Texto
Causa N° 510/2018: “Investigación Preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 27 de julio de 2021.
VISTO: Lo resuelto en la Sesión Ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2018, en uso de las facultades previstas en el Art. 12 Inc. H) y L) de la Ley Nº 3759/09, donde ordenó traer a la vista el cuaderno de investigación fiscal Nº 462/14 caratulado: “ANATALIO CHAPARRO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN Y AMENAZA EN LA COLONIA MARISCAL LÓPEZ - DISTRITO DE YHÚ”, a los efectos de analizar la actuación del Abg. CARLOS GUSTAVO CHAMORRO ROJAS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 2 de la ciudad de Yhú, sede Fiscal del Departamento de Caaguazú, y;
CONSIDERANDO:
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Según lo resuelto en la Sesión Ordinaria del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de fecha 11 de diciembre de 2018, se resuelve traer de oficio a la vista la Carpeta Fiscal más arriba indicado expediente indicado es suficiente para que el Jurado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, analice la pertinencia o no de un enjuiciamiento de oficio, sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “…ejercer la acción… en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley (…)”, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, para lo cual se evaluará la plataforma fáctica con respecto a las actuaciones de los intervinientes, a fin de verificar la existencia o no de elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el artículo 17.7 de la Constitución Nacional y para tal efecto, preliminarmente se consignarán los actos procesales relevantes obrantes en las compulsas remitidas a este Jurado.
Se atribuye como supuesta conducta irregular al Agente Fiscal ROLANDO RIVAS ROJAS, sobre el siguiente motivo:
Haber solicitado por Requerimiento Fiscal de homologación de acuerdo conciliatorio y extinción de la acción penal, siendo que el supuesto hecho punible atenta contra la libertad. (Coacción y Amenaza). Art. 120 c.p.p.
No haber solicitado la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación, pese haberse dictado resolución de sobreseimiento provisional por el juez penal de garantías, habiendo dado lugar a la extinción de acción penal.
Se atribuye como supuesta conducta irregular del Agente Fiscal Adjunto Augusto Salas, sobre el siguiente motivo:
Haber rectificado el requerimiento fiscal, en virtud a lo que dispone el art. 358 del c.p.p, por el instituto de sobreseimiento provisional, solicitando se realice varias diligencias
Se atribuye como supuesta conducta irregularidad de los jueces penales de garantías de Cnel. Oviedo, Emilio Gomez Barrios y Fernando Torres, sobre el siguiente motivo:
Haber dictado el A.I. Nro. 30 de fecha 31 de octubre del 2016, por la cual resolvió declarar extinguida la acción penal
Cronología fáctica
De la carpeta fiscal y del expediente judicial se visualiza acorde constancias cuanto sigue:
A fs. 4 obra el Acta de Denuncia de fecha 30 de octubre de 2014, por los supuestos hechos punibles de COACCIÓN Y AMENAZA, formulada ante el Ministerio Público por los señores Claudelino Benítez, Benito Garay Núñez y otros contra los señores Anatalio Chaparro, Emiliano Martinez y otros.
A fs. 11 consta la Comunicación del inicio de investigación al Juzgado Penal de Garantías, realizado en fecha 31 de octubre de 2014, por Nota Fiscal Nº 570 firmado por el Agente Fiscal Rolando Rivas Rojas.
A fs. 16 consta la Denuncia realizada ante el Ministerio Público en fecha 04 de noviembre de 2014 por los señores Sidenei Antonio Ruckert y otros contra los señores Luis Alberto Marecos, Anatalio Chaparro y otros sobre Coacción y Amenaza.
A fs. 17 consta la Denuncia realizada ante el Ministerio Público en fecha 13 de noviembre de 2014 por el señor Ricardo Britez contra los señores Miguel Aranda, Isidora Aranda y otros sobre Coacción.
