Texto
Causa 195/18: “Abg. José Domingo Cortti Gómez c/ Abg. GRACIELA HAYDEE SCALA DE GIMÉNEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación”.
A.I. Nº……
Asunción, 06 de octubre de 2020
VISTA: La acusación formulada el 08 de mayo de 2018 por el Abg. José Domingo Cortti Gómez, contra la Abg. Graciela Haydee Scala de Giménez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, con respecto a sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “Fredy Fermín Ortega Ullon c/ Nina Klekoc de Supruniuk y Otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, e, “Incidente de Regulación de Honorarios del Abogado José Domingo Corti Gómez en el juicio: Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Pinkoswki de Dovgun s/ Convocatoria de Acreedores” y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. Se presenta una acusación en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, se observa que es el Abg. José Domingo Cortti Gómez, en calidad de litigante, y en representación de los señores Nina Klekoc de Suprunuk y Pablo Suprunuk Ralec, quien impulsa la presente acusación, y, sobre la solvencia económica requerida, la parte acusadora no hace mención al respecto por lo que corresponde la no admisión por no encontrarse completas las exigencias requeridas en el art. 16 y 17 de la Ley Nº 3759/2009.-
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La acusación atribuye a la Abg. Graciela Haydee Scala de Giménez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa:
Con respecto al expediente judicial caratulado: “Fredy Fermín Ortega Ullon c/ Nina Klekoc de Supruniuk y Otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”:
Haber dictado la Sentencia Definitiva N° 368/17 del 12 de setiembre de 2017 por la cual resolvió rechazar el pedido de suspensión de la ejecución planteado por los demandados.
Haber rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 368/17 del 12 de septiembre de 2017.
Haber confiscado los bienes de los demandados de manera irregular, concediendo embargo ejecutivo sobre 13 inmuebles.
Haber rechazado el pedido de copias autenticadas del expediente judicial, demostrando parcialidad manifiesta.
Haber ordenado el remate de los bienes de los demandados, existiendo incidentes de exclusión de bienes y nulidad de actuaciones sin resolver.
Con respecto al expediente judicial caratulado: ‘Con respecto al expediente judicial caratulado: “Incidente de Regulación de Honorarios del Abogado José Domingo Corti Gómez en el juicio: Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Pinkoswki de Dovgun s/ Convocatoria de Acreedores”:
Haber revocado su propia resolución de regulación de honorarios por medio de una aclaratoria, alterando lo sustancial de la decisión.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se tiene que:
En el expediente: “Fredy Fermín Ortega Ullon c/ Nina Klekoc de Purpruniuk y Otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, se destaca que:
A fs. 06 y vlto, obra el escrito por el cual, el Abg. Fredy Ortega, bajo patrocinio de la Abg. Andrea Ortega Ullon planteó acción preparatoria de juicio ejecutivo y embargo preventivo contra los señores Nina Klekoc de Supruniuk y Pablo Juan Supruniuk, del 30 de noviembre de 2016.
A fs. 08, obra la providencia del 06 de diciembre de 2016, por la cual la Jueza Abg. Rossana A. Verón de Arca tuvo por iniciada la acción preparatoria de juicio ejecutivo, cito a los demandados para que comparezcan a reconocer o no las firmas obrantes en el documento presentado, y decretó embargo preventivo sobre bienes de los demandados.
A fs. 16, obra el escrito presentado por la parte actora, por el cual solicitó se haga efectivo apercibimiento e iniciación de juicio ejecutivo, del 02 de febrero de 2017.
A fs. 18, obra el A.I. N° 52/17/03 del 09 de febrero de 2017, por el cual la magistrada denunciada resolvió: “…2-) TENER por iniciado el juicio ejecutivo por cobro de la suma de guaraníes cien millones (Gs. 100.000.000) promovido por FREDY FERMÍN ORTEGA ULLON contra los Dres. NINA KLECKOC DE SUPRUNIUK y PABLO JUAN SUPRUNIUK RALEC sobre preparación ejecutiva y decretar embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de los demandados; 3) CITAR remate a la parte deudora haciéndole saber si en el término de cinco (5) días no deduce excepción legitima se llevará adelante la ejecución, con expresa condenación de costas; 4) EMPLAZAR a la parte demandada a que en el término de cinco días se presenten a constituir domicilio, bajo apercibimiento de tenerla por constituida en la Secretaría del Juzgado, en los términos del art. 48 del C.P.C.; 5) LIBRAR mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo y comisionar a un Oficial de Justicia su diligenciamiento (…)”.
A fs. 19/21, obra el mandamiento de intimación de pago y embargo preventivo diligenciado, del 11 de febrero de 2017.
