Texto
Causa Nº 65/2020: “Abg. Richard Joel Peralta Cabello c/ Abg. GLADYS TERESITA PAREDES RODRIGUEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Quiindy, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, 02 de febrero de 2021.
VISTO: La denuncia formulada el 27 de febrero de 2020, por el Abg. Richard Joel Peralta Cabello contra la Abg. Gladys Teresita Paredes Rodríguez, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Quiindy, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, por supuesto mal desempeño de funciones en la Causa Nº 789/2017 caratulada: “Ministerio Público c/ Alcides Bogado s/ Abuso Sexual en Menores”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia inadmitida atribuye a la Abg. Gladys Teresita Paredes Rodríguez, las supuestas conductas irregulares:
Haber formulado acusación y solicitado la elevación de la causa a Juicio Oral, fundando dicha acusación en un relato que no habría expresado la menor de edad víctima en el proceso en su declaración por el método de Cámara Gessell.
No habría estado presente en la realización del anticipo jurisdiccional de pruebas, consistente en la declaración de la menor de edad por el método de Cámara Gessell.
No haber tomado en consideración lo expresado por la menor de edad y su madre en un acuerdo llevado a cabo con el procesado ante escribanía pública, de cuyo relato de los hechos implicaría la desvinculación del procesado en la causa.
Habría constreñido al procesado mediante su declaración indagatoria, el haber cometido el hecho sin tener elementos para dicho acto y sin procurar la averiguación de los hechos.
Habría coaccionado a los testigos al efecto de direccionar la investigación, en detrimento del sindicado como autor del hecho punible.
Habría faltado al deber de objetividad al no realizar diligencias propuestas por la defensa, tampoco ha cumplido con las secuencias del proceso ordinario contrariando lo dispuesto en el artículo 54 del código procesal penal.
Cronología:
En el expediente: “Ministerio Público c/ Alcides Bogado s/ Abuso Sexual en Menores”; se destaca que:
Acta de procedimiento policial fiscal llevado a cabo el día 16 de diciembre de 2017.
Formulario de registro y atención a niños/as y adolescentes víctimas del maltrato y abuso sexual.
Inspección física – ginecológica de la menor M.L del 16 de diciembre de 2017.
A fs. 20 del cuaderno de investigación, se observa Comunicación de inicio de investigaciones puesta ante el Juzgado Penal el 18 de diciembre de 2017.
A fs. 21 del cuaderno de investigación, se observa Declaración Testimonial del señor Teotino Bogado abuelo de la menor víctima.
A fs. 24 del cuaderno de investigación, se observa Declaración testimonial de la señora Mariana García Gómez, abuela de la menor de edad.
A fs. 28 del cuaderno de investigación, se observa acta de procedimiento policial fiscal llevado a cabo el 20 de diciembre de 2017.
A fs. 30 del cuaderno de investigación, se observa Inspección física – ginecológica de la menor M.L llevado a cabo el 20 de diciembre de 2017.
Por Resolucion fiscal Nº 196/2017 del 20 de diciembre de 2017, por el cual se decreta la detención preventiva del señor Alcides Bogado.
A fs. 33 del cuaderno de investigación, se observa Acta de declaración indagatoria del señor Alcides Bogado.
A fs. 35 del cuaderno de investigación, se observa Acta de imputación puesta ante el Juzgado Penal el día 21 de diciembre de 2017.
Por Oficio Nº 520/18, se solicitó al Jefe de la Comisaria del Puesto Policial de Valle Apuá se sirva notificar al señor Juan Ángel Caballero a fin de prestar declaración testifical.
Por Oficio Nº 519/18, se solicitó a la Asistente social del Ministerio Publico la constitución en el domicilio de la menor M.L a fin de realizar un estudio socio ambiental del lugar donde vive.
Por Oficio Nº 518/18, se solicitó a la Lic. Cristina Ortiz del Centro de Asistencia a víctimas de delitos del Ministerio Publico, a fin de realizar a la menor M.L un estudio psicológico integro.
Por Oficio Nº 517/18, se solicitó al Encargado del Registro Civil de las Personas se sirva remitir copia autenticada del acta del certificado de nacimiento de la menor M.L.
Por Oficio Nº 619/18 se solicitó antecedentes policiales del procesado.
Por Oficio Nº 618/18 se solicitó antecedentes judiciales del procesado.
