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Proyecto o dictamen

Juez Francisco Recalde y Agente Fiscal Carlos Acuña. Causa n.° 235-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 235/2021: ‘Óscar Verón c/ Abgs. Juan Francisco Recalde Galván, Juez Penal de Garantías N° 03 de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central; y Carlos Acuña, Agente Fiscal Interino de la Unidad Penal N° 06 de la ciudad de Fernando de la Mora, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Acusación’. Asunción, 03 de marzo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 24 de setiembre de 2021, por el señor Óscar Verón contra el Abg. Juan Francisco Recalde Galván, Juez Penal de Garantías N°- 03 de la ciudad de San Lorenzo y, el Abg. Carlos Acuña, Agente Fiscal Interino de la Unidad Penal N°- 06 de la ciudad de Fernando de la Mora, Sede Fiscal del Dpto. Central, por sus intervenciones en el expediente judicial número 1730/17 caratulado: ‘Fernando Javier Casaccia Arias s/ Estafa’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley N.º 3759/2009, referente a la solvencia económica, ya que, si bien el recurrente manifestó que su solvencia surge de que, en su momento, realizó el pago de Gs. 1.018.000.000 para la compra de un inmueble, esta afirmación resulta insuficiente pues del cuerpo de la presentación se extracta que la cantidad mencionada constituiría el daño patrimonial que el acusador habría sufrido por el hecho punible denunciado en sede penal, por lo que se considera que el recurrente no cumplió con la acreditación de la solvencia requerida por la Ley especial. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la acusación inadmitida, se extracta como supuesto hecho irregular en el actuar del Juez Juan Francisco Recalde Galván: Haber incurrido en parcialidad manifiesta al dictar el A.I. N° 921, por el cual resolvió hacer lugar al incidente de sobreseimiento definitivo requerido por la defensa pública, sin haber instado el trámite de oposición previsto en el art. 358 del CPP. Se extracta como supuestos hechos irregulares al Agente Fiscal Carlos Acuña, cuanto sigue: Haberse ratificado en la acusación planteada y posteriormente, allanado al pedido de sobreseimiento definitivo, contrariando su posición inicial. No haber contestado el traslado, que le fuera corrido por el Juzgado, de la apelación general interpuesta contra el A.I. N° 921.- Con respecto al único hecho atribuido al Juez Juan Francisco Recalde Galván, se observa que por A.I. N° 921 del 01 de setiembre de 2021 (fs. 556 - Exp. Judicial Tomo III), el mismo resolvió el sobreseimiento definitivo del acusado, fundado en que el Ministerio Público, al solicitar la reapertura de la causa y formular acusación, contaba con aval de hecho nuevo que ameritaría la reapertura de la causa, sin embargo por el contrario, el representante del Ministerio Público, formuló acusación (fs. 372 – Exp. Judicial Tomo III) en los mismos términos que la primera acusación que en ese entonces concluyó con la aplicación del sobreseimiento provisional (decisión adoptada en la audiencia preliminar), habiendo realizado una sola diligencia de las alegadas como -elementos de convicción por agregar- y que fungieron como razón de ser del provisional, por ende al no existir elementos suficientes de convicción para elevar la causa a juicio oral y público y, considerando el allanamiento del encargado de la acción penal publica -Ministerio Público- que mencionó no haber llegado a la convicción para derribar el estado de una duda insuperable, el juez penal de garantías otorgó el sobreseimiento definitivo, lo cual es una facultad suya y la decisión asumida se encuentra motivada y debidamente fundada de acuerdo a los artículos y 125 y 359 del CPP. En cuanto al trámite de oposición previsto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, cabe resaltar que el mismo no resulta imperativo sino que resulta ser una facultad que el juez puede imprimir si considera que existen elementos con los cuales se puede sustentar la acusación y la causa deba ser dirimida en el siguiente estadio procesal. En el caso de marras, el juez no consideró hacer uso de esa facultad ya que entendió oportuno dictar el sobreseimiento definitivo, teniendo en cuenta como premisa fundamental que, el representante del Ministerio Público se allanó anteriormente al sobreseimiento provisional por la imposibilidad de llegar a una certeza con los elementos colectados hasta el momento y, transcurrido el tiempo otorgado, se solicitó la reapertura de la causa y acusó sin cumplir con la promesa del diligenciamiento de los elementos de convicción, ergo, estos elementos seguían siendo insuficientes, habida cuenta de que si bien, el Ministerio Público realizó una diligencia de las propuestas, no ha fundado el relacionamiento que tiene esta, con la teoría del caso con la cual formuló la segunda acusación. Por lo que se evidencia que el no haber hecho uso de esta facultad, se encuentra debidamente fundado según la valoración realizada y, por ende, no constituye un apartamiento a las normas. Es necesario recordar que el juez de garantías tiene la obligación de realizar un control sustancial de la acusación del Ministerio Público y no solo uno formal, ya que el fin principal de la etapa intermedia es justamente el de controlar que exista "fundamento serio" para enjuiciar públicamente al procesado. Así, el juez de garantías debe controlar la legalidad de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público durante la investigación y valorar si estos elementos son suficientes como para que el sometimiento del procesado a un juicio público esté justificado y en su caso, determinar la calificación provisoria con la que se abre la siguiente etapa procesal. Por tanto, no se puede reportar como irregular el hecho de que el Juez haya resuelto directamente el sobreseimiento definitivo sin hacer uso de la facultad prevista en el art. 358 del Código Procesal Penal.