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Proyecto o dictamen

Juez Hugo Garcete

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 53/2020: «Carlos Alberto Acosta Añazco c/ Abg. HUGO MANUEL GARCETE MARTÍNEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia». Asunción, 23 de noviembre de 2021. VISTA: La denuncia formulada el 19 de febrero de 2020 por el Sr. Carlos Alberto Acosta Añazco, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Silvio Gustavo Miranda Barrios, contra el Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el juicio caratulado: «Luis Valentín Redondo Marecos c/ Sara Justina Sánchez Irala y otros y/o ocupantes precarios s/ Desalojo», y; C O N S I D E R A N D O: Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley No. 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley No. 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella Ley No. 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: «Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley No. 3759/2009 «QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES», seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo». En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley No. 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de esta, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley No. 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud de la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley No. 3759/2009. Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley No. 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir ésta. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La denuncia se atribuye al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez, cuanto sigue: Persistir en despojar del inmueble al Sr. Carlos Alberto Acosta Añazco, a pesar de que existe un recurso de reposición pendiente y, asimismo, de que, por A.I. No. 263 de fecha 25 de abril de 2018, dictado en el marco del juicio caratulado: «Carlos Alberto Acosta Añazco c/ Luis Valentín Redondo Mareco s/ Usucapión», se resolvió no hacer lugar al pedido de levantamiento de medida cautelar de prohibición innovar que había sido decretada sobre el inmueble objeto del juicio de desalojo. Cronología Fáctica: En el expediente: «Luis Valentín Redondo Marecos c/ Sara Justina Sánchez Irala y otros y/o ocupantes precarios s/ Desalojo», No. 440, Año 2012, se destaca: A fs. 60/65, se observa el escrito presentado por la Abg. Sindy Lorena Bogado González en nombre y en representación de Luis Valentín Bogado a promover demanda de desalojo contra Carlos Alberto Acosta Añazco, Catalina María Sara Bordón Servín, Sara Justina Sánchez Irala y Virgilio Añazco Villalba. A fs. 66, consta la providencia del 10 de septiembre de 2012, por el cual se tuvo por iniciado el juicio sobre desalojo, entre otros. A fs. 69 y vto. de autos obra el acta de constitución del Juzgado de fecha 18 de septiembre de 2012 en el inmueble situado en la casa de la calle O’Higgins 544 entre Bertoni y Sucre del distrito de Asunción. A fs. 71/78 de autos obran las cédulas de notificación del 21 de septiembre de 2012 que anotician a los señores Carlos Alberto Acosta Añazco, Catalina María Sara Bordón Servín, Sara Justina Sánchez Irala y Virgilio Añazco Villalba el traslado de la demanda de desalojo. A fs. 79/83 de autos obra el escrito presentado el 25 de septiembre de 2012 por la Abg. Sindy Lorena Bogado González a agregar los edictos de publicación con el corte de diario y el recibo de dinero de la administración del diario ABC Color. A fs. 86/87 se observa el escrito presentado el 28 de septiembre de 2012 por el señor Virgilio Añazco por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a contestar traslado y a formular allanamiento. A fs. 88/89 se observa el escrito presentado el 28 de septiembre de 2012 por la señora Catalina Bordón Servín por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a contestar traslado y a formular allanamiento. A fs. 97 de autos obra el escrito presentado el 1 de noviembre de 2012 por la Abg. Sindy Lorena Bogado González a formular manifestaciones, salvar error involuntario A fs. 98/99 se desprenden las providencias del 27 de noviembre de 2012 que reconoce la personería de los recurrentes, que tiene por contestado el traslado y por formulado el allanamiento. A fs. 100 se desprende la providencia del 27 de noviembre de 2012 que tiene por formulado las manifestaciones en los términos del escrito que antecede, decretó medida cautelar de prohibición de innovar sobre el inmueble individualizado como Matrícula No 16359 del distrito