Texto
CAUSA N° 123/2019: “Noelia Elizabeth Mendieta c/ Abgs. VÍCTOR FERNÁNDEZ, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central y VÍCTOR VILLAVERDE, Agente Fiscal de la Unidad N° 04 de la ciudad de Capiatá, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”
A.I. Nº…….
Asunción, 08 de julio de 2021.
VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 15 de abril de 2019 por la Abg. Noelia Elizabeth Mendieta, contra el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central, Abgs. Víctor Fernández, y el Agente Fiscal de la Unidad N° 04 de la ciudad de Capiatá, Sede Fiscal del Departamento Central, Abg. Víctor Villaverde, respectivamente, por sus actuaciones en el expediente judicial N° 3283/18 caratulado: “JIMMY DAVID LEGUIZAMÓN BÁEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, y
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los denunciados conforme a los hechos que les fueran sindicados en la denuncia inadmitida y que son los siguientes:
Se atribuye al Juez Víctor Fernández:
1) Habría dispuesto la realización de la audiencia prevista en el Art. 242 del CPP y la sustanciación de la audiencia prevista en el Art. 352 del CPP para la misma fecha -22 de abril de 2019-, violentando el derecho de la víctima de participar como querellante adhesiva.
2) Habría rechazado un recurso de reposición sin fundamento alguno y no habría dado trámite a la apelación en subsidio.
Se atribuye al Agente Fiscal Víctor Villaverde:
1) Habría transgredido disposiciones constitucionales y normas previstas en el proceso penal en clara violación de los derechos de la víctima.
Cronología fáctica. De las constancias obrantes en autos, se destacan los siguientes actos procesales:
El 30 de julio de 2018 la señora Noelia Elizabeth Mendieta se presentó a formular denuncia contra el señor Jimmy David Leguizamón Báez por la supuesta comisión del hecho punible de violencia familiar;
El 30 de julio de 2018 la señora Noelia Elizabeth Mendieta se presentó a prestar Declaración Testimonial, ratificándose en lo denunciado.
El 31 de julio de 2018 el Agente Fiscal comunicó al Juzgado Penal de Garantías el inicio de las investigaciones.
Por Nota del 31 de julio de 2018 el Agente Fiscal solicitó al Jefe del Departamento de Psicología y Psiquiatría Forense del Ministerio Público el estudio psicológico y psiquiátrico del sindicado.
Por Nota del 31 de julio de 2018 el Agente Fiscal solicitó a la Directora del Departamento de Asistencia a las Víctimas del Ministerio Público el estudio Victimológico de la denunciante.
Por Nota del 31 de julio de 2018 el Agente Fiscal solicito al Director del Hospital Materno Infantil de Capiatá el diagnóstico médico de la víctima.
El 02 de agosto de 2018 se presentó la señora María de los Ángeles Torres León a prestar declaración testimonial en sede fiscal.
El 03 de agosto de 2018 se presentó la señora Lorena Elizabeth Cambra Agüero a prestar declaración testimonial en sede fiscal.
El 03 de agosto de 2018 se presentó la señora Myriam Elizabeth Álvarez Toledo a prestar declaración testimonial en sede fiscal.
El 03 de agosto de 2018 se presentó la señora Mariana Antonia Rafaela Antúnez de Vera a prestar declaración testimonial en sede fiscal.
El 03 de agosto de 2018 se presentó la señora Olga Sosa Benítez a prestar declaración testimonial en sede fiscal.
El 06 de agosto de 2018 el Hospital Distrital de Capiatá remitió el diagnóstico médico de la víctima.
El 17 de agosto de 2018 el Centro de Atención del Ministerio Público a las víctimas remitió el Informe Psicológico N° 825/18 de la víctima.
El 04 de setiembre de 2018 Centro de Atención del Ministerio Público remitió el Informe Socio-Ambiental N° 33/18 de la víctima.
El 07 de setiembre de 2018 el señor Elio Edgar Escobar González se presentó en sede fiscal a prestar declaración testimonial.
