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Proyecto o dictamen

Magistrados Neri Eusebio Villalba y Óscar Augusto Paiva. Causa n.° 332-2018

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 332/2018: ‘Edgardo José Apesteguia c/ Dres. ÓSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital; y NERI EUSEBIO VILLALBA FERNÁNDEZ Miembro de la Tercera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación’. Asunción, 21 de setiembre de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 08 de agosto de 2018 por el señor Edgardo José Apesteguia contra los Dres. Óscar Augusto Paiva Valdovinos, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital; y Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro de la Tercera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en los expedientes judiciales n.° 1518/2011 caratulado “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Edgardo José Apesteguia y otros c/ Mastercard y Mc Cann Erikson s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” y n.°1526/2011 caratulado “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Edgardo José Apesteguia y otros c/ Mastercard y Mc Cann Erikson s/ Indemnización de Daños y Perjuicios”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre dicha acusación. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Cuestión previa: Con respecto al Dr. Óscar Augusto Paiva Valdovinos, corresponde advertir que por Resolución n.º 8680 del 7 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia en pleno resolvió declarar vacante el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por fallecimiento de su titular, el mencionado Dr. Óscar Augusto Paiva Valdovinos. En ese sentido, corresponde Cancelar la presente causa al respecto del Dr. Óscar Augusto Paiva Valdovinos y, en consecuencia, continuar el análisis sólo en relación al magistrado Neri Eusebio Villalba Fernández. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 16 y 17 de la Ley n.° 3759/2009, pues las normas mencionadas habilitan al litigante o profesional afectado a presentar acusación en base a los presupuestos establecidos para su procedencia y, en este caso, quien pretende ejercer el rol de acusador particular no acreditó solvencia económica ni solicitó la dispensa de la misma, conforme lo exige taxativamente el referido artículo 17 del citado cuerpo legal. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, se estudiará la actuación del magistrado Neri Eusebio Villalba Fernández, a quien se atribuye como conducta supuestamente irregular lo siguiente: Haber rechazado in límine la recusación con causa incoada en su contra, inobservando el trámite previsto en el artículo 31 del Código Procesal Civil. Haber resuelto la acción de inconstitucionalidad antes de que la resolución de recusación se notifique y haya quedado firme. Haber hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada por la parte demandada habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 557 del Código Procesal Civil. Haber emitido su voto sin contar con el expediente. Con respecto al primer hecho atribuido al Magistrado Neri Eusebio Villalba Fernández, se observa conforme A. I. n.° 1527 y n.° 1528 del 12 de julio de 2018, arrimados al escrito de acusación ante el Jurado, que el estudio de esta resolución fue realizado por el Magistrado denunciando, en cuanto se observa que él mismo resolvió rechazar in límine el incidente de recusación con causa planteado en su contra, por extemporáneo e improcedente. En ese sentido, corresponde traer a colación el texto del artículo 30 del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente “Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.” (Las negritas son propias). Frente al imperativo del artículo anterior, lo que corresponde en este punto es verificar cuál es el órgano competente para entender en las recusaciones con causa planteadas contra los magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia, y a ese efecto, el artículo 31 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, establece: “Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación.- Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia...” (Las negritas son propias). Las normas precedentemente expuestas que regulan el trámite de la recusación con causa, claramente establecen que la recusación con causa incoada contra un miembro de la Corte Suprema de Justicia, aunque devenga improcedente por extemporaneidad (que es lo que funda el magistrado), debe ser resuelta por el Tribunal competente, el cual, en este caso, conforme se desprende de la primera parte del artículo 31 del C.P.C., sería la propia Corte Suprema de Justicia, pero integrada con otros miembros distintos a los recusados. Además, de acuerdo a las normas contenidas en los citados artículos del ritual civil, el acusado no tenía competencia para resolver su propia recusación con causa, la cual –la competencia-, como se ha sostenido en varios precedentes de este Jurado, es de orden público y, por lo tanto, no puede ser objeto de disposición por las partes, ni, menos aún, por los órganos jurisdiccionales. Así las cosas, conforme las constancias de autos, se observa que el magistrado Neri E. Villalba habría incumplido e inobservado lo establecido en las normas precedentemente transcriptas –Arts. 30 y 31, respectivamente-, y, con ello, también habría violentado el principio de competencia de los órganos jurisdiccionales, al resolver su propia recusación con causa; razón por la cual, se observan indicios de mal desempeño de funciones en lo que respecta a este punto. En cuanto al segundo hecho atribuido, de haber resuelto la acción de inconstitucionalidad antes de que la resolución de recusación se notifique y haya quedado firme, corresponde mencionar que, resuelto el incidente de recusación ya no existe instancia recursiva que proceda contra tal resolución, de acuerdo al artículo 33 del C.P.C., que, en lo pertinente, prescribe: “Resolución.