A fs. 40 y vlto., obra el escrito del 24 de febrero del 2017, por el cual el Abg. José Domingo Cortti Gómez, en representación de los señores Nina Klekoc de Supruniuk y Pablo Juan Supruniuk Ralec, solicitó la suspensión del presente juicio ejecutivo por haberse iniciado y admitido la convocatoria de acreedores de los señores Nina Klekoc de Supruniuk y Pablo Juan Supruniuk Ralec.
A fs. 45/46, obra el escrito del 15 de marzo de 2017, por el cual el Abg. Fredy Ortega contestó el traslado que le fuera corrido de la solicitud de suspensión planteada por la adversa.
A fs. 61/62, obra la S.D. N° 368/17/03 del 12 de septiembre de 2017, por la cual la Magistrada acusada resolvió: “1) RECHAZAR con costas, el pedido de suspensión conforme a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución, 2) LLEVAR adelante la ejecución promovida por FREDY FERMÍN ORTEGA ULLON contra Nina Klekoc de Supruniuk y Pablo Juan Supruniuk Ralec, por el cobro de la suma de CIEN MILLONES (Gs. 100.000.000) hasta que el acreedor se haga integro cobro del capital, intereses, y costas del juicio, con costas (…)”.
A fs. 65, obra el escrito del 15 de setiembre de 2017, por el cual el representante convencional de la parte demandada interpuso recursos de apelación y nulidad contra la S.D. N° 368/17/03 del 12 de setiembre del 2017.
A fs. 68, obra la providencia del 28 de setiembre de 2017, por la cual la Magistrada acusada, Abg. Graciela Haydee Scala de Giménez, resolvió: “…No ha lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Domingo Corti Gómez, contra la S.D. N° 368/17/03, de fecha 12 de setiembre de 2017 por improcedente (…)”.
A fs. 73 y vlto., obra el A.I. N° 248/17/01 del 22 de diciembre de 2017, por el cual el Tribunal de Apelaciones Primera Sala Encarnación resolvió: “1) DESESTIMAR el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abg. José Domingo Cortti Gómez en los autos: “Fredy Fermín Ortega Ullon c/ Nina Klekoc de Supruniuk y otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, conforme a los fundamentos expuestos (…)”.
A fs. 241, obra el escrito por el cual la parte actora solicitó la subasta de los inmuebles embargados, del 20 de febrero de 2018.
A fs. 242, obra la providencia del 27 de febrero de 2018, por la cual la Magistrada Graciela Scala de Giménez dispuso “…antes de proveer lo que corresponda, obténgase condiciones actuales de dominio y avaluación fiscal de los bienes a ser subastados, a tal efecto, ofíciese (…)”.
A fs. 260, obra el escrito por el cual la parte actora agregó avaluación fiscal y solicitó pública subasta, del 20 de abril de 2018.
A fs. 261, obra el escrito, por el cual el representante convencional de la parte demandada dedujo incidente de exclusión de bienes, del 02 de mayo de 2018.
A fs. 262, obra el escrito, por el cual el representante convencional de la parte demandada solicitó copias autenticadas de las actuaciones, del 02 de mayo de 2018.
A fs. 263, obra la providencia del 08 de mayo de 2018, por la cual la jueza acusada ordenó la pública subasta de los inmuebles embargados, libró oficio a mesa de entrada de garantías constitucionales para la designación del martillero, corrió traslado a la parte adversa del incidente de exclusión de bienes deducido y ordenó se expidan copias.
A fs. 267, obra la providencia del 10 de mayo de 2018, por la cual la jueza acusada, tras haber sido denunciada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados solicitó se le separe de intervenir en los autos.
A fs. 270, obra el A.I. N° 112/2018/01 del 22 de junio de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación de Encarnación, resolvió: “…HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez de Caballero contra la inhibición de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Graciela Scala de Giménez y, en consecuencia, disponer que esta la última siga entendiendo en estos autos (…)”.
A fs. 275, obra la providencia del 21 de agosto de 2018, por la cual la Jueza Abg. Graciela Scala de Giménez tuvo por recibidos los autos.
A fs. 317/319, obra el escrito por el cual el representante convencional de la parte demanda promovió incidente de nulidad de todas las actuaciones, del 19 de septiembre de 2019.
A fs. 320, obra el escrito por el cual el Abg. José Domingo Cortti Gómez, representante convencional de los demandados, interpuso recurso de apelación y nulidad contra la providencia del 08 de mayo de 2018.
A fs. 322, obra la providencia del 26 de septiembre de 2018, por la cual la jueza acusada rechazó el recurso interpuesto contra la providencia del 08 de mayo de 2018 por improcedente.
A fs. 323, obra el A.I. Nº 922/2018/03 del 26 de septiembre de 2018, por el cual la Jueza Abg. Graciela Scala de Giménez resolvió “… 1) RECHAZAR in limine, el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el representante convencional de los demandados José Domingo Cortti (…)”.