de La Recoleta y ordenó la anotación como litigioso el referido inmueble y se dispuso la notificación a los demandados de la presente aclaratoria. A fs. 105/108 obran las cédulas de notificación del 30 de noviembre de 2012 que anotician a los señores Carlos Alberto Acosta Añazco, Catalina María Sara Bordón Servín, Sara Justina Sánchez Irala y Virgilio Añazco Villalba el proveído del 27 de noviembre de 2012. A fs. 109/113 de autos obra el escrito presentado el 11 de diciembre de 2012 por la Abg. Sindy Lorena Bogado González a agregar los edictos de publicación con el corte de diario y el recibo de dinero de la administración del diario ABC Color y solicitó se llame autos para sentencia. A fs. 115, se observa el A.I. No. 2297 de fecha 21 de diciembre de 2012, por el cual se resolvió dar por decaído el derecho que tenían los demandados para contestar el traslado de la demanda y se llamó autos para sentencia. A fs. 123/130, escrito presentado el 18 de marzo de 2013 por el Abg. Juan Prieto en nombre y en representación de Carlos Alberto Acosta Añazco y Sara Justina Sánchez a solicitar intervención, deducir incidente de nulidad de actuaciones, redargüir de falsedad las cédulas de notificación diligenciadas, interponer recursos de apelación y nulidad contra todas las resoluciones dictadas en autos y a solicitar se declare litigante de mala fe al señor Luis Valentín Redondo Mareco. A fs. 165, se observa el proveído de fecha 24 de abril de 2013 en el cual el Juzgado a cargo del Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez tiene por deducida la recusación sin expresión de causa y remite expediente a Juzgado que le sigue en el orden del turno. A fs. 166, se observa el proveído de fecha 3 de julio de 2013 en el cual el Juzgado a cargo del Abg. Enrique Mongelós Aquino impugna la recusación sin expresión de causa y remite expediente al Tribunal de Apelación conforme al art. 34 del Código Procesal Civil. A fs. 169, se observa el A.I. No. 745 del 7 de octubre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 4ª Sala, en el cual hizo lugar a la impugnación presentada por el Juez Abg. Enrique Mongelós Aquino y ordena la remisión de los autos al Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 11° Turno. A fs. 295/296 observa el A.I. No. 163 del 3 de marzo de 2015 dictado por el Juez Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez en el cual resolvió no hace lugar al pedido de suspensión de la etapa procesal siguiente solicitada por la parte demandada y llama autos para resolver los incidentes de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad. A fs. 299/302 observa el A.I. No. 684 del 24 de junio de 2015 dictado por el Juez Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez en el cual resolvió rechazar los incidentes de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad deducidos por la parte demandad y llama autos para sentencia. A fs. 311 se desprende el escrito presentado el 2 de julio de 2015 en cual la Sra. Sara Justina Sánchez Irala solicita aclaratoria e interpuso recurso de reposición parcial contra el A.I. No. 684 del 24 de junio de 2015. A fs. 323/324 obra la S.D. No. 790 del 29 de diciembre de 2015 dictado por el Juez Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez en el cual resolvió hacer lugar a la presente demanda de desalojo. A fs. 329/330 se desprenden los escritos presentados en fecha 4 de febrero de 2016 presentados por el Abg. Silvio Gustavo Miranda y la Sra. Sara Justina Sánchez Irala en los cuales interponen recursos de apelación y nulidad contra la S.D. No. 790 del 29 de diciembre de 2015. A fs. 331 rola la providencia del 29 de marzo de 2016 que conceden los recursos de apelación y nulidad interpuestos y se dispone la remisión del expediente al superior. A fs. 335/336 se desprende el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2016 por el Abg. Silvio Gustavo Miranda en el cual fundamenta los recursos de apelación y nulidad. A fs. 336 vto., rola la providencia del 12 de mayo de 2016 que dispone el traslado del escrito de memorial presentado. A fs. 335/336 se desprende el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2016 por la Sra. Sara Justina Sánchez Irala en el cual fundamenta los recursos de apelación y nulidad. A fs. 338 rola la providencia del 22 de abril de 2016 que dispone el traslado del escrito de memorial presentado. A fs. 339/341 de autos obra el escrito presentado el 4 de mayo de 2016 por la Abg. Sindy Lorena Bogado González a contestar traslado A fs. 341 vto., rola la providencia del 12 de mayo de 2016 que tiene por contestado