocutorio surge que el mismo se encuentra debidamente fundado en los términos establecidos por los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Es decir que, en otras palabras, de la resolución de desestimación de la medida cautelar no se observa, en modo alguno, arbitrariedad ni violación al debido proceso que puedieran configurar una causal de desempeño funcional por parte del Magistrado investigado. En efecto, el Juez Enrique Sanabria Torres fundó la desestimación de lo peticionado en carácter de medida cautelar, sobre la base de los siguientes fundamentos específicos: “...el art. 691 de la misma norma refiere que las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que la ley resultare que ésta deba entablarse previamente. En este caso, el peticionante debe expresar el derecho que pretende asegurar, las disposiciones legales en que funda esos derechos y cumplir con los presupuestos genéricos previstos en el art. 693 del CPC. Asimismo, la ley no discrimina el pedido de medida cautelar en forma conjunta con la demanda principal, debiendo el peticionante en igual sentido llenar los requisitos previstos en la normativa que rige la materia. En el presente caso, analizada la petición formulada por el representante convencional de la parte actora a través de una medida cautelar de urgencia, el mismo requiere la clausura total de la empresa WALTRADING S.A., la cual se dedica al pelambre de recortes de cuero, ...Refiere que a raíz de varias intervenciones realizadas por el MADES ene l lugar mencionado se han constatado las infracciones a las leyes ambientales N° 294/93 y sus reglamentaciones 3293/07 y 3956/09, gestión integral de residuos sólidos en el república del Paraguay N° 5211/14 y 96/92 de vida silvestre, aclarando que el sumario se halla en proceso de averiguaciones ya que el citado local se halla lindante con la laguna Cerro del barrio San Francisco y se requiere varias diligencias para determinar la responsabilidad y tipificar las transgresiones y su posterior sanción. Observadas las constancias de autos, como también las propias expresiones del recurrente, a criterio de esta magistratura la petición formulada es improcedente, teniendo en cuenta que la actora en forma autónoma solicita la clausura en carácter de urgencia de la Empresa WALTRADING S.A., expresando además que se halla en proceso de averiguaciones un sumario y que se requiere de varias diligencias para la aplicación de las sanciones previstas en el art. 30 de la Ley 1561/00 como autoridad de aplicación, el mismo debe recurrir por otras vías para hacer efectivos los derechos de su representada, no pudiendo ser señaladas dichas vías por las funciones jurisdiccionales que ejerce este juzgador, debiendo ser desestimada la medida cautelar solicitada en autos por las razones apuntadas...”. Vale decir, asimismo, que, del estudio de las constancias agregadas a las compulsas del expediente judicial que se tienen a la vista, puede colegirse, tanto de las Resoluciones DAJ N° 004/2.020 y 005/2.020 de fechas 07 y 10 de agosto de 2.020, respectivamente, así como del escrito de promoción de la medida cautelar de urgencia, que, en primer lugar, existe un sumario administrativo instruido por el MADES a la empresa WALTRADING S.A. por los mismos hechos que sirvieron de fundamento a la petición de la medida, el cual se encontraría en trámite en dicha institución, y; en segundo lugar, que en el marco del sumario administrativo ya se habían decretado medidas preventivas, como por ejemplo, la suspensión de las actividades desarrolladas en el marco del proyecto “PELAMBRE DE RECORTES DE CUERO”, CUYO PROPONENTE ES LA FIRMA: WALTRADING S.A. DESARROLLADO EN LA PROPIEDAD IDENTIFICADA CON FINCA N° 1.481 Y PADRÓN N° 2.207 LOTE N° 29 MANZANA G, UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO PIQUETE-CUE, DISTRITO DE LIMPIO, DEPARTAMENTO CENTRAL”. Al respecto, es relevante remarcar que, el hecho en virtud del cual se solicitó la medida cautelar de urgencia a un Juez del fuero civil y comercial estaría siendo discutido en el marco de sumario administrativo instruido por el órgano de aplicación competente en materia de contaminación ambiental, a la empresa WALTRADING S.A.. En relación a ello, cabe agregar que cualquier controversia judicial que pudiera surgir respecto del sumario administrativo que se encontraría en trámite en el órgano de aplicación en materia de contaminación ambiental (MADES), que es justamente el solicitante de la medida cautelar de urgencia, sería de competencia contencioso-administrativa, es decir, de los Tribunales de Cuentas y no de los Juzgados civiles y comerciales. Además, en referencia al sumario aludido en el párrafo precedente, es igualmente importante señalar que, en el marco del mismo ya se han ordenado medidas preventivas –Resoluciones DAJ Nros. 004/2.020 y 005/2.020-, las cuales, como ya se mencionó más arriba en el relato cronológico de los actos procesales llevados a cabo en el expediente judicial, consisten en la suspensión de las actividades de dicha empresa, desarrolladas en el marco del proyecto “PELAMBRE DE RECORTES DE CUERO”, CUYO PROPONENTE ES LA FIRMA: WALTRADING S.A. DESARROLLADO EN LA PROPIEDAD IDENTIFICADA CON FINCA N° 1.481 Y PADRÓN N° 2.207 LOTE N° 29 MANZANA G, UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO PIQUETE-CUE, DISTRITO DE LIMPIO, DEPARTAMENTO CENTRAL”, y en la realización de ciertas acciones tendientes a preservar o, en su caso, recuperar el equilibrio ambiental de la zona en cuestión, empero, no se observa, de ninguna de las documentales arrimadas al expediente de medida cautelar de urgencia, que el MADES haya decretado la medida preventiva de clausura total del local de la empresa WALTRADING S.A., que es, en puridad, lo que se presentó a solicitar al Juez investigado, en carácter de medida cautelar fundado en los artículos 691, 692 y 693 del Código Procesal Civil, todos ellos referidos a las disposiciones generales de las medidas cautelares. Entonces, en estas condiciones, al no ser la medida cautelar de urgencia solicitada por el MADES coincidente con las medidas preventivas que ya fueron decretadas por dicho órgano, sólo restaría al mismo procurar el cumplimiento de esas medidas preventivas ya decretadas y, por ende, no se considera que la desestimación de la medida cautelar, presentada con carácter autónomo, constituya una causal de mal desempeño funcional. En conclusión, por todos los fundamentos expresados en el cuerpo de la presente resolución, no se observan indicios de mal desempeño funcional por parte del Magistrado investigado, Abg. Enrique Inocencio Sanabria Torres, por lo que, corresponde no iniciar el enjuiciamiento de oficio del mismo, y archivar la presente investigación preliminar.

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