A fs. 331/336, obra el escrito presentado por el Abg. Eduardo Bernal Amarilla, en representación de los demandados, por el cual promovió incidente de nulidad, solicitó la suspensión de todo trámite procesal, así como la suspensión de la subasta, del 27 de septiembre de 2018.
A fs. 339, obra la providencia del 27 de septiembre de 2018, por la cual la Jueza Abg. Graciela Scala de Giménez tuvo por deducido el incidente de nulidad de actuaciones, y habiéndose cumplido los requisitos exigidos por el artículo 167 del Código de Organización Judicial, ordenó la suspensión de la subasta fijada.
A fs. 341, obra la nota de constancia de suspensión de la subasta del 28 de septiembre de 2018.
A fs. 346, obra el escrito por el cual la rematadora designada presentó informe sobre la suspensión de la subasta, del 01 de octubre de 2018.
A fs. 347/351, obra el escrito presentado por la parte actora, por el cual contestó traslado del incidente de nulidad de actuaciones deducido por la parte adversa, del 08 de octubre de 2018.
A fs. 351, obra la providencia del 11 de octubre de 2018, por la cual la jueza acusada tuvo por contestado el traslado del incidente de nulidad de actuaciones, declaró la cuestión como de puro derecho y llamó a autos para resolver.
A fs. 352/354, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte demandada, por el cual amplió incidente de exclusión de bienes, 11 de octubre de 2018.
A fs. 355, obra la providencia del 18 de octubre de 2018, por la cual la jueza acusada corrió traslado del incidente de exclusión de bienes a la otra parte.
En el expediente: “Incidente de Regulación de Honorarios del Abogado José Domingo Corti Gómez en el juicio: Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Pinkoswki de Dovgun s/ Convocatoria de Acreedores”, se destaca que:
A fs. 02, obra el escrito del 23 de Julio del 2015, por el cual el Abg. José Domingo Cortti Gómez Promovió incidente de Regulación de Honorarios Profesionales en el juicio: “Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Pinkoswki de Dovgun s/ Convocatoria de Acreedores”.
A fs. 06, se observa el A.I. N° 242 del 23 de marzo del 2017, por el cual la magistrada acusada resolvió: “1-) REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. José Domingo Cortti Gómez con Mat. Prof. N° 23.616, en su doble carácter de Abogado patrocinante y Procurador…///… dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes setenta y ocho millones quinientos mil (Gs. 78.500.000), más el 10% de la suma mencionada en concepto de Impuesto al Valor agregado (IVA) (…)”.
A fs. 10/11, obra el escrito del 16 de octubre de 2017, por el cual el Abg. Ricardo Antonio Romero interpuso recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 242/2017/03 del 23 de marzo de 2017.
A fs. 13, obra el A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre de 2017, por el cual la magistrada acusada resolvió: “…1-) ACLARAR el A.I. N° 242/2017/03 dictado en fecha 23 de marzo de 2017 y, en consecuencia, fijar la regulación de honorarios profesiones el Abog. José D. Cortti Gómez en la suma de Gs. 31.400.000 más el 10% en concepto de IVA, conforme a los alcances establecidos en el exordio de la presente resolución (…)”.
A fs. 15, obra el escrito del 23 de octubre de 2017, por el cual el acusador interpuso recurso de apelación y nulidad contra el A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre 2017.
A fs. 26/27, obra el escrito por el cual el Abg. acusador José Domingo Cortti Gómez, fundó recurso interpuesto, del 29 de mayo de 2018.
A fs. 28/32, obra el escrito por el cual el Abg. Ricardo Antonio Romero contestó traslado del recurso de apelación, del 08 de junio de 2018.
A fs. 34/35, obra el A.I. N° 231/18/03 del 24 de septiembre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala, resolvió: “…///…; 2) REVOCAR el A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre de 2017, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Graciela Hayde Scala de Giménez y, en consecuencia; RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Ricardo Antonio Romero, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos (…)”.
En cuanto al primer motivo referido en el cuadro referencial, se sindica a la magistrada como supuesto mal desempeño el haber dictado la Sentencia Definitiva N° 368/17 del 12 de setiembre de 2017 por la cual se resolvió rechazar el pedido de suspensión planteado por los demandados.