Por Oficio Nº 654/2018 se solicitó al Departamento de Psicología y Psiquiatría Forense la evaluación psicológica y psiquiátrica del procesado.
A fs. 51 del cuaderno de investigación, se observa escrito por el cual la agente fiscal solicitó Anticipo Jurisdiccional de Pruebas – Declaración por el método de la Cámara Gessell.
Por Oficio N° 756/18 se citó a la menor de M.L a fin de prestar declaración por método de cámara gessell.
A fs. 62 del cuaderno de investigación, se observa declaración testimonial del señor Luis Alberto Flecha.
A fs. 64 del cuaderno de investigación, se observa declaración testimonial del señor Ramón Román Valdez.
A fs. 76 del cuaderno de investigación, se observa Oficio N° 1046/2018 por el cual la agente fiscal solicita la desgravación- transcripción literal de la cámara gessell, contenido en un DVD.
Requerimiento de Acusación, puesta ante el Juzgado Penal de Garantías el 22 de junio de 2018.
Expediente Judicial: Ministerio Publico s/ Pedido de Anticipo Jurisdiccional de Prueba; la Declaración testifical por el método de Cámara Gessell de la niña M.L.
Por escrito del 22 de febrero de 2018, la agente fiscal solicitó al juzgado penal Anticipo Jurisdiccional de Pruebas – Declaración por el método de la Cámara Gessell.
Por A.I N° 51 del 06 de marzo de 2018, el juzgado penal resolvió la admisibilidad de la diligencia peticionada y ordenó el practicamiento de la declaración testimonial de la menor M.L.
A fs. 10 del expediente judicial, se observa acta de anticipo jurisdiccional de pruebas.
Expediente Judicial caratulado: “Causa N° 789/2017: Ministerio Publico c/ Alcides Bogado Medina s/ Abuso sexual en niños”.
Por A.I N° 454 del 23 de diciembre de 2017, el juzgado penal resolvió entre otros puntos tener por iniciado el procedimiento penal en relación al señor Alcides Bogado.
Por A.I N° 455 del 27 de diciembre de 2017, el juzgado penal resolvió entre otros puntos decretar la prisión preventiva del imputado el señor Alcides Bogado.
Por proveído del 13 de julio de 2018, la jueza penal tiene por recibida la acusación fiscal.
A fs. 72 del expediente judicial, obra Acta de audiencia preliminar.
Por A.I N° 313 del 05 de setiembre de 2018, el juzgado penal resolvió entre otros puntos admitir la acusación formulada por el Ministerio Publico y declarar la apertura del juicio oral y público.
Expediente Judicial: Recurso de Apelación General interpuesto en contra del A.I N° 313 del 05 de setiembre de 2018, en la causa N° 789/2017.
A fs. 01 del expediente judicial, se observa escrito por el cual la defensa técnica del procesado interpone recurso de apelación especial en contra del A.I N° 313 del 05 de setiembre de 2018.
A fs. 06 del expediente judicial, se observa contestación de traslado corrídole a la agente fiscal Gladys Teresita Paredes.
Por A.I N° 64 del 18 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral, de la Décima Circunscripción Judicial de Paraguarí.
En cuanto al primer motivo referido en el cuadro referencial, en que se atribuye a la agente fiscal Gladys Teresita Paredes haber formulado acusación en contra del procesado Alcides Bogado, y solicitado la elevación de la causa a Juicio Oral, fundando dicha acusación en un relato que no habría expresado la menor de edad víctima en el proceso en su declaración por el método de Cámara Gessell. Se observa que efectivamente el requerimiento de acusación formulada, toma como uno de los fundamentos de la acusación la declaración de la menor de edad por el método de cámara gessell prestada en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas, empero, se colige que –además- de la declaración de la menor por este método la agente fiscal ha tenido en cuenta la declaración testifical de los abuelos encargados de la menor, sumado las inspecciones físicas- ginecológicas a las que fue sometida la menor de edad, por parte de los médicos forenses del Ministerio Publico, así mismo, también se puede extraer del Formulario de registro y atención a niños/as y adolescentes víctimas del maltrato y abuso sexual, que el profesional interviniente ha indicado que la menor ha mantenido contacto físico con penetración, como también el informe psicológico practicado a la menor de edad, en el que indica lo ocurrido entre la misma y el procesado, sumado a otras diligencias practicadas durante la etapa investigativa. Así mismo, de la lectura del requerimiento formulado por la Agentes Fiscal interviniente, se colige la observancia de los requisitos previstos en el artículo 347 del Código Procesal Penal, a saber: a) los datos que sirven para identificar al/los acusados y su domicilio; b) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; c) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.
