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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza María Cristina Escauriza

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 27/2020: “Esmilse Raquel López Alegre c/ Abg. MARÍA CRISTINA ESCAURIZA ARCE, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 03 de noviembre de 2020. VISTA: La denuncia formulada el 04 de febrero de 2020 por Esmilse Raquel López Alegre contra MARÍA CRISTINA ESCAURIZA ARCE, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “E.B.A.L. S/ MEDIDA CAUTELAR”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a MARÍA CRISTINA ESCAURIZA ARCE, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central: Haber dispuesto como medida eminentemente cautelar la guarda de la niña a favor de su abuela materna, sin escuchar previamente a las partes. Haber demostrado parcialidad por resolver, como medida cautelar, el relacionamiento de la niña con su padre. Cronología: En las compulsas del expediente caratulado “E.B.A.L. S/ MEDIDA CAUTELAR”, se destaca que: A fs. 8/11. Escrito presentado por Leticia Casaccia, Defensora Pública en la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno de la ciudad de Luque, por el cual elevó denuncia sobre supuesto maltrato contra la niña por parte del padre de la misma y del abuelo materno, además solicitó al Juzgado la aplicación de medidas cautelares de protección. A fs.12. Providencia del 29 de octubre de 2019, por la cual la Jueza María Cristina Escauriza resolvió, entre otras cosas, tener por elevada la denuncia formulada, disponer la guarda como medida eminentemente cautelar y provisoria de la niña a favor de su abuela, ínterin se sustanciaba el juicio y disponer la prohibición de acercamiento del padre y del abuelo materno de la niña. A fs. 28. Escrito presentado por la madre de la niña, por el cual tomó intervención, solicitó reconocimiento de su personería y agregó instrumentales. A fs. 29/30. Acta de la audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2019, estando presente todas las partes y en la que la Jueza María Cristina Escauriza resolvió confirmar la guarda de la niña a favor de la abuela paterna hasta tanto se cuente con los resultados de los estudios psicológicos y socio ambientales solicitados en razón a los graves hechos denunciados, como lo es el supuesto abuso sexual de la niña hasta tanto se pueda llegar a la verdad de los hechos. A fs. 40. Escrito presentado por Leticia Casaccia, Defensora Pública en la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno de la ciudad de Luque, por el cual agregó informe socio ambiental. A fs. 65/67. Escrito presentado por la madre de la niña, por el cual solicitó al Juzgado la revocatoria de la guarda de carácter urgente. A fs. 75/77. Informe de la Lic. Alma Segovia, Psicóloga del Ministerio de la Defensa Pública, por medio del cual se agregó el resultado de la evaluación psicológica realizada a la niña. A fs. 82/83. Escrito presentado por la Agente Fiscal de la Niñez y la Adolescencia Francisca Gómez Duarte, por el cual contestó vista. A fs. 115. Escrito presentado por la Agente Fiscal de la Niñez y la Adolescencia, Abg. Francisca Gómez Duarte, por el cual, una vez realizadas todas las diligencias que había solicitado en su primera contestación, vuelve a contestar la vista que se le fuera corrida. A fs. 117. Escrito presentado por la madre de la niña, bajo patrocinio de abogado Juan José Cantero, por el cual urgió pronto despacho sobre la revocatoria de la medida cautelar que fuera presentada. A fs. 122. Acta de declaración de la niña objeto del presente juicio, en cuya ocasión había manifestado que vivía en la casa de su abuela y que estaba bien allí, además manifestó que quería mucho a sus padres y que les quería ver. A fs. 124/127. A.I. Nº 1207 del 30 de diciembre de 2019, por el cual la Jueza María Cristina Escauriza resolvió, entre otras cosas, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta el 31 de octubre de 2019, disponer el reintegro de la niña con su madre con prohibición del acercamiento del abuelo materno y disponer como medida cautelar el relacionamiento de la niña con su padre. A fs. 131/137. Escrito presentado por el padre y la abuela de la niña, por el cual interpusieron recurso de apelación contra el A.I. Nº 1207 del 30 de diciembre de 2019. A fs. 138/139. A.I. Nº 01 del 23 de enero de 2020, por el cual la Jueza Pili Rodríguez resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la madre de la niña, disponer como medida eminentemente cautelar la suspensión del cumplimiento del régimen de relacionamiento dispuesto por el A.I. Nº 1207 del 30 de diciembre de 2019 e instar a los padres de la niña a establecer un régimen de convivencia y de relacionamiento con relación a la niña objeto del presente juicio. A fs. 140/143. Escrito presentado por la madre de la niña, por el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio parcial contra el A.I. Nº 1207 de 30 de noviembre de 2019. La presente denuncia se da en el marco de un juicio de medida cautelar que inició la Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia, Leticia Casaccia, de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 4295/11 “Que establece el procedimiento especial para el tratamiento de maltrato infantil en la jurisdicción especializada”, en el cual elevó informe al Juzgado sobre el caso de una niña de 4 años que habría sido víctima de violencia por parte de su padre y de su abuelo materno. Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia, se cuestiona a la Magistrada por haber dispuesto como medida eminentemente cautelar la guarda de la niña a favor de su abuela materna, sin escuchar previamente a las partes, en ese sentido conviene destacar que la niña vivía con sus padres hasta que se realizaron sendas denuncias penales contra el padre y el abuelo materno de la misma, respectivamente, por supuestos hechos de violencia y abuso sexual en contra la niña, hecho que motivó a la Defensora de la Niñez y la Adolescencia a solicitar al Juzgado la exclusión del hogar de la misma y la prohibición de acercamiento a ésta por parte de los denunciados, agregando para el efecto las copias de las denuncias presentadas en sede fiscal, a lo que la magistrada resolvió disponer la guarda de la niña, como medida eminentemente cautelar, a favor de su abuela paterna mientras se sustanciaba el juicio, asimismo prohibió el acercamiento de los denunciados, el padre y el abuelo de la niña, a los efectos de resguardar la integridad de la víctima. Es importante señalar, que la medida cautelar de protección solicitada fue resuelta inaudita parte, es decir, sin sustanciación previa, atendiendo a la urgencia del caso y a la gravedad del hecho denunciado (coacción y abuso sexual en niños, sustanciados en sendas causas penales) por lo que; además de ser conforme al artículo 7º de la Ley Nº 4295/11 “Que establece el procedimiento especial para el tratamiento de maltrato infantil en la jurisdicción especializada”, y que textualmente dispone: “De  las medidas cautelares y de protección aplicadas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y los Juzgados de Paz. Cuando la denuncia fuese recibida directamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia o el Juzgado de Paz, éstos deberán adoptar las medidas cautelares y de protección contempladas en los Artículos 34 y 175 de la Ley N° 1680/01 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”; así como las establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA”. Estas medidas podrán ser ordenadas separadas o conjuntamente. La medida de abrigo será la última alternativa.  Recibida una denuncia por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia que haya sido derivada de cualquiera de los órganos habilitados para su recepción, el Juzgado adoptará las medidas cautelares y de protección pertinentes, de conformidad a lo previsto en el primer párrafo de este artículo y, en su caso, confirmar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente”; era una medida sumamente necesaria en el presente caso para resguardar de manera inmediata la integridad de la niña, de esta manera podemos afirmar que el cuestionamiento de no haber escuchado previamente a las partes carece de sustento legal, por lo que no existen indicios de mal desempeño de funciones, en este punto, que ameriten iniciar el enjuiciamiento de la Magistrada. Con relación al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, se cuestiona a la Magistrada haber demostrado parcialidad en el juicio por haber ordenado el relacionamiento de la niña con su padre, quien supuestamente habría cometido abuso sexual contra su propia hija y que se estaba sustanciando en sede penal. En ese sentido, la Magistrada resolvió de manera fundada, entre otras cosas, el relacionamiento como medida cautelar de la niña con su padre de la siguiente manera: 1º y 3º semana del mes, los miércoles desde las 08:30h hasta el jueves a las 19:00h, 2º y 4º semana, los viernes desde las 15:00h hasta el domingo a las 19:00h, en base al Dictamen de la Fiscalía, ya que de las pruebas realizadas durante la sustanciación del juicio (declaraciones testificales, informes socio ambientales, evaluación psicológica, dictámenes de la Fiscalía como de la Defensoría, etc.) la misma infirió que el relacionamiento de ambos no era peligroso para los intereses de la niña, además de poner énfasis en que éste ya había igualmente iniciado un juicio de régimen de relacionamiento conforme al procedimiento previsto en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Es decir que, en rigor, la Jueza denunciada realizó un análisis total y contextual de todo el material probatorio obrante en autos, analizando las pruebas relevantes y cotejándolas con las manifestaciones de las partes durante todo el proceso cautelar de referencia, llegando a la conclusión, de manera fundada en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del C.P.C., de que, en atención al interés superior del niño establecido en el artículo 3° del Código de la Niñez y la Adolescencia, lo más conveniente para la niña era el reintegro con su madre, la prohibición de acercamiento al abuelo materno y el establecimiento de un régimen de relacionamiento con el padre de la misma. Finalmente, es oportuno mencionar que las medidas cautelares decretadas son provisorias y pueden ser modificadas cuando varíen las condiciones que motivaron al juzgador su adopción y, en efecto, ambas partes interpusieron recursos de apelación contra el auto interlocutorio que dispuso el reintegro de la niña con la madre y el relacionamiento provisorio de aquella –la niña- con su padre, cada una en los apartados que consideraron que afectaba a sus intereses, por lo que se puede afirmar que utilizaron los resortes procesales pertinentes para revertir la resolución (se resolvió la suspensión del cumplimiento del régimen de relacionamiento que correspondía desde los viernes hasta el domingo), en todos los casos las resoluciones del Juzgado fueron fundadas en las normas vigentes y de conformidad al interés superior del niño dispuesto, como se dijo, en el artículo 3º del Código de la Niñez y la Adolescencia, razón la cual, se puede concluir que no existen motivos, en este punto, que ameriten el inicio de oficio del enjuiciamiento de la Jueza denunciada. En consecuencia, conforme a lo expuesto, no se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el enjuiciamiento oficioso de la Abg. MARÍA CRISTINA ESCAURIZA ARCE, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central.

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