Al respecto, del estudio de las constancias procesales tenidas a la vista, se observa en autos que el 30 de noviembre de 2016 fue promovida la acción preparatoria de juicio ejecutivo por el Sr. Fredy Ortega, contra los señores Nina Klekoc de Supruniuk y Pablo Juan Supruniuk Ralec por la suma de guaraníes cien millones (Gs. 100.000.000), más sus intereses y accesorios legales. Con posterioridad a ello, y luego de que los demandados hayan sido notificados del A.I. N° 52/17/03 de fecha 9 de febrero de 2017, por el cual, entre otras cosas, se resolvió tener por iniciado el juicio ejecutivo y citar de remate a la parte deudora, haciéndole saber que si en el término de 5 días no opone excepción legítima se llevará adelante la ejecución, el representante de los demandados solicitó la suspensión del presente juicio ejecutivo por haberse iniciado y admitido la convocatoria de acreedores de los demandados, agregando a fs. 52 y 53 de los autos, los Oficios por los cuales se comunica el dictado de los interlocutorios por los cuales se admitieron las convocatorias de acreedores de ambos demandados. De dicha solicitud se corrió traslado a la parte actora, la que lo contestó, teniéndose por contestado el traslado y llamándose, consecuentemente, “autos para resolver”.
En este contexto, la Magistrada acusada dictó la S.D. N° 368/17/03 del 12 de septiembre de 2017, por la cual resolvió cuanto sigue: “…1) RECHAZAR con costas, el pedido de suspensión conforme a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución, 2- LLEVAR adelante la ejecución promovida por FREDY FERMÍN ORTEGA ULLON contra Nina Klekoc de Supruniuk y Pablo Juan Supruniuk Ralec, por el cobro de la suma de CIEN MILLONES (Gs. 100.000.000) hasta que el acreedor se haga integro cobro del capital, intereses, y costas del juicio, con costas (…)”, resolución que generó agravio al acusador inadmitido.
Ahora bien, analizando lo señalado por el acusador inadmitido, quien sostiene que en total contraposición con la norma, la Jueza rechazó el pedido de suspensión planteado por el representante de los demandados, es menester consignar que la misma fundó dicho rechazo en que, conforme al artículo 26 de la Ley N° 154/1969, desde la admisión de la convocación de acreedores, los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, y, en que, notando que el cheque que se ejecuta es de fecha posterior al auto de convocación de acreedores, y no anterior como lo exige la norma, entonces, no corresponde la suspensión del presente juicio. Además, resulta de vital importancia señalar que, la parte actora agregó a fs. 32/33 de autos, en carácter de jurisprudencia, el A.I. N° 537/2016/02 de fecha 17 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Encarnación, en el cual dicho Tribunal sostuvo idéntico criterio interpretativo al de la Jueza acusada.
En ese orden de ideas, y conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, se concluye que, en lo que respecta a este primer hecho atribuido, el acusador inadmitido funda la supuesta causal de mal desempeño funcional en una cuestión de interpretación y aplicación de normas jurídicas, lo que, en rigor, no es materia de estudio por parte de este órgano constitucional, ya que, de hacerlo, podría constituirse en una especie instancia paralela a las jurisdiccionales previstas en el Código Procesal Civil, lo que, a su vez, le está vedado por mandato constitucional.
Por lo tanto, en estas condiciones, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Jueza Graciela Scala, con respecto a este primer hecho atribuido en la acusación inadmitida.
Continuando con el análisis correspondiente, como segundo motivo se atribuye a la Magistrada como supuesto mal desempeño, el haber rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 368/17/03 del 12 de septiembre de 2017.
A dicho respecto, se observa en autos que a fs. 65 obra el escrito del 15 de septiembre de 2017, por el cual el acusador inadmitido, Abg. José Domingo Cortti Gómez, interpuso recursos de apelación y nulidad contra la sentencia referida en el párrafo anterior, por la cual se resolvió rechazar, con costas, el pedido de suspensión y llevar adelante la ejecución, a lo que, por providencia del 28 de septiembre de 2017, la Jueza Abg. Graciela H. Scala de Giménez dispuso “No ha lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Abogado DOMINGO CORTI GÓMEZ, en contra la S.D. Nº 368/17/03, de fecha 12 de setiembre de 2017, por improcedente.”.
Con respecto a la decisión de la magistrada en cuestión, si bien de la providencia citada no se desprende una clara fundamentación del motivo por el cual la misma resolvió rechazar los recursos interpuestos por el representante convencional de los demandados, señalando únicamente que no los hace lugar por improcedentes, conviene, en este punto, referirse primeramente a la norma contenida en el artículo 442 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente “Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide sobre la liquidación”, y, en segundo lugar, en concordancia y por remisión expresa de la norma transcripta, a lo que establece el artículo 472 del mismo cuerpo legal, el cual que copiado textualmente prescribe cuando sigue “Apelación. La sentencia de remate será apelable: a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero; b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.”.
Pues bien, de las normas transcriptas se desprende que el artículo 442 de Código de Ritual Civil establece como regla general la inapelabilidad de todas las resoluciones del juicio ejecutivo desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate y el auto de liquidación, de acuerdo al artículo 472, condicionando, de esta manera, la apelabilidad de la sentencia de remate a una de las circunstancias previstas en los incisos del citado artículo 472; en otras palabras, a la oposición de alguna excepción, ya sea que haya sido rechazada sin substanciación, o que haya sido substanciada y se haya intentado probarla, o que haya sido substanciada y declarada de puro, en definitivas, que se haya opuesto alguna. Entonces, por el contrario, si no se ha opuesto excepción alguna, el recurso de apelación contra la sentencia de remate deviene improcedente.