el traslado del escrito de memorial presentado. A fs. 342/344 de autos obra el escrito presentado el 4 de mayo de 2016 por la Abg. Sindy Lorena Bogado González a contestar traslado A fs. 344 vto., rola la providencia del 12 de mayo de 2016 que tiene por contestado el traslado del escrito de memorial presentado. A fs. 353, se observa el A.I. No. 424 del 21 de julio de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 4ª Sala, en el cual se resolvió dar por decaído el derecho que tenían los apelantes para contestar el traslado de la contestación de sus agravios y se llamó autos para resolver. A fs. 353/357 se observa el A. y S. No. 97 del 26 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 4ª Sala, en el cual se resolvió declarar desierto el recurso de nulidad y se confirmó en todas sus partes la S.D. No. 790 del 29 de diciembre de 2015 dictada por el Juez Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez. A fs. 358/359 se observa el A. y S. No. 112 del 31 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 4ª Sala, en el cual se resolvió rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Silvio Gustavo Miranda contra el A. y S. No. 97 del 26 de septiembre de 2016 A fs. 369 rola la providencia del 26 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 11° Turno que tiene por devuelto los autos y cúmplase. A fs. 373 se desprende el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Abg. Silvio Gustavo Miranda en el cual solicitó la suspensión de todo trámite hasta tanto se resuelva la acción de inconstitucionalidad planteada por éste. A fs. 375 de autos obra el escrito presentado el 9 de marzo de 2017 por la Abg. Sindy Lorena Bogado González a solicitar el inicio de la etapa de cumplimiento de sentencia y orden de lanzamiento. A fs. 376 rola la providencia del 28 de marzo de 2017 que suspende los efectos de las resoluciones dictadas hasta tanto sea resuelta la acción de inconstitucionalidad. A fs. 377 obra la copia autenticada del A.I. No. 719 del 6 de abril de 2017 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el que rechaza in limine la acción de inconstitucionalidad planteada por el Sr. Carlos Alberto Acosta Añazco. A fs. 380 rola la providencia del 14 de junio de 2017 que ordena la reanudación de la tramitación del juicio que fuera suspendido por proveído del 28 de marzo de 2017. A fs. 386 se desprende el escrito presentado en fecha 22 de junio de 2017 por el Abg. Silvio Gustavo Miranda en el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído del 14 de junio de 2017. A fs. 387/388 se desprende el escrito presentado en fecha 23 de junio de 2017 por el Abg. Silvio Gustavo Miranda en el cual amplió el escrito del recurso de reposición y apelación en subsidio. A fs. 395/398 se desprende el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2017 por la Abg. Sindy Lorena Bogado en el cual urgió la continuación del trámite de ejecución de sentencia. A fs. 408 rola la providencia del 13 de marzo de 2018 que no hace lugar al recurso de reposición interpuesto por el abogado Silvio Gustavo Miranda. A fs. 420 se desprende el proveído del 16 de julio de 2018 por el cual, del pedido de lanzamiento, se dispuso el libramiento de oficio al Juzgado de igual clase y jurisdicción del 15° Turno, Secretaría No. 30. A fs. 425/427 se desprende el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2018 por la Abg. Sindy Bogado en el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído del 16 de julio de 2018. A fs. 442 se desprende el proveído del 6 de mayo de 2019 por el cual, se dispone la reanudación del plazo de 10 días previsto en la S.D. No, 790 del 19 de diciembre de 2015. A fs. 387/388 se desprende el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2019 por el Abg. Silvio Gustavo Miranda en el cual recusó con expresión de causa e interpuso recurso de reposición, apelación y nulidad en subsidio contra el proveído del 6 de mayo de 2019. A fs. 452 se desprende el proveído del 10 de mayo de 2019 por el cual, el Juez Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez impugna los fundamentos y causales de la recusación con causa, eleva el respectivo informe al superior y dispone la remisión del expediente al Juzgado que sigue en el orden de turno. A fs. 456 se desprende el proveído del 27 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 12° Turno por el cual, se tiene por recibido los autos y hace saber el Juez. A fs. 469 se desprende el proveído del 1 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 11° Turno por el cual, se tiene por recibido los autos y cúmplase. A fs. 470 