A fs. 19 y 20 obra la Resolución Fiscal Nº 068 de fecha 05 de noviembre de 2014, por la cual se dispone la Detención Preventiva de los ciudadanos Anatalio Chaparro y otros, firmado por el Agente Fiscal Rolando Rivas Rojas.
A fs. 21, 22 y vlto., consta el Acta de Imputación Nº 042 de fecha 05 de noviembre de 2014, contra los señores Anatalio Chaparro y otros por el supuesto hecho punible de Coacción, conforme al Art. 120 Inc. 1º en concordancia con el Art. 29 del Código Penal.
A fs. 64 y vlto., consta el A.I. Nº 961 de fecha 11 de noviembre de 2014, por la cual se resuelve otorgar medidas alternativas a la Prisión Preventiva a favor de los imputados.
A fs. 69 y 70 obra el Requerimiento Fiscal Nº 134 de fecha 05 de diciembre de 2014 por la cual el Agente Fiscal solicito la Revocatoria de las medidas alternativas a la prisión preventiva otorgada a los imputados, este requerimiento está firmado por el Agente Fiscal Rolando Rivas Rojas.
A fs. 72 y 73 obra el A.I. Nº 1046 de fecha 10 de diciembre de 2014, que hace lugar al requerimiento fiscal en relación a algunos imputados y en relación a otros no hacer lugar a la revocatoria de las medidas alternativas a la prisión preventiva. Así mismo declara la rebeldía de algunos imputados y ordena la captura de los mismos.
A fs. 75 obra el Requerimiento Fiscal Nº 022 de fecha 11 de marzo de 2015, por la cual se solicita la homologación del Acuerdo Conciliatorio y Extinción de la Acción Penal, firmado por el Agente Fiscal Rolando Rivas Rojas.
A fs. 76 obra el Acta de Acuerdo celebrado entre las partes, por un lado los supuestos autores: Anatalio Chaparro y otros, y por la otra las victimas del hecho los denunciantes Claudelino Benítez y otros.
A fs. 78 obra el Acta de Audiencia Preliminar, sustanciado ante el Juzgado Penal de garantías Nº 3 de la ciudad de Cnel. Oviedo, en la cual el Agente Fiscal Abg. Rolando Rivas Rojas manifestó que se ratifica en su requerimiento de Homologación de Acuerdo y Extinción de la Acción, y en el mismo sentido, la Defensa Técnica de los imputados, manifiesta su allanamiento y plena adhesión al requerimiento fiscal.
A fs. 82 y 83, consta el A.I. Nº 365 de fecha 28 de abril de 2015, por la cual el Juzgado Penal de Garantías, resuelve no hacer lugar al requemiento fiscal de homologación de acuerdo y extinción de la acción, y remite los autos a la Fiscalia General del Estado a los efectos de dar el trámite de oposición, firmado por el Juez Penal de Garantías Abg. Emilio Gómez Barrios.
A fs. 84 obra la Nota de la Fiscalia General Nº 945 de fecha 15 de julio de 2015, en la cual se solicita la Carpeta Fiscal al Agente Fiscal Rolando Rivas Rojas.
A fs. 85 al 90 obra el Dictamen Nº 40 de fecha 27 de julio de 2015, firmado por el Fiscal Adjunto, Augusto Salas Coronel, por la cual rectifica el requerimiento fiscal y solicita el Sobreseimiento Provisional a favor de los imputados.
A fs. 92 al 95 consta el A.I. Nº 698 de fecha 05 de agosto de 2015, por la cual se hace lugar al Sobreseimiento Provisional de los imputados, firmado por el Juez Penal de Garantías Abg. Emilio Gómez Barrios.
A fs. 96 al 98 consta el A.I. Nº 838 de fecha 31 de octubre de 2016, por la cual se declara extinguida la acción penal y se sobresee definitivamente a los imputados de la causa, firmado por el Juez Penal de Garantías interino Abg. Fernando Torres Marzano.