En la especie, la parte demandada no ha opuesto excepción alguna, razón por la cual, y en virtud a lo expuesto en los párrafos que preceden, el recurso de apelación interpuesto por la misma contra la Sentencia Definitiva N° 368/17/03 del 12 de setiembre de 2017, deviene improcedente y, de hecho, así fue resuelto por la Juzgadora acusada.
A más de ello, se visualiza en autos que, el apelante y acusador ante el Jurado, recurrió en queja por recursos denegados y, en ese sentido, a fs. 73 se observa el A.I. Nº 248/17/01 del 22 de diciembre de 2017, por el cual el Tribunal de Apelación resolvió: “…DESESTIMAR el recurso de queja por apelación denegada por el Abg. José Domingo Cortti Gómez en los autos: “Fredy Fermín Ortega Ullon c/ Nina Klekoc de Supruniuk y otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo” (…)”, sobre la base del siguiente fundamento: “…Se corrobora que ha transcurrido el término de ley sin haber interpuesto recurso alguno, dejando consentida y firme de derecho la resolución en cuestión sin necesidad de declaración alguna como lo expresa el art. 145 del Código Procesal Civil (…)”. Es decir, que la queja por recursos denegados fue desestimada en alzada por haberse interpuesto la misma fuera del plazo legal establecido en el artículo 410 del Código Procesal Civil.
En síntesis, se ilustra claramente que la Magistrada, al rechazar los recursos interpuestos contra la sentencia de remate, no se apartó de lo que disponen las normas procesales, específicamente las contenidas en el Art. 442 del C.P.C., en concordancia con el Art. 472 del mismo cuerpo normativo, y, por ende, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la misma en relación a este punto.
En relación al tercer punto del cuadro referencial, se atribuye a la Jueza Abg. Graciela Scala de Giménez, el haber confiscado los bienes de los demandados de manera irregular, concediendo embargo ejecutivo sobre 13 inmuebles.
Se visualiza en autos que por A.I. Nº 52/17/03 del 09 de febrero de 2017, la Magistrada acusada, en los puntos 2 y 5 del decisorio del citado interlocutorio, resolvió lo siguiente: “…2. – TENER por iniciado el juicio ejecutivo por cobro de la suma de GUARANÍES CIEN MILLONES (Gs. 100.000.000) promovido por FREDY FERMÍN ORTEGA ULLÓN contra los Sres. NINA KLEKOC DE SUPRUNIUK y PABLO JUAN SUPRUNIUK RALEC sobre PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA, y decretar embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de los demandados.” y “5. - LIBRAR mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo y comisionar a un Oficial de Justicia su diligenciamiento.”. Asimismo, se desprende del expediente que, aquella -la Magistrada acusada- libró el mandamiento en el sentido de que, no consignado el pago, se proceda a trabar embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de los demandados hasta cubrir la suma reclamada, más la de Gs. 10.000.000 que provisoriamente fijó como gastos de justicia.
En este contexto, es importante resaltar, que la Jueza ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes suficientes hasta cubrir la suma reclamada, más la de Gs. 10.000.000 que fijó provisoriamente como gastos de justicia, librando el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo en el sentido mencionado, comisionando a un oficial de justicia para su diligenciamiento. Y, a fs. 21 de autos se observa el Acta en el que consta que dicho mandamiento fue diligenciado por el oficial de justicia Demian G. Martínez; en otras palabras, quien en realidad trabó embargo ejecutivo sobre los bienes de los demandados, consistentes trece (13) inmuebles, fue el citado oficial de justicia, y no la Jueza, razón por la cual, dicha conducta no puede ser atribuida a la Magistrada Abg. Graciela Scala de Giménez, y mucho menos sostener la existencia de responsabilidad por mal desempeño por parte de la misma, en relación a este tercer hecho atribuido.
Seguidamente, en cuanto al cuarto punto del cuadro referencial, se atribuye a la Abg. Graciela Scala de Giménez, el haber rechazado el pedido de copias autenticadas del expediente judicial presentado el 02 de mayo de 2018, demostrando, de esta forma, parcialidad manifiesta.
En este punto de análisis, la situación descripta por el acusador inadmitido no se condice con la realidad de las constancias de autos. En efecto, a fs. 262 se observa el escrito por el cual el Abg. José Domingo Cortti Gómez solicitó copias autenticadas de las actuaciones y por providencia del 08 de mayo de 2018, obrante a fs. 263, la Magistrada acusada dispuso en el último párrafo de la misma, cuanto sigue “…A fs. 262 de autos, como se pide, expídanse copias autenticadas de estos autos a costa del solicitante, a tal efecto, autorícese el retiro del Expte. por el plazo de 2 horas (…)”.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que las copias autenticadas fueron efectivamente concedidas conforme a lo solicitado por el representante convencional de los demandados en autos, no se observa que la jueza Graciela Scala de Giménez haya incurrido en parcialidad manifiesta y, por ende, de ninguna manera se observan indicios de mal desempeño en relación a este punto.