se desprende el proveído del 1 de octubre de 2019 por el cual, el Juez Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez impugna los fundamentos y causales de la recusación con causa, eleva el respectivo informe al superior y dispone la remisión del expediente al Juzgado que sigue en el orden de turno. A fs. 474 se desprende el proveído del 21 de mayo de 2020 por el cual, el Juez Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez se separa de entender en los autos por la causal de enemistad con el recusante y dispone la remisión del expediente al Juzgado que sigue en el orden de turno. A fs. 475 se desprende el proveído del 20 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 12° Turno por el cual, se tiene por recibido los autos y hace saber la Jueza. A fs. 488 obra la presentación de fecha 21 de septiembre de 2020 por la Sra. Sara Justina Sánchez Irala en el que recusa sin causa al Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 12° Turno. A fs. 489 obra la presentación de fecha 21 de septiembre de 2020 por el Abg. Silvio Gustavo Miranda en el que recusa con causa al Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 12° Turno. A fs. 493 se desprende el proveído del 22 de septiembre de 2020 por el cual, la Jueza Abg. Norma Cristaldo Ramos impugna los fundamentos y causales de la recusación con causa, eleva el respectivo informe al superior y dispone la remisión del expediente al Juzgado que sigue en el orden de turno. A fs. 502 se desprende el proveído del 8 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 13° Turno por el cual, se tiene por recibido los autos y hace saber la Jueza. En cuanto al motivo atribuido en el cuadro referencial al Juez Hugo Manuel Garcete Martínez, es decir, el de persistir en despojar del inmueble al Sr. Carlos Alberto Acosta Añazco, a pesar de que existe un recurso de reposición pendiente y, asimismo, de que, por A.I. No. 263 de fecha 25 de abril de 2018, dictado en el marco del juicio caratulado: «Carlos Alberto Acosta Añazco c/ Luis Valentín Redondo Mareco s/ Usucapión», se resolvió no hacer lugar al pedido de levantamiento de medida cautelar de prohibición innovar que había sido decretada sobre el inmueble objeto del juicio de desalojo; debe decirse primeramente que, por Sentencia Definitiva No. 790 del 29 de diciembre de 2015 (fs. 323/324), en sus puntos más trascendentales —con respecto a la denuncia—, el Juez denunciado resolvió: «[…] HACER LUGAR a la presente demanda de desalojo en contra de los Sres. SARA JUSTINA SÁNCHEZ y CARLOS ACOSTA AÑAZCO. […] INTIMAR a los demandados VIRGILIO AÑAZCO, CATALINA BORDÓN SERVÍN, CARLOS ALBERTO ACOSTA AÑAZCO y SARA JUSTINA SÁNCHEZ IRALA, y cualquier otro ocupante precario posterior a la presentación de la demanda, para que dentro de los 10 (diez) días de ejecutoriada la presente resolución, hagan abandono voluntario del inmueble propiedad de la actora, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su desahucio con intervención de la Fuerza Pública. […]». Es importante destacar, además, que dicha sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Acuerdo y Sentencia No. 97 del 26 de septiembre de 2016 (fs. 355/357) y por el Acuerdo y Sentencia No. 112 del 31 de octubre de 2016 (fs. 358/359), dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 4ª Sala de esta Capital. Y, asimismo, que la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Carlos Alberto Acosta Añazco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado —contra las resoluciones arriba mencionadas—, fue rechazada in limine por Auto Interlocutorio No. 719 del 6 de abril de 2017 (fs. 377), dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en lo que refiere a la supuesta persistencia del Juez Hugo Manuel Garcete Martínez en despojar del inmueble al Sr. Carlos Alberto Acosta Añazco a pesar de que existe un recurso de reposición pendiente, debe decirse que, por providencia de fecha 6 de mayo de 2019, obrante a fs. 442 de los autos de desalojo, el Juez Hugo Garcete, previo a ordenar la reanudación del plazo de 10 días dispuesto por sentencia definitiva para desalojar el inmueble objeto del desalojo, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, lo que significa, en rigor, que dicho recurso fue resuelto por el denunciado. Por otro lado, con relación a la medida de no innovar decretada sobre la res litis, consta en los certificados de condiciones de dominio agregados a fs. 406 y 438 vlto. del Tomo III, que la Dirección General de los Registros Públicos informó que la medida se encontraba prescripta, sin que se observe consignación