En cuanto al primer motivo de la conducta desplegada por el Agente Fiscal ROLANDO RIVAS ROJAS, de haber solicitado por Requerimiento Fiscal homologación de acuerdo conciliatorio y extinción de la acción penal, según se desprende de las constancias de la carpeta fiscal, el pedido se basó en que tanto la victima como los supuestos autores del hecho punible de coacción y amenaza tipificados en el art. 120 y 122 del ritual de fondo, se han presentado en forma voluntaria ante la unidad fiscal en fecha 28 de enero del 2014, donde celebraron un acuerdo conciliatorio mediante acta y a la par el desistimiento de las acciones en lo civil o penal que derive del hecho, firmando los mismos al pie del acta, habiendo el fiscal invocando el art. 25 inc. 10 del c.p.p. el instituto de la –extinción de la acción penal, en su pedido de requerimiento, contradiciendo lo que dispone dicho artículo ya que el dicho artículo discrimina que – se puede solicitar la extinción en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación del daño particular o social causado, realizada ante del juicio, siempre que lo admita la victima o el Ministerio Publico, según el caso..¨, a la vez es menester mencionar que el propio fiscal interviniente formulo la imputación a ANATALIO CHAPARRO (concejal municipal de la ciudad de Yhu), EMILIANO MARTINEZ, EDGAR MARTINEZ, AURELIA ROMAN, CARLOS VERA, TIMOTEO VERA, MARI FERNANDEZ, CLAUDIO INSARRALDE, entre otros por el supuesto hecho punible de Coacción (art. 120) y Amenaza (Art. 122), en concordancia con el art 29 (autoría), del mismo cuerpo legal, solicitando ademas la detención preventiva de los identificados como supuestos autores, con pedido de declaración de rebeldía de los citados, por lo que el requerimiento fiscal de extincion de la causa penal por acuerdo conciliatorio al no ajustarse a lo que dispone el art. 25 inc 10 del c.p.p, sobre este punto el actuar del fiscal ROLANDO RIVAS ROJAS, conlleva a existir indicios de sospecha razonable como supuesto mal desempeño de funciones, lo cual podrían encuadrarse en lo que dispone en las causales del art. 14 inc b) de nuestra ley especial.
En cuanto al segundo motivo de la conducta desplegada por el Agente Fiscal ROLANDO RIVAS ROJAS, el de no haber solicitado la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación, pese haberse dictado resolución de sobreseimiento provisional por el juez penal de garantías, habiendo dado lugar a la extinción de la acción penal, se constata que el juez penal de garantías ha dictado el A.I. Nro. 30 de fecha 31 de octubre del 2016 en donde declara extinguida la acción penal que tiene el ministerio publico en contra de los imputados, fundamentando el mismo en que el actuario en su informe comunica que los citados imputados fueron beneficiados son el sobreseimiento provisional y a la fecha ya han trascurrido el plazo de un año, amparándose además en el art. 25 inc. 11 del ritual, de las constancias del expediente se desprende que el A.I. Nro. 698 de fecha 05 de agosto del 2015 por la cual se dio el sobreseimiento provisional solicitado por el fiscal adjunto Augusto Salas, dicha resolución no ha sido recurrida ni mucho menos notificada a ninguna de las partes, por ende el misterio publico no ha tenido conocimiento de la resolución dictada, siendo exclusivo el diligenciamiento de las notificaciones que deben ser realizadas por los ujieres notificadores del juzgado en virtud a lo que dispone el art. 151 in fine y concordantes del c.p.p, no siendo este órgano competente para verificar la conducta de los funcionarios, por lo que el fiscal al no ser notificado de dicha resolución, por ende no ha tomado conocimiento de la misma, y mucho menos podría solicitar la reapertura de la causa acorde las facultades que la ley le otorga, por lo que mal podría ser considera como supuesta irregularidad por parte del mismo.