En cuanto al quinto punto del cuadro referencial, se atribuye a la Jueza acusada el hecho de haber ordenado el remate de los bienes de los demandados, existiendo incidentes de exclusión de bienes y nulidad de actuaciones sin resolver.
Primeramente, en relación al incidente de exclusión de bienes, corresponde mencionar que, a fs. 261 se encuentra agregado el escrito de fecha 2 de mayo de 2018, por el cual el Abg. José Domingo Cortti Gómez dedujo incidente de exclusión de bienes; y, posteriormente, por providencia del 08 de mayo de 2018, la Jueza Abg. Graciela Scala de Giménez ordenó la venta en pública subasta de cinco (5) de los trece (13) inmuebles que fueron embargados en autos, y, así también, corrió traslado a la parte adversa del incidente de exclusión de bienes deducido por el acusador inadmitido.
A fs. 258/260, se halla glosado el escrito presentado por el actor en fecha 20 de abril de 2018, con sus respectivas instrumentales, por el cual el mismo agregó la avaluación fiscal de los cinco (5) inmuebles referidos en el párrafo anterior, realizada por el Servicio Nacional Catastro, avaluación ésta de la que se desprende que el monto de dichos inmuebles es un monto que se aproxima a la suma reclamada por el actor en autos, inclusive un poco menos. Por otro lado, del escrito de planteamiento del incidente de exclusión de bienes, surge que el Abg. José Domingo Cortti Gómez, representante convencional de los demandados, no solicitó específicamente la exclusión de alguno o algunos de los trece (13) inmuebles que fueron embargados en el juicio, sino que, al contrario, solicitó de manera general que el embargo se limite exclusivamente a aquellos bienes suficientes para satisfacer el monto reclamado por el acreedor.
Pues bien, de acuerdo a lo manifestado en los dos párrafos precedentes, se puede concluir que, si bien existió cierta desprolijidad de parte de la Magistrada por haber ordenado la venta en pública subasta estando pendiente un incidente de exclusión de bienes, no pasa desapercibido a este Jurado que, al ordenar la venta en pública subasta de esos cinco (5) inmuebles cuya avaluación fiscal asciende a una suma aproximada a la reclamada en el juicio ejecutivo, y no de los trece (13) que habían sido embargados, no se estaría contrariando lo pretendido por la parte demandada en virtud a la incidencia de exclusión de bienes.
Por lo demás, la subasta pública ordenada por providencia del 08 de mayo de 2018 no fue llevada a cabo, en razón de que la parte demandada, al momento de promover un incidente de nulidad de actuaciones, solicitó, también, la suspensión de la subasta, dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 167 del C.O.J., y, habiéndose cumplido con las exigencias de dicho artículo, la Jueza Abg. Graciela Scala de Giménez resolvió suspender la venta pública de los inmuebles, quedando pendiente la resolución de los incidentes planteados por la parte demandada.
En segundo lugar, en cuanto a los incidentes de nulidades de actuaciones, resulta de vital importancia apuntar que, fueron promovidos dos incidentes de esa naturaleza y, además, que esos dos incidentes fueron promovidos con posterioridad al dictado de la providencia del 8 de mayo de 2018 por la cual, entre otras cosas, se ordenó la venta en pública subasta de cinco inmuebles de propiedad de los demandados, por lo que, en puridad, en lo que respecta a este hecho específico de la acusación, no es factible sostener válidamente que la Jueza acusada ordenó la venta en pública existiendo incidentes de nulidades sin resolver.
El primero, promovido en fecha 19 de septiembre de 2018, obrante a fs. 317/319, fue rechazado in limine por Auto Interlocutorio Nº 922/2018/03 del 26 de septiembre de 2018, con el fundamento de que el vicio señalado por incidentista ya había sido objeto de resolución por la sentencia definitiva, específicamente la suspensión del juicio por la admisión de las convocatorias de acreedores de ambos demandados.