En ese sentido, el denunciante inadmitido refiere que la acusación formulada por la representante del Ministerio Público resultaría infundada y que recurre a acusaciones que faltan a la verdad, sin embargo, tal como se refirió previamente, de la lectura del requerimiento cuestionado se observa que, cuando describe la conducta del acusado, la misma realiza un relato en que se atribuye una conducta concreta al procesado y describe los elementos de convicción en que el Ministerio Público sustenta tales afirmaciones. Por otra parte, es dable puntualizar que la etapa intermedia es la etapa prevista para el control horizontal de la investigación desplegada durante la etapa preparatoria y del requerimiento conclusivo formulado por el Ministerio Público, y, es ahí donde el juez penal de garantías, luego de oír las posiciones y planteos de las partes en una audiencia oral y pública, resuelve si admite total o parcialmente el requerimiento formulado por el acusador o hace lugar a los planteamientos de la defensa. En este caso, de la lectura del A.I. N° 313 del 05 de setiembre de 2018, surge que la defensa del procesado ha cuestionado el requerimiento conclusivo formulado por el Ministerio Público, planteando incidente de sobreseimiento definitivo, así mismo la inclusión probatoria de elementos de pruebas a favor del procesado –acuerdo conciliatorio- y, por el auto interlocutorio de referencia, la Jueza María Ramona Melgarejo resolvió rechazar el pedido de sobreseimiento definitivo, así mismo admitió la inclusión probatoria y admitió totalmente la acusación presentada por la representante fiscal y resolvió elevar la causa a juicio oral y público. Posteriormente dicho fallo fue impugnado por la defensa técnica del procesado, en el que el Tribunal de Alzada resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 313 del 05 de setiembre de 2018. Por tanto, se denota que la acusación formulada pasó por el control jurisdiccional, órgano que concluyó que existían elementos y aspectos probatorios suficientes para que sean examinados y debatidos en el marco de un juicio oral y público. Por lo que no surgen elementos de sospecha relevantes de mal desempeño de funciones por parte de la agente fiscal con relación a este punto.
En lo que respecta al segundo motivo, se observa de las actuaciones obrantes en autos que la agente fiscal Gladys Teresita Paredes, escrito mediante ha solicitado al juzgado penal como anticipo jurisdiccional de pruebas la declaración testifical por el método de Cámara Gessell de la menor M.L., y el juzgado penal interviniente resolvió por A.I Nº 51 del 06 de marzo de 2018, la admisibilidad de la diligencia peticionada. En este contexto, se tiene que el Agente Fiscal Oscar Javier Talavera, interinó la causa y continuó la línea investigativa trazada por la agente fiscal denunciada, éste ha comparecido al acto de declaración testifical de la menor, el día 12 de abril de 2018, por tanto, se concluye que si bien, no ha estado presente la agente fiscal denunciada, -el órgano investigador en la figura del interino ha comparecido en dicha actuación-, denotándose así el impulso de la investigación por parte de los representantes del Ministerio Publico, en la búsqueda de elementos que les permita proseguir con el debido proceso, por tanto, no se observan indicios que ameriten mal desempeño de funciones, por esta circunstancia.
En relación al tercer motivo, expuesto en la presente resolución, se tiene que el agraviado alega que la agente fiscal denunciada no ha tenido en cuenta al formular su acusación el acuerdo de conciliación entre las partes, que fuera realizada antes del acto de anticipo jurisdiccional de pruebas y que del relato de dicho acuerdo se desvincularía al procesado. Ahora bien, cabe señalar que de las instrumentales traídas a la vista, se observa que efectivamente existe un acuerdo de conciliación, la misma fue llevada a cabo entre la menor de edad, la madre de la misma y el procesado en la causa, y, dicho acuerdo fue ofrecido en la audiencia preliminar por vía de incidente de inclusión probatoria siendo admitida posteriormente por el juzgado penal interviniente. Dicho esto, se tiene que la representante del Ministerio Publico ha tomado conocimiento de del acuerdo, -al momento de celebrarse la audiencia preliminar y no antes-, además la misma al contestar el traslado corrídole en referencia a la inclusión de dicho acuerdo, ésta se ha allanado a la inclusión, además como se mencionara líneas arriba dicho acuerdo fue admitido por el juzgado penal interviniente. En este contexto, el estadio procesal a ser debatido y probado dicho medio probatorio es el juicio oral y público, por tanto, el denunciante inadmitido se agravia no por cuestiones formales exigidas por el ritual penal sino por cuestiones a ser debatidas en el curso ordinario de la causa, no siendo el Jurado instancia para debatirlas, por lo que en relación a este punto atribuido a la agente fiscal no se acredita causal de mal desempeño.
