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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueces Alejandrino Rodríguez y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 94/2018: “Miguel Ángel Godoy Servin c/ Abgs. ALEJANDRINO RODRIGUEZ CRISTALDO, JORGE GERARDO FRANCO FATECHA Y CARMEN VIOLETA MELGAREJO SANABRIA, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Denuncia”.- A.I. Nº………. Asunción, 6 de julio de 2021. VISTO: El escrito de denuncia por mal desempeño de funciones presentado el 09 de marzo de 2018, por el Defensor del Pueblo, Abg. Miguel Ángel Servin, contra los Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abgs. Alejandrino Rodríguez Cristaldo, Jorge Gerardo Franco Fatecha y Carmen Violeta Melgarejo Sanabria, respectivamente, con respecto a sus actuaciones en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Pablo Zeballos Y Otros s/ Sup. Hecho De Homicidio Doloso, Tentativa De Robo Agravado y Asociación Criminal En Coronel Oviedo”, y, C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los Magistrados Alejandrino Rodríguez Cristaldo, Jorge Gerardo Franco Fatecha y Carmen Violeta Melgarejo Sanabria conforme a los hechos que les fueran sindicados en la denuncia inadmitida y que son los siguientes: 1) No habrían valorado objetivamente el conjunto de pruebas al momento de dictar sentencia definitiva, absolviendo, en consecuencia, al acusado, en contravención de lo estipulado en los artículos 125 y 397 del Código Procesal Penal. 2) Habrían declarado irregularmente el abandono de la querella adhesiva. Cronología fáctica. En el cuaderno de investigación fiscal N° 10546/2019 caratulado: “Ministerio Público c/ Pablo Zeballos Y Otros s/ Sup. Hecho De Homicidio Doloso, Tentativa De Robo Agravado y Asociación Criminal En Coronel Oviedo”, se destacan los siguientes actos procesales: El 10 de setiembre del 2006, la Agente Fiscal Lourdes María Soto formuló Acta de imputación contra el ciudadano Osvaldo Rusbel Cabrera, por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Homicidio doloso”, “Tentativa de robo agravado” y “Asociación criminal”. Por Requerimiento N° 101 del 17 de abril del 2007, el Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano Osvaldo Rusbel Cabrera, por la comisión de los hechos punibles de “Homicidio doloso”, “Tentativa de robo agravado” y “Asociación criminal”, tipificados y sancionados en los artículos 105, 167 y 239 del Código Penal, en concordancia con los artículos 27 y 29 del mismo cuerpo legal. Por A.I. N° 48 del 15 de febrero del 2008, el Juez Alberto Godoy Vera ordenó la captura internacional del ciudadano Osvaldo Rusbel Cabrera Rodas. Por Nota D.A.I/ E N° 642 del 27 de mayo del 2014, la Corte Suprema de Justicia (Dirección de Asuntos Internacionales) remitió la Nota VMAA/DAL/N° 883 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que guarda relación con la extradición del ciudadano Osvaldo Rusbel Cabrera, se informa que el consejo de ministros, en su reunión del día 10 de enero del 2014, se acordó la continuación, en vía judicial del procedimiento de extradición del ciudadano mencionado. Por Nota N° IP/234/OF 168/15.04.2015/ER-6920 de fecha 17 de abril de 2015, el Jefe del Departamento Interpol, comunicó al Ministerio Publico que el personal a su cargo trasladó al ciudadano Osvaldo Rusbel Cabrera hasta la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo. El 21 de abril de 2015, la Agente Fiscal Lourdes Soto solicitó el levantamiento del estado de rebeldía del señor Osvaldo Rusbel Cabrera. Por S.D. N° 91 del 26 de diciembre de 2017, el Tribunal de Sentencia integrado por los Magistrados Alejandrino Rodríguez Cristaldo, Jorge Gerardo Franco Fatecha y Carmen Violeta Melgarejo Sanabria, resolvió absolver de culpa y reproche al acusado Osvaldo Rusbel Cabrera. Del expediente administrativo del Jurado, se destaca la siguiente documental: Por Acuerdo y Sentencia N° 52 del 05 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió anular la S.D. N° 91 del 18 de diciembre de 2017. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Alejandrino Rodríguez Cristaldo, Jorge Franco Fatecha y Carmen Melgarejo Sanabria, de no haber valorado objetivamente el conjunto de pruebas al momento de dictar sentencia definitiva, absolviendo, en consecuencia, al acusado, en contravención de lo estipulado en los artículos 125 y 397 del Código Procesal Penal, de la lectura detenida de la resolución definitiva dictada por los referidos Magistrados -la S.D. N° 91- se observa que primeramente formularon una conclusión acerca de la duda razonable y la falta de pruebas en cuanto a la autoría y participación del acusado en los hechos punibles, y seguidamente, realizan una acotada fundamentación respecto a las pruebas producidas durante el juicio, con lo cual dieron un cumplimiento mínimo a las exigencias establecidas en los articulados legales antes citados. Ahora bien, esa fundamentación que sindica el denunciante inadmitido como mal desempeño funcional más bien guarda relación con las reglas de la sana crítica -conforme lo indica el artículo 175 del Código Procesal Penal-, sin embargo, tal cuestión podría encuadrarse como un vicio de la sentencia en los términos del artículo 403 numeral 4° del mismo cuerpo legal, a cuyo efecto, el ritual penal prevé los remedios recursivos pertinentes tendientes a canalizar ese agravio, tal como ocurrió en el caso de autos, puesto que, tanto el Ministerio Público y la querella adhesiva interpusieron recurso de apelación especial contra el fallo definitivo. En tal sentido, en instancia de alzada, el órgano revisor interviniente resolvió anular la sentencia dictada por los Magistrados denunciados, bajo el argumento de la existencia de fundamentación aparente, es decir, los mismos hechos expuestos en la presentación efectuada ante el Jurado ya fueron objeto de análisis en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en cumplimiento al principio del doble conforme o doble instancia. Al respecto, en atención a que la sindicación efectuada por el denunciante inadmitido en autos –que también constituyó un agravio procesal conforme lo sostuvieron las partes recurrentes en sede penal ordinaria- ya fue sustanciada y resuelta en el ámbito natural de juzgamiento, por consiguiente, mal podría este Jurado reexaminar nuevamente la decisión impugnada, ya que ello implicaría reexaminar nuevamente la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador, lo cual constituiría desconocer los preceptos insertos en los artículos 3° y 247 de la Constitución de la República, por lo que claramente se concluye que el motivo analizado no se encuadra como sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Alejandrino Rodríguez Cristaldo, Jorge Franco Fatecha y Carmen Melgarejo Sanabria, de haber declarado irregularmente el abandono de la querella adhesiva, se observa que esa decisión fue a consecuencia de la ausencia del representante de la querella adhesiva en el juicio oral y público, conforme se extrae de la sentencia definitiva, ya que si bien inicialmente dicha parte solicitó la suspensión del juicio oral y público –escrito mediante- por motivo de una superposición de audiencias, esta petición fue rechazada en los siguientes términos: “…No hacer lugar al pedido de suspensión del Juicio Oral y Público y tener por abandonada la querella adhesiva, de conformidad a lo establecido en el art. 294, inc, 4º del C.P.P., sustentada en los siguientes fundamentos: 1) Las partes esenciales del proceso están presentes, tanto la Representante del Ministerio, titular de la acción pública por excelencia; por una parte, y por la otra parte el justiciable Rusbel Cabrera y sus abogados defensores; 2) El motivo alegado por el Representante de la Querella Adhesiva es insuficiente ya que no acreditó siquiera ser abogado defensor de Hernán Lázaro Liseras y mucho menos que este último se encuentre procesado en la causa mencionada por el recurrente; 3) El oficio presentado en copia simple fue remitido al Director de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, el cual es insuficiente para alegar que se trata de una notificación al abogado José W. Escobar, representante de la querella adhesiva (…)”. De esa manera, se encuentra fundada y respaldada el decisión del Tribunal de sentencia en lo dispuesto en el artículo 294 numeral 4) del Código Procesal Penal, y al respecto, la parte agraviada posee las vías recursivas tendientes a revertir el fallo que le es adverso, discusión que corresponde a la jurisdicción ordinaria y no puede ser debate ante la instancia del Jurado ya que ello implicaría inmiscuirse en el ámbito natural del Poder Judicial, con la consecuente trasgresión de lo previsto en los artículos 3° y 247 de la Constitución Nacional, por lo que este contexto analizado no permite percibir sospecha razonable de mal desempeño funcional. Por todo lo expuesto, no se verificó la existencia de indicio de mal desempeño de funciones que amerite hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de los Magistrados Alejandrino Rodríguez Cristaldo, Jorge Gerardo Franco Fatecha y Carmen Violeta Melgarejo Sanabria.

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