El segundo incidente fue promovido en fecha 27 de septiembre de 2018, conforme escrito obrante a fs. 331/336, por el cual, además, el representante convencional de los demandados solicitó la suspensión de remate en base a artículo 160 del Código de Organización que establece “…El peticionante de la suspensión de un remate deberá consignar la suma que el Juzgado fije para el reembolso al rematador de los gastos de publicación o transporte de las cosas, si los hubiere, más el cincuenta por ciento de la comisión que le correspondería de haberse llevado a cabo la subasta (…)”. Seguidamente, a fs. 338 fue agregada la factura por la cual la parte demandada dio cumplimiento al artículo mencionado anteriormente y, en consecuencia, la Jueza acusada dispuso “…Téngase por deducido el incidente de nulidad de actuaciones en los términos del escrito que antecede y del mismo, córrase traslado a la otra parte por el término de ley; Dispóngase la comparecencia de la Rematadora designada en autos y la Actuaria, el día y hora señalados para la subasta, efectos de hacer saber a los posibles postores de la suspensión (…)”. En atención a la providencia aludida, a fs. 341 se observa la nota por la cual se dejó constancia de la suspensión de la subasta.
Para culminar, es importante agregar, que, una vez suspendida la subasta, fue contestado el segundo de los incidentes de nulidades de actuaciones que fue promovido, llamándose “autos para resolver” la incidencia, como así también, se amplió el incidente de exclusión de bienes, corriéndose traslado de la ampliación a la adversa, y, según las constancias que se tienen la vista, ambos se encontrarían pendientes de resolución.
Consecuentemente a todo lo expuesto en este quinto punto, no se considera que existan méritos suficientes para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 16, última parte, de la Ley N° 3759/2009, de iniciar oficiosamente un juicio de responsabilidad a la Jueza Graciela Scala.
En el expediente: “Incidente de Regulación de Honorarios del Abogado José Domingo Corti Gómez en el juicio: Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Pinkoswki de Dovgun s/ Convocatoria de Acreedores”.
En cuanto al único motivo expuesto en el cuadro referencial, debe señalarse que existe, por parte de la Jueza Abg. Graciela Scala de Giménez, una irregularidad procesal, específicamente al respecto de las normas que regulan la procedencia de los recursos previstos en el Código Procesal Civil y, por ende, las normas que reglamentan la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del grado, la cual, como es bien sabido, es de orden público.
Ahora bien, como puede observarse de las constancias que se encuentran a la vista y de la cronología de actuaciones realizada más arriba, la Jueza en cuestión dictó el A.I. Nº 242/2017/03 del 23 de marzo del 2017, por el cual resolvió: “1-) REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. José Domingo Cortti Gómez con Mat. Prof. N° 23.616, en su doble carácter de Abogado patrocinante y Procurador…///… dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes setenta y ocho millones quinientos mil (Gs. 78.500.000), más el 10% de la suma mencionada en concepto de Impuesto al Valor agregado (IVA) (…)”. Ante esta resolución, el Abg. Ricardo Antonio Romero interpuso recurso de aclaratoria contra la referida resolución, que derivó en el A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre de 2017, por el cual la Magistrada acusada resolvió: “…1-) ACLARAR el A.I. N° 242/2017/03 dictado en fecha 23 de marzo de 2017 y, en consecuencia, fijar la regulación de honorarios profesiones el Abog. José D. Cortti Gómez en la suma de Gs. 31.400.000 más el 10% en concepto de IVA, conforme a los alcances establecidos en el exordio de la presente resolución (…)”. Llamativamente, entre la resolución que reguló los honorarios del Abg. José Domingo Cortti Gómez y la aclarada existe una diferencia de 47.100.000 (cuarenta y siete millones cien mil).
Analizando la fundamentación de ambas resoluciones, en la primera, la Magistrada mencionó cuanto sigue: “…que, para la base de cálculo, el escrito de promoción de demanda fs. 42 y el informe para la junta de acreedores realizado por e Agente del Sindico Abog. CARLOS A. COUCHONNAL Z. a fs, 207 de los autos principales, estimando el valor de los bienes de propiedad en Gs, 1.5770.0000 (GUARANIES UN MIL QUINIENTOS SETENTA MILLONES …//… Que, el artículo 32 de la ley arancelaria establece: “En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor, consecuentemente y considerando a las condiciones del valor de los bienes, se considera justo aplicar el 5%, teniendo en cuenta como se desarrolló el proceso (…)”.
En otro sentido, en la segunda, es decir, en la resolución de aclaratoria mencionó lo siguiente: “…que, analizada la cuestión planteada, se evidencia que se deslizó un error material involuntario en la aplicación del Art. 32 de la Ley Arancelaria y el porcentaje 5% sobre el pasivo, en razón de que el caso se halla contemplado expresamente en el art. 53 numeral 1) en el procedimiento concursal …//… Que, el pedido de convocatoria de acreedores bajo asesoramiento del Abog. José D. Cortti Gómez, adoleció de un mal y absoluto asesoramiento al no tener en cuenta las exigencias establecidas en el art. 44 de la Ley 154/59 de Quiebras que motivó el rechazo del concordato y la declaración de quiebra de sus clientes Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Graciela Pinkowski de Dovgun, según A.I. Nº 7204/2016/03 dictado en fecha 30 de diciembre de 2016…//… Que, corresponde modificar y aclarar que queda aplicado el Art. 53 numeral 1) en el procedimiento concursal, que establece la retribución por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal en el pedido de convocatoria de acreedores, comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o rechazo del concordato, debiendo aplicarse el porcentaje del incidente, hasta aprobación o rechazo del concordato, debiendo aplicarse el porcentaje de 2% del pasivo total Gs. 1.570.000.000, arrojando la suma de Gs. 31.400.000, habida cuenta que fue rechazado el concordato y consecuentemente se decretó la quiebra de los deudores Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Graciela Pinkowski de Dovgun, por lo tanto, no hubo ningún provecho económico a los intereses de los deudores, sino todo lo contrario perjuicios irreparables (…)”.
