Texto
Causa N.° 108/2021: ‘Abg. Richard Joel Peralta Cabello c/ Abg. Laura Guillén Colmán, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Ñemby, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia’.
Asunción, 03 de marzo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 28 de abril de 2021, por el señor Richard Joel Peralta Cabello contra la Abg. Laura Guillén Colmán, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Ministerio Publico c/ Jesús José María Velázquez Isasi s/ investigaciones de hecho punible – homicidio culposo”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Habría incurrido en falta de objetividad al no tener en cuenta el informe accidentológico que se indicó como pendiente en el requerimiento de sobreseimiento provisional.
Habría actuado en contravención a los artículos 52, 53, y 54 del Código Procesal Penal al omitir actuaciones y requerir la prosecución de la investigación sin analizar las pruebas practicadas.
No habría optado por las operaciones técnicas realizadas en base al artículo 192 del C.P.P. y tampoco habría hecho constar su negativa al respecto en contravención del artículo 318 del mismo cuerpo legal.
Primeramente se analizarán el primer y segundo de los hechos atribuidos en conjunto, teniendo en cuenta que ambos puntos tratan del mismo agravio que surge de la siguiente porción fáctica: en el marco de una audiencia preliminar, la agente fiscal denunciada no habría tenido en cuenta un informe de pericia accidentológica solicitado al Ministerio Público, que, de hecho, se había mencionado como diligencia pendiente en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional y que, al momento de la referida audiencia ya se tenía a la vista, hecho éste que habría sido ignorado por la representante fiscal.
Ahora bien, del cotejo de las instrumentales traídas a la vista se desprende que el 2 de diciembre de 2019, el Agente Fiscal Guillermo Sanabria, requirió sobreseimiento provisional a favor del procesado José Jesús María Velázquez Isasi (fs. 105 del expediente judicial) y, asimismo, solicitó las siguientes diligencias: a) pericia accidentológica llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019 (conclusión), b) antecedentes penales y judiciales y, c) cualquier otra diligencia que resulte necesaria; así, el 15 de julio de 2020, el Agente Fiscal José Silguero Denis, remitió el informe pericial solicitado al juzgado penal de garantías (fs. 141 del expediente judicial).
Así, el 28 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia preliminar (fs. 142 del expediente judicial), en la cual intervino la Agente Fiscal Laura Guillén, quien, además de ratificarse en el requerimiento de sobreseimiento provisional, mencionó: “… que si bien se encuentra con una pericia accidentológica que fuera presentado en fecha 15 de julio de 2020, esta representación fiscal considera como diligencia pendiente como objeto de esclarecimiento del hecho, la declaración del perito Nieves Sánchez Sequeira, como así también los de la policía nacional, manteniendo los demás puntos referidos en el requerimiento fiscal Nº 94 como diligencias pendientes para el esclarecimiento del hecho investigado (…)” Ante esta petición del Ministerio Público, la defensa técnica solicitó, vía incidente, el sobreseimiento definitivo del imputado, sobre la base de que la cuestionada diligencia –pericia accidentológica- se realizó conforme a la ley y que de este informe no surgió maniobra alguna que determine la responsabilidad del procesado.
Es así que, de lo extractado más arriba no se desprende que la agente fiscal no haya tenido en cuenta el informe accidentológico, muy por el contrario, la misma consideró necesaria además de dicha documental, la declaración de los peritos intervinientes tanto en el informe técnico criminalístico-policial (fs.27 del cuaderno de investigación fiscal) como de la interviniente en el informe accidentológico del Ministerio Público, esto –conforme lo citado más arriba- con la finalidad de esclarecer el hecho investigado, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 54 y 55 del código ritual penal. En consecuencia y como ya se expuso en párrafos precedentes, la funcionaria fiscal se ratificó en el requerimiento de sobreseimiento provisional conforme el artículo 351 numeral 2) del referido cuerpo legal, por lo que se observa un acatamiento estricto de las normas legales mencionadas.
Con relación al supuesto incumplimiento del artículo 53 de la ley procesal penal, hecho que también trae a colación el denunciante inadmitido, dicha norma refiere a la obligación del Ministerio Público de probar los hechos que fundamenten su acusación en el juicio oral y público, entonces, se tiene que, en puridad, la misma se refiere a otra etapa procesal para la comprobación de su afectación, sin embargo, si lo que pretende el inadmitido, en referencia al material probatorio que considera ya producido –prueba pericial- como al único al cual debió referirse la agente fiscal, se tiene que la misma posee la facultad, en el marco del requerimiento de sobreseimiento provisional, de indicar cuales son los elementos depruebas que necesita obtener a fin de incorporar los medios de convicción necesarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 numeral 2) del CPP, disposición que de ninguna manera es restringida por el texto normativo inserto en el artículo 53 de ritual penal, por lo que mal se podría sostener un apartamiento de dicho artículo por parte de la agente fiscal.
Al margen de lo ya expuesto, se refiere que, el juez penal de garantías, quien es, conforme al artículo 362 del Código Procesal Penal, el competente para pronunciarse al respecto, resolvió, por auto interlocutorio nº 1149 del 7 de agosto de 2020 (fs. 144 del expediente judicial) hacer lugar al sobreseimiento provisional requerido por el Ministerio Público, por lo que, en puridad, se ejerció el control horizontal de los actos investigativos, conforme al artículo 282 del referido cuerpo legal, robusteciéndose, en este sentido, la tesitura de que no existe irregularidad alguna en el actuar de la agente fiscal en ambos puntos sindicados.-
Con relación al tercer hecho, al respecto, considerando que con la expresión “no optó por operaciones técnicas realizadas en base al artículo 192 del C.P.P. el agraviado se refiere a que, supuestamente, la agente fiscal no tomó en consideración el informe de la pericia accidentológica, se tiene que esto ya fue objeto de estudio en el punto anterior, entonces, al carecer esta afirmación de veracidad fáctica se concluye que tampoco existe irregularidad en el actuar de la misma en este tercer punto.
Al margen de lo ya expuesto, se tiene que el artículo 318 del código ritual penal que se menciona en la denuncia, contempla la obligación de hacer constar las razones de la negativa en los casos en que el Ministerio Público no considere pertinente o necesaria la realización diligencias probatorias propuestas por las partes durante la etapa preparatoria, no así al hecho de considerar o no las pruebas ofrecidas en el marco de la audiencia preliminar, por lo que, en puridad, la norma aludida por el denunciante inadmitido no refiere al escenario fáctico objeto de análisis.
Por último, se hace constar que, el 2 de noviembre del 2021, el Abg. Richard Joel Peralta, escrito mediante, desistió de la mentada denuncia manifestando que, de hecho, no recae la mínima responsabilidad sobre la Abg. Laura Guillén ya que la misma actuó en carácter de agente fiscal interina en la causa y, en ese sentido, agregó que esta cumplió a cabalidad con su labor al sustituir temporalmente al representante fiscal titular.
Conclusión.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Laura Guillén Colmán, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Ñemby, Sede Fiscal del Departamento Central, y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. -