- Con relación al primer hecho atribuido al Agente Fiscal Carlos Acuña como mal desempeño de funciones, debemos señalar primeramente que, quien llevó adelante la investigación, imputación y acusación fue el Agente Fiscal Itálico Rienzi (fs. 257/260), quien, al tiempo de la audiencia preliminar, en principio se había allanado a la solicitud de sobreseimiento provisional en el año 2018 (fs. 321/322), con el argumento de la necesidad de la realización de diligencias investigativas de suma relevancia a los efectos de la comprobación de los hechos investigados, así como para demostrar la autoría del imputado. El 31 de octubre del 2019 por Acusación N° 53, el citado Agente Fiscal Itálico Rienzi requirió la reapertura de la causa, formuló acusación y solicitó auto de apertura a juicio oral, en los mismos términos de la primera acusación (fs. 372/378). Luego de la realización de la audiencia preliminar respectiva, la Jueza Penal interviniente resolvió admitir la acusación y elevar la causa a juicio oral y público (fs. 421/424), auto interlocutorio que fue recurrido, resolviendo el Tribunal de Alzada anular la resolución referida (fs. 486/490). A consecuencia de dicha decisión, surge la intervención del Agente Fiscal Carlos Acuña, quien al momento de la realización de la nueva audiencia preliminar, primeramente, se ratificó de los términos de la acusación, lo que no implica que, mediante lo señalado por la defensa al tiempo de fundar el incidente de sobreseimiento definitivo, el agente fiscal no pueda modificar su convencimiento respecto a los extremos aducidos en forma previa, por lo que, al disponer allanarse en virtud a que se había acusado sin que se haya realizado diligencias relevantes a los efectos de la comprobación de los hechos y la autoría del acusado, se considera que su posición se encuentra motivada en las constancias de autos y fundada en el principio de objetividad que rige la actuación de los representantes del Ministerio Público, de conformidad al artículo 54 del ritual penal, motivo por el cual, la rectificación de la posición inicial no puede ser considerado como mal desempeño de funciones por parte del Agente Fiscal (fs. 552/553). Con relación al segundo hecho atribuido, de no haber contestado el traslado que le fuera corrido de la apelación general interpuesta por la querella adhesiva contra el auto interlocutorio por el que dispuso el sobreseimiento definitivo del sindicado, se debe expresar que, efectivamente, a fs. 573, se observa el informe del actuario judicial por el cual se indica que el Ministerio Público ha sido notificado pero que, sin embargo, no ha contestado el traslado referido a la apelación planteada. En ese sentido, de acuerdo al contenido de los artículos 451, 462 y 463 del CPP y 13 y 39 de la LOMP, se advierte que: 1) existe un plazo para que quien posea la facultad de plantear el recurso lo haga, 2) existe un plazo para que las partes que no plantearon el recurso lo contesten, 3) quien tiene la facultad de recurrir, en el plazo referido a la contestación del traslado, puede adherirse al recurso concedido, 4) las adhesiones implican repetir el trámite respecto a correr traslado de las mismas a las demás partes como nuevos recursos planteados pero en el mismo sentido y en el marco del plazo del emplazamiento, 5) el agente fiscal interviniente es quien tendrá participación en el trámite del recurso y 6) el agente fiscal debe velar por el cumplimiento del debido proceso en las causas donde intervenga. Ahora bien, lo que se señala como actuación irregular es, en definitiva, que se considera que la ‘participación’ o ‘intervención’ del agente fiscal, al tiempo de encontrarse abierto el trámite de la apelación debido a la interposición del recurso, es de carácter imperativo para el mismo, es decir, se atribuye la falta del cumplimiento de una obligación por no contestar el traslado que le fuera corrido. Así las cosas, del diseño del texto normativo de carácter general, se desprende que abarca dos extremos, uno de ellos regula la facultad conferida a las partes disidentes con lo resuelto por el Juez Penal y, el otro extremo, regula la intervención otorgada a las demás partes. Siguiendo dicha línea de razonamiento, si el diseño normativo opera como una vía a los fines de poder disentir con lo resuelto por el Juez Penal de Garantías, teniendo dos extremos aducidos por la norma donde indican facultades que le son inherentes a quienes tengan la intención de recurrir, se considera que, finalmente, el emplazamiento indicado está perfilado a fin de que quienes, siendo partes y teniendo la intención de acompañar la posición recursiva, lo hagan, o, en su defecto, no. Por otro lado, al visualizarse una norma –art. 39 de la Ley Orgánica del MP- que regula la ‘intervención’ del agente fiscal en el recurso, corresponde indicar que, dicha participación debe estar regulada siempre bajo la observancia del cumplimiento del ‘debido proceso’ –art. 13 Ley Orgánica del MP-, entendiendo a éste como un conjunto de derechos mínimos que se hallan establecidos en la Constitución Nacional que deben ser respetados, no observándose cómo la falta de contestación de traslado, podría afectar al proceso en el caso en particular, ya que, el agravio expuesto por el apelante -querella adhesiva- en la resolución apelada, versaba en torno al sobreseimiento definitivo otorgado al supuesto autor del hecho punible y, en ese sentido, debe expresarse que el agente fiscal ya había sentado postura respecto al sobreseimiento definitivo al momento de su allanamiento a dicha figura, en la audiencia preliminar, esbozando de manera clara y precisa una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica por la que sostuvo su tesitura. Es por estas razones por las que la actuación cuestionada no reviste las características necesarias a fin de ser considerada una irregularidad procesal. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que, en el caso en particular, no existen indicios de mal desempeño de funciones en las actuaciones desarrolladas por los Abgs. Juan Francisco Recalde Galván, Juez Penal de Garantías N° 03 de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central; y Carlos Acuña, Agente Fiscal Interino de la Unidad Penal N° 06 de la ciudad de Fernando de la Mora, Sede Fiscal del Departamento Central, y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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