En el contexto señalado en los párrafos que precedes, es menester señalar que el hecho de introducir variaciones sustanciales a una resolución mediante un recurso de aclaratoria, constituye, como se dijo, una irregularidad procesal. En efecto, el artículo 387 del Código Procesal Civil establece textualmente lo siguiente: “Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia (…)” (Las negritas y el subrayado son nuestros).
Con la divergencia entre una y otra resolución, en cuanto a que, en la primera, la Magistrada aplicó lo que dispone el artículo 32 de la Ley º 1376 “Arancel de honorarios de abogados y procuradores”, mientras que en la segunda, corrigió este error de interpretación y aplicación normativa manifestando que “…se deslizó un error material involuntario en la aplicación del Art. 32 de la Ley Arancelaria y el porcentaje 5% sobre el pasivo, en razón de que el caso se halla contemplado expresamente en el art. 53 numeral 1) en el procedimiento concursal… Que, corresponde modificar y aclarar que queda aplicado el Art. 53 numeral 1) en el procedimiento concursal (…)”, lo que, a su vez, desembocó en una disminución del monto de regulación en concepto de honorarios profesionales del Abg. José Domingo Cortti Gómez, la Jueza acusada incurrió en una violación de la norma del artículo 387 anteriormente transcripto, de manera específica en la parte que dispone imperativamente que, en virtud al recurso de aclaratoria, en ningún caso se alterará los substancial de la decisión.
En la especie, el medio idóneo de impugnación de los fundamentos de resoluciones que regulan honorarios profesionales no es el recurso de aclaratoria, sino el recurso de apelación en los términos del artículo 395 del Código Procesal Civil, el cual textualmente prescribe cuanto sigue: “Artículo 395.- PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.”.
Pues bien, el referido artículo establece que el recurso de apelación procede contra tres tipos de resoluciones, que son las siguientes: 1) La Sentencia Definitiva; 2) Las resoluciones que decidan incidente, y; 3) Las resoluciones que causen gravamen irreparable. Asimismo, establece que el gravamen irreparable será entendido como aquel que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Siguiendo con el hilo argumentativo, corresponde individualizar la naturaleza del auto que regula los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en los juicios, específicamente, corresponde identificar en cuál de todos los tipos de resoluciones señalados se encuentra enmarcado. En ese orden de ideas, resulta muy claro que dicho interlocutorio no es de aquellas resoluciones que no causan gravamen irreparable, sino que, por el contrario, es de aquellas que, categóricamente, sí causan un gravamen irreparable, puesto que los montos y los porcentajes consignados no pueden ser reparados en la sentencia definitiva; y, además, sobre la base de que las regulaciones de honorarios principales constituyen incidencias al juicio principal, también puede considerarse que son de aquellas resoluciones que deciden incidentes.
Consecuentemente, con el dictado del A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre de 2017, la Jueza Graciela Scala de Giménez a priori habría incurrido en una violación al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón al grado, siendo este tipo de competencia de “orden público”, lo que constituiría una irregularidad procesal por parte del mismo.
Sin embargo, independientemente de la irregularidad procesal consignada precedentemente, no pasa desapercibido a este órgano que el Tribunal de Apelación resolvió por A.I. Nº 231/18/03 del 24 de septiembre de 2018, lo siguiente : “…///…; 2) REVOCAR el A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre de 2017, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Graciela Hayde Scala de Giménez y, en consecuencia; RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Ricardo Antonio Romero, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos…”.
Es decir que, el Tribunal de Alzada ha revocado el interlocutorio de aclaratoria en cuestión, el cual había sido dictado por la Jueza acusada, rechazando, a su vez, el recurso de aclaratoria interpuesto, lo que significa que se han canalizado los agravios de la parte acusadora inadmitida, por los resortes procesales idóneos y en la instancia jurisdiccional competente para el efecto y, no sólo eso, sino que, además de haber canalizado los agravios por las vías en la instancia idónea, los mismos fueron reparados puesto que, como se dijo, y se reitera, la aclaratoria fue revocada y rechazada por el Ad Quem.