de reinscripción alguna. En tal sentido, el artículo 701 del Código Procesal Civil dispone: «Caducidad. Las medidas cautelares se extinguirán de pleno derecho a los cinco años, contados desde la fecha en que fueran ordenadas, salvo que antes del vencimiento del plazo, y a petición de parte, el juzgado competente otorgue nuevamente esa medida». Así pues, de acuerdo al texto de nuestro código de procedimientos, se tiene muy claramente que las inscripciones de las medidas cautelares en la Dirección General de los Registros Públicos caducan de pleno derecho, es decir, en forma automática, a los 5 (cinco) años, contados a partir desde la fecha en que fueran ordenadas y, en la especie, tal extremo no se dio, conforme al testimonio de los mentados certificados de condiciones de dominio, habiendo transcurrido el plazo contenido en el artículo arriba transcripto. En este contexto, debe puntualizarse que, por proveído del 6 de mayo de 2019 (fs. 442), el Juez Hugo Manuel Garcete Martínez dispuso: «Atento a la presentación electrónica efectuada en fecha 12 de marzo de 2.019, por el Abg. Silvio Gustavo Miranda B., agréguense las instrumentales presentadas. De la solicitud de revocar la providencia de fecha 01 de febrero de 2.019, así como del recurso de reposición y apelación en subsidio, no ha lugar por extemporáneo. Atento a la presentación electrónica de fecha 18 de marzo de 2.019, por la Abg. Sindy Bogado, téngase por formulas las manifestaciones en los términos de la presentación mencionada. Atento al informe recibido de la Dirección General de los Registros Públicos respecto a que la medida cautelar de prohibición de innovar dispuesta por el Juzgado de igual clase y Jurisdicción del 14° Turno en los autos caratulados “CARLOS ALBERTO ACOSTA AÑAZCO C/ LUIS VALENTÍN REDONDO S/ USUCAPIÓN”, en el sentido que la misma se encuentra prescripta, no constando reinscripción, ni nueva inscripción de medida cautelar en tal sentido, dispóngase la reanudación del plazo de 10 (diez) días previsto en la S.D. N° 790 de fecha 19 de diciembre de 2015, que fuera suspendida con el recurso de reposición interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, resuelta por el proveído de fecha 13 de marzo de 2018, a través de la cual se dispuso tener presente el desahucio hasta tanto fuese dispuesto el levantamiento de la medida cautelar mencionada precedentemente, situación que se da a consecuencia de la confirmación de la prescripción de la medida cautelar. Notifíquese por cédula». (las negritas son nuestras). En síntesis, el juez denunciado ordenó la reanudación del plazo de 10 días para desalojar el inmueble, en base a un informe actualizado emitido por la Dirección General de los Registros Públicos, por el cual esta institución informó que la mentada medida de prohibición de innovar se encontraba prescripta, sin que conste en el informe que la misma haya sido reinscripta. Por tanto, la providencia dictada en fecha 6 de mayo de 2019, por la cual se dispuso la reanudación del plazo de 10 días para desalojar el inmueble objeto del juicio, fue dictada por el Juez Hugo Garcete apoyado en un informe de los Registros Públicos del cual se desprendía que no existía impedimento alguno para proceder al cumplimiento de la sentencia de desalojo, razón por la cual, no existe irregularidad procesal del citado magistrado por el hecho que se le atribuye en la denuncia inadmitida. Por lo demás, el hecho de que la Jueza Tania Irún haya resuelto por A.I. No. 263 de fecha 25 de abril de 2018, dictado en el marco del juicio caratulado: «Carlos Alberto Acosta Añazco c/ Luis Valentín Redondo Mareco s/ Usucapión», no hacer lugar al pedido de levantamiento de medida cautelar de prohibición innovar que había sido decretada sobre el inmueble objeto del juicio de desalojo, no podría configurar mal desempeño por parte del juez denunciado, pues, el registro informó que la medida se encontraba prescripta y, asimismo, puesto que la caducidad opera de pleno derecho según lo que regula el referido artículo 701 del Código Procesal Civil, más aún si se tiene en cuenta que la propia jueza que rechazó el levantamiento de la medida –Jueza Tania Irún- expuso en el Considerando del interlocutorio mencionado más arriba, que transcurrió el plazo de caducidad del citado artículo. No resulta difícil concluir, entonces, que a partir de los fundamentos expresados, no existen indicios de supuesta irregularidad funcional por parte del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez, en lo que respecta al hecho atribuido.

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