El 07 de setiembre de 2018 el señor Blanco Isidro Rivas Bernal se presentó en sede fiscal a prestar declaración testimonial.
El 17 de setiembre de 2018 el Agente Fiscal se constituyó en la casa de la señora Constancia Santacruz, vecina de la víctima, a los efectos de determinar si el victimario vivía con la víctima.
Por Acta de Imputación N° 139 del 28 de setiembre de 2018 el Agente Fiscal Abg. Víctor Villaverde formula imputación contra el señor Jimmy David Leguizamón Báez por violencia familiar.
Por providencia del 02 de octubre de 2018 el Juzgado Penal de Garantías de Capiatá resolvió tener por iniciado el procedimiento fijando el 11 de octubre de 2018 fecha para la sustanciación de la audiencia prevista en el Art. 242 del CPP.
El 05 de octubre de 2018 se presentó el imputado a designar abogado, solicitando intervención, resolviendo el juzgado el 08 de octubre de 2018 reconocer la personería.
El 08 de octubre de 2018 la defensa del imputado se presentó a oponer excepción de falta de acción y peticionar cambio de calificación.
El 09 de octubre de 2018 la defensa del imputado se presentó a plantear incidente de nulidad, rechazo del acta de imputación y cambio de calificación.
El 09 de octubre de 2018 la defensa del imputado se presentó interponer recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 02 de octubre de 2018
Por providencia del 10 de octubre de 2018 el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de Capiatá resolvió de la excepción de falta de acción y cambio de calificación planteado por la defensa, del incidente de nulidad, rechazo del acta de imputación así como del cambio de calificación, resolviendo el juzgado, correrse traslado al Representante del Ministerio Público del recurso de reposición y apelación resolvió fijar fecha para la sustanciación de la audiencia prevista en el Art. 459 del CPP.
Por A.I. N° 883 del 18 de octubre de 2018 el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de Capiatá resolvió rechazar el recurso de reposición, ordenando la remisión de las compulsas al tribunal de alzada a los efectos del estudio de la apelación.
Por A.I. N° 877 del 18 de octubre de 2018 el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de Capiatá resolvió no hacer lugar a la excepción planteada, no hacer lugar al incidente de cambio de calificación.
Por A.I. N° 878 del 18 de octubre de 2018 el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de Capiatá resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad y rechazo del acta de imputación, no hacer lugar al cambio de calificación.
El 25 de octubre de 2018 la defensa técnica del imputado se presentó a interponer recurso de apelación general contra el interlocutorio N° 877 del 18 de octubre de 2018.
El 25 de octubre de 2018 la defensa técnica del imputado se presentó a interponer recurso de apelación general contra el interlocutorio N° 878 del 18 de octubre de 2018.
Por providencia del 25 de octubre de 2018 el juzgado resolvió ordenar correrse traslado al Ministerio Publico de los recursos interpuestos.
Por A.I. N° 861 del 28 de noviembre de 2018 el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central resolvió declarar inadmisible el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la providencia del 02 de octubre de 2018.
Por A.I. N° 862 del 28 de noviembre de 2018 el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central resolvió confirmar el A.I. N° 877 del 18 de octubre de 2018.
Por A.I. N° 863 del 28 de noviembre de 2018 el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central resolvió confirmar el A.I. N° 878 del 18 de octubre de 2018.
Por Requerimiento N° 03 del 01 de Febrero de 2019 el Agente Fiscal Abg. Víctor Villaverde presento requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo del señor Jimmy David Leguizamón Báez.
Por A.I. N° 115 del 08 de marzo de 2019 el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central resolvió no hacer lugar a la aclaratoria solicitada por la defensa del imputado en relación al A.I. N° 862 y 863 del 28 de noviembre de 2018.