En cuanto al cuarto y quinto motivo, en que se atribuye a la agente fiscal haber coaccionado al procesado mediante su declaración indagatoria el haber cometido el hecho punible sin procurar la averiguación de los hechos, así mismo, habría coaccionado a los testigos en la causa a fin de direccionar la investigación en detrimento del sindicado como autor del hecho, de las constancias de autos surge que tanto las testificales como la declaración indagatoria del procesado han sido debidamente citados y han sido practicadas acorde a las facultades otorgadas a la representante del Ministerio Público, es dable señalar que la declaración indagatoria consiste en el acto por el cual el procesado expresa voluntariamente sobre las circunstancias del hecho, niega o reconoce el hecho investigado o brinda información que estime conveniente, se trata de un acto esencial y voluntario para la defensa material de un indiciado, como así también es voluntaria su abstención tal como se visualiza en autos. Así mismo, en cuanto a las declaraciones testimoniales las mismas constituyen diligencias sustanciales en la investigación, pues a través de dicho acto se transmite todo aquello que se conoce sobre el hecho o la circunstancia concreta, que por diversas razones ha tomado conocimiento el testigo sobre la conducta jurídica penalmente relevante. Por tanto, tales actuaciones, conforme con las constancias examinadas, cumplen con las exigencias del artículo 315 y 316 del Código Procesal Penal. Ahora bien, de haberse dado situaciones de coacción por parte de la agente fiscal en tales diligencias –como se menciona en la presentación formulada ante el Jurado-, circunstancia que no consta en las actas de procedimiento visualizadas, tal extremo debe ser denunciado ante los órganos competentes para dilucidar la comisión de hechos punibles, ya que tales circunstancias no forman parte de la competencia de este órgano constitucional. Por lo que, con relación a estos puntos, tampoco se observan elementos de mal desempeño funcional atribuibles a la agente fiscal Gladys Teresita Paredes.
En cuanto al sexto motivo en que se atribuye a la agente fiscal haber incurrido en la falta del deber de objetividad al no realizar diligencias propuestas por la defensa, tampoco ha cumplido con las secuencias del proceso ordinario contrariando lo dispuesto en el artículo 54 del código procesal penal. En este sentido, de las constancias traídas a la vista no se observa diligencia alguna propuesta por la defensa técnica en favor del procesado, por lo que lo expuesto por el denunciante inadmitido en relación a no haber realizado diligencias propuestas por su parte -resulta inexistente-, ahora bien, en cuanto a que la agente fiscal no habría cumplido las secuencias del proceso ordinario, es importante mencionar que el Ministerio Publico es el encargado de la investigación de los hechos punibles y de promover la acción penal, más aun en un tipo penal como el caso de marras donde se investiga un hecho de Abuso sexual en niños donde el bien protegido es justamente la autonomía sexual del niño/a, por ende corresponde la realización de todos los actos necesarios para el esclarecimiento del hecho, y, precisamente la agente fiscal Gladys Teresita Paredes se ha abocado a la obtención de elementos que sirvan para la dilucidación del hecho, y tras la conclusión de la etapa investigativa formuló acusación y solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público, todo esto, tras las diversas diligencias realizadas citadas líneas arriba en la cronología de la causa., por la agente denunciada y por los agentes fiscales intervinientes en la investigación, por lo que nos permite sostener que el órgano fiscal ha cumplido con su cometido de obtener pruebas que ulteriormente serán valoradas en el momento procesal oportuno, obrando en uso de sus facultades legales, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley 1562/2000 "Orgánica del Ministerio Público" y el artículo 52, 54 del ritual penal, respectivamente.
Del análisis realizado en estos autos, no existen elementos que permitan inferir que la conducta de la Abg. Gladys Teresita Paredes Rodríguez, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Quiindy, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, sea contraria a los parámetros legales por lo que no corresponde aplicar el artículo 16 de la ley N° 3759/2009.