En cuanto al motivo sindicado al fiscal adjunto AUGUSTO SALAS, el mismo acorde a sus facultades y en virtud a lo que dispone el art. 358 del c.p.p, rectifico el requerimiento realizado por el fiscal interviniente, en la cual solicito el instituto de sobreseimiento provisional lo cual considero pertinente en atención a la adecuación de la conducta desplegada a un tipo penal, lo cual requiere la reconstrucción histórica del hecho, dicho esto, soslayo que del hecho ocurrido sebe ser corroborado con elementos de convicción serios, que permitan comprobarlo para subsumirle posteriormente en cada uno de los caracteres típicos de la norma, en vista a que los supuestos autores habrían portado armas de fuego, machetes y palos de madera en el momento de realizar los hechos, por lo que en ese sentido, el mismo actúo conforme la propia ley le faculta, solicitando realizar algunas diligencias que pudieran reunir los presupuestos del tipo penal de Coacción previsto en el art. 120 del c.p.p, por lo que en este punto no existe supuesto desempeño irregular por parte del citado.
Se atribuye como supuesta conducta irregular a los jueces penales de garantías de Coronel Oviedo, EMILIO GOMEZ BARRIOS Y FERNANDO TORRES, sobre el siguiente motivo: haber dictado el A.I. Nro. 30 de fecha 31 de octubre del 2016, por la cual resolvió declarar extinguida la acción penal, de las constancias en el expediente se visualiza que el magistrado penal de garantías interino FERNANDO TORRES ha dictado la resolución en base al informe del actuario que rola a fs. 298 del expediente, sosteniendo el mismo como fundamento que han trascurrido mas de dos meses que fue dispuesto el A.I. Nro. 698 del 5 de agosto del 2015 (sobreseimiento provisional) a la mentada resolución de fecha 31 de octubre del 2016, correspondiendo asi la extinción de la causa, conforme lo prevé el art. 25 inc 11 del en concordancia con el art. 5 -duda- del c.p.p. , presupuestos que se han configurado en la presente causa, razón por la cual ha dado lugar a que el juzgado declare de oficio el sobreseimiento definitivo. Además corresponde mencionar que el magistrado Emilio Gomez Barrios quien previamente ha dictado el A.I. Nro. 365 de fecha 28 de abril del 2015, por la cual rechazo el requerimiento fiscal Nro. 22 de fecha 11 de marzo del 2015 donde se solicitó la homologación del acuerdo conciliatorio y a la extinción de la causa, ordenando en consecuencia se de tramite a lo que dispone el art. 358 del c.p.p, sustentando el mismo en que la extinción por vía de homologación, no se ajusta a las normativas vigentes pues la salida procesal planteado por el Ministerio Publico procede solamente en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos y en el caso que nos ocupa los hechos punibles atribuidos a los imputados no se halla inmersa dentro del hecho punible precitado, no siendo recurrida por via de Recurso de Apelación las resoluciones de sobreseimiento provisional y Definitivo, por ninguna de las partes -defensa técnica - victima - Ministerio Publico, por lo que ambos magistrados han actuado dentro de sus facultades y garantías del debido proceso, por lo que no se visualiza irregularidad alguna por parte de los magistrados Emilio Gómez Barrios y Fernando Torres.
En conclusión, por la existencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional por parte del fiscal ROLANDO RIVAS ROJAS agente fiscal de la zona de Yhu, Vaquería y San Joaquín del departamento de Caaguazú, en relación al primer motivo, al momento de solicitar la homologación y extinción de la causa penal en contravención de lo que dispone el art. 25 inc 10 del c.p.p., se podría encuadrar por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, en relación a al fiscal adjunto AUGUSTO SALAS y los magistrados EMILIO GOMEZ BARRIOS, juez penal de garantías del tercer turno de Cnel. Oviedo y FERNANDO TORRES juez interino del juzgado penal de garantías, por la cual no amerita enjuiciamiento de oficio a los mismos.