- ...La resolución que recayere será irrecurrible...”. Al efecto, como la resolución que resuelve la recusación causada no admite recurso alguno, por mandato legal imperativo del referido artículo 33, no se tornaría estrictamente necesario que esta resolución quede firme para que un Magistrado resuelva o emita su voto. En consecuencia, no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones con respecto al presente hecho atribuido. En relación al tercer hecho atribuido, sin coincidir o disentir con el argumento utilizado por la mayoría para las admisiones de las acciones y, consecuentemente, para los rechazos (no hacer lugar a las acciones por extemporaneidad), es menester señalar que las resoluciones que son objeto de la acusación inadmitida, se encuentran fundadas en los términos previstos por los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, la mayoría fundó la admisión de la acción de la siguiente manera: “...debe ser considerada una resolución que pone fin a la intervención de una de las partes (Workshop) y por ende tiene carácter definitivo en relación a esa parte. Siendo así, corresponde su notificación por cédula de acuerdo con el art. 133 inciso “j” del C.P.C., porque la resolución tiene fuerza de sentencia. Es obvio que la misma forma de notificación se hace extensiva a todas las partes del juicio, porque tanto la ley como la resolución no hacen distingos y por ello corresponde notificar a todas las partes por cédula. A mayor abundamiento, es de destacar que el expediente principal, una vez sustanciados los recursos contra el A.I. N° 151 de fecha 23 de febrero de 2011 de primera instancia, quedó en estado de resolución (Autos para resolver) desde fecha 20 de Mayo de 2011, habiéndose dictado resolución por parte del Tribunal de segunda instancia recién en fecha el 22 de setiembre de 2011, es decir, luego de más de tres meses de haber quedado el expediente en estado de resolución y sin que las partes puedan acceder al mismo, tal circunstancia necesariamente obliga a la notificación cedular o personal de la resolución recurrida por la vía de la acción, tal como lo establece el art. 133, inciso “g” del C.P.C. Por ende, no puede, bajo ninguna circunstancia, concebirse la posibilidad de que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala es de aquellas que quedan notificadas ministerio legis... ...Siendo así, no cabe duda que, al haberse notificado la resolución objeto de acción en fecha 18 de octubre de 2011 con la interposición de recursos por parte del representante convencional de la firma MASTERCARD (fs. 1.348), y haberse deducido la presente acción de inconstitucionalidad en fecha 27 de octubre de 2011, claramente se observa que la misma fue planteada dentro del plazo de ley, es decir antes de su vencimiento, de conformidad al artículo 557 del C.P.C. (31 de octubre de 2011 a las 09:00 hs.), por lo que corresponde admitirla...”. De todo lo expuesto hasta aquí, y al estar fundada la admisibilidad de la acción, puede concluirse válidamente que el hecho atribuido en este tercer punto del cuadro referencial, se funda en una disparidad de criterios interpretativos del acusador inadmitido con los esgrimidos por el acusado en los acuerdos y sentencias cuestionados en virtud a la presente causa. Es decir que, se trata de una cuestión de interpretación de normas jurídicas, respecto de la cual, debe decirse, que el Jurado viene sosteniendo que su estudio y resolución compete, en rigor, a los órganos jurisdiccionales, pues, si la analizara y resolviera en esta instancia, se podría erigir en una especie de instancia paralela a las judiciales, lo que le está vedado por mandato Constitucional. En estas condiciones, como el hecho atribuido en este punto se trata de una cuestión de interpretación de las normas jurídicas, y no siendo estas cuestiones pasibles de análisis en este ámbito, no resta más que concluir, que no se observan indicios de mal desempeño de funciones del magistrado Neri E. Villalba, en lo que respecta a este tercer hecho atribuido. Con respecto al cuarto hecho atribuido, no se puede sostener la veracidad de los dichos del acusador inadmitido, por sus meras afirmaciones. De hecho, que, no habiendo arrimado pruebas que puedan acreditar, por lo menos preliminar e indiciariamente, que el magistrado acusado, Dr. Neri E. Villalba, emitió su voto sin contar con el expediente, se concluye que no existen méritos suficientes para iniciar de oficio un juicio de responsabilidad por el presente hecho atribuido en la acusación inadmitida. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que, por un lado corresponde la Cancelación de estos autos en relación al Abg. Óscar Augusto Paiva Valdovinos, y, por otro lado, teniendo en cuenta que se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte del magistrado Neri Eusebio Villalba con respecto al primer hecho atribuido, corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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