Por Providencia del 01 de abril de 2019 el Juzgado Penal de Garantías resolvió fijar la audiencia para la sustanciación prevista en el Art. 242 del CPP, así como resolvió fijar la audiencia para la sustanciación prevista en el Art. 352 del CPP.
En cuanto al primer motivo atribuido al Juez Víctor Fernández, de haber dispuesto la realización de la audiencia prevista en el Art. 242 del CPP y la sustanciación de la audiencia prevista en el Art. 352 del CPP para la misma fecha, violentando el derecho de la víctima de participar como querellante adhesiva, del examen de las actuaciones obrantes en autos se observa que la cuestión que agravia a la denunciante inadmitida radica en el hecho que el juzgador no podría haber dad trámite al requerimiento conclusivo al no haberse iniciado la Etapa Preparatoria ya que –según el criterio de la recurrente- nunca fue notificada del Acta de imputación, con lo cual, no tuvo inicio dicha fase investigativa y, en ese entendimiento, la misma no presentó querella adhesiva alguna.
En tal sentido, por providencia del 01 de abril de 2019, el Juez Víctor Fernández –entre otras cosas- dispuso la notificación a la víctima, sin embargo, en las instrumentales remitidas no se observa que esa diligencia haya sido practicada y, al respecto, corresponde traer a colación que conforme a los artículos 45 y 151 del Código Procesal Penal, la tramitación de las notificaciones corresponde al Secretario Judicial y deben ser realizadas por el funcionario designado para el efecto –Ujier Notificador-, por lo que la falta de diligenciamiento de dicho acto procesal no resulta una actuación atribuible al Magistrado denunciado.
En todo caso, si tal circunstancia impidió a la víctima a formular una querella adhesiva en el momento procesal señalado por el Código Procesal Penal, la misma contó con los remedios procesales pertinentes, ante el órgano jurisdiccional a fin de subsanar ese agravio, no siendo el Jurado el ámbito de discusión de tal extremo por constituir una cuestión estrictamente procesal, cuya decisión corresponde a la instancia del Poder Judicial, entonces, de esa manera, claramente se puede afirmar que el motivo analizado no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional del Magistrado denunciado.
En cuanto al segundo motivo atribuido al Juez Víctor Fernández, de haber rechazado un recurso de reposición sin fundamento alguno y no haber dado trámite a la apelación en subsidio, conviene aclarar que, por providencia del 09 de abril de 2019, el Magistrado resolvió no hacer lugar a los medios recursivos interpuestos por la víctima, puesto que la misma no había asumido el rol de querellante adhesiva en el procedimiento, conforme lo exigen los artículos 69 y 348 del Código Procesal Penal que establecen: “Querellante adhesivo. En los hechos punibles de acción penal púbica, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este Código y en las leyes…///… Querellante adhesivo. El querellante o quien pretenda serlo en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos previstos para ella”.
Entonces, teniendo en cuenta que la víctima no formuló querella adhesiva antes de la Etapa Preparatoria ni en la fecha conclusiva de dicha fase procesal, se observa que la decisión jurisdiccional no se apartó del marco legal aplicable al caso concreto. ya que la afectada no habría adquirido la calidad de parte exigida en el Código Procesal Penal para intervenir en el procedimiento, razón por la cual no se observa indicio de mal desempeño de funciones.
En cuanto al único motivo atribuido al Agente Fiscal Víctor Villaverde, de haber transgredido disposiciones constitucionales y normas previstas en el proceso penal en clara violación de los derechos de la víctima, resulta pertinente aclarar que la denunciante inadmitida no menciona una actuación específica del referido representante fiscal en contravención de los citados preceptos legal, por lo que la falta de señalamiento de un acto concreto del denunciado se erige en un obstáculo para establecer la existencia o no de sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En conclusión, no se observa actuación plasmada por los denunciados que pueda ser compatible con el incumplimiento de lo dispuesto por las normas señaladas y que amerite el inicio de un proceso ante esta instancia, por lo que corresponde no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, de iniciar de oficio un juicio de responsabilidad, por improcedente.