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Proyecto o dictamen

Investigación preliminar - TANIA IRÚN

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 194/2018: “Investigación Preliminar” A.I. Nº……. Asunción, 21 de julio de 2020.- VISTA: La presente investigación preliminar, y; C O N S I D E R A N D O: Que, por providencia del 9 de mayo de 2018, el Presidente del Jurado, en uso de las facultades previstas en los literales ‘h’ y ‘l’ del artículo 21 de la Ley Nº 3759/2009, dispuso el inicio de una investigación preliminar a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15° Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Tania Irún, por su actuación en el marco de la causa judicial caratulada: “ALFREDO SEBASTIÁN JAEGLI VALDES Y OTROS C/ MOPC S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, y, asimismo, dispuso que se traiga a la vista un informe pormenorizado de la investigada sobre sus actuaciones en el marco del proceso de referencia, así como también, copias autenticadas del expediente judicial, a cuyo efecto se libró el oficio correspondiente. Que, al respecto, el 21 de mayo de 2018, la Jueza Tania Irún remitió, en primer lugar, el informe que le había sido solicitado por el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y, en segundo lugar, las compulsas del expediente judicial caratulado: “ALFREDO SEBASTIÁN JAEGLI VALDES Y OTROS C/ MOPC S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. N° 422 con 56 fs.; N° 217 con 21 fs.”, “QUEJA POR APELACIÓN con 21 fs.”, “QUEJA POR RECURSOS con 15 fs.”, “INFORME DE RECUSACIÓN con 29 fs.” y “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD con 137 fs.”. Que, en fecha 9 de abril de 2019, el Miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Diputado Nacional Eusebio Alvarenga M., solicitó el inicio de una investigación preliminar con respecto a las siguientes publicaciones periodísticas: “Auditan causa de jueza que dictó fallo estando de permiso”, “Tania Irún responde pedidos de Jaeggli en apenas segundos, según informes”, “La jueza Tania Irún está dispuesta a “regalar” dinero del Estado a Jaeggli”, “Jueza favorece al Grupo Cartes en una demanda por nulidad de título” y “El JEM debe investigar a jueza Tania Irún por intento de “estafa” al Estado”, iniciándose, de esta manera, la causa N° 114/2019, caratulada: “Investigación preliminar. Jueza Tania Irún”. Que, a dicho respecto, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados solicitó al Juzgado de la Jueza investigada, un informe sobre las causas y, asimismo, las compulsas actualizadas de los expedientes judiciales caratulados: “CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”, “ALFREDO SEBASTIÁN JAEGGLI VALDÉS Y OTROS C/ M.O.P.C. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES” y “HORST LUDWIG NEUFELD TOEWS C/ HORACIO MANUEL CARTES JARA, SARAH MARÍA VICTORIA CARTES JARA Y CHAJHA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Y NULIDAD DE TÍTULO”, siendo remitido el referido informe, así como las compulsas de los expedientes señalados precedentemente. Que, luego del estudio de los expedientes Nro. 194/2018: “Investigación Preliminar”; y Nro. 114/2019: “Investigación preliminar”, se tiene que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. En relación a la acumulación de procesos, los artículos 121, 101 y 122 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescriben lo siguiente: “Artículo 121.- Procedencia.- Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el art. 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”, “Artículo 101.- Acumulación subjetiva.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis  dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.” y “Artículo 122.- Reglas de la acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”. Pues bien, de las exigencias normativas que fueron transcriptas en el párrafo anterior, y cotejando las dos causas en cuestión, se constata la verificación de la procedencia de la acumulación de procesos, ya que, la norma del artículo 121, en cuanto a dicha procedencia, remite a los casos previstos en el artículo 101, siendo uno de los casos previstos en este último, cuando las acciones sean conexas por el objeto, y, en este caso, las investigaciones preliminares son conexas por el objeto, pues las mismas tienen por objeto común uno de los expedientes judiciales, específicamente el expediente caratulado: “ALFREDO SEBASTIÁN JAEGGLI VALDÉS Y OTROS C/ M.O.P.C. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES”. En estas condiciones, conforme a lo expuesto, es procedente la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base de que: Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre el enjuiciamiento o archivo de las investigaciones preliminares). La decisión de dichas investigaciones preliminares corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09. Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las investigaciones preliminares, conforme a la ley reglamentaria en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental y por ser éste, cronológicamente el más antiguo, conforme lo dispone el artículo 122 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde disponer la acumulación a estos autos, del expediente N° 114/2019, caratulado: “Investigación preliminar”. En ese contexto, surge como supuestas conductas relevantes, a los efectos de la potestad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, de la Abg. Tania Irún, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15° Turno de la Capital, las siguientes: En el expediente caratulado: “CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”: 1°.- Habría dictado sentencia definitiva en un juicio de 10 tomos que duró cuatro años, el 23 de noviembre de 2018, sin estar notificada de la resolución del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, de esa misma fecha, por la cual se dejó sin efecto su permiso por maternidad. 2°.- Haber dictado sentencia definitiva de 33 páginas en un juicio de 10 tomos, el 23 de noviembre de 2018, habiendo vuelto de su permiso por maternidad en fecha 20 de noviembre de 2018, es decir, en un periodo de tiempo de tres días. 3°.- Habría hecho lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, en virtud a una sentencia arbitraria con fundamentación aparente y en contravención a la Ley N° 2532/2005 “QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”. En el expediente caratulado: “ALFREDO SEBASTIÁN JAEGGLI VALDÉS Y OTROS C/ M.O.P.C. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES”: 1°.- Habría incurrido en parcialidad manifiesta por la celeridad con que la magistrada manejó los pedidos de la parte actora, demostrando un comportamiento contrario al respecto de los pedidos de la Procuraduría General de la República. 2°.- Habría intimado en más de una oportunidad al Ministerio de Hacienda para que efectúe el pago de dólares americanos cuatro millones, incluso había remitido los antecedentes al Ministerio Público por la supuesta comisión del hecho punible de desacato, sin que exista el inmueble por el cual se pretende el pago. 3°.- Se habría extralimitado forzando al Estado Paraguayo a pagar una deuda que no corresponde, en razón de que las tierras cuyo pago se pretende serían de propiedad del Estado. En el expediente caratulado: “HORST LUDWIG NEUFELD TOEWS C/ HORACIO MANUEL CARTES JARA, SARAH MARÍA VICTORIA CARTES JARA Y CHAJHA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Y NULIDAD DE TÍTULO”: 1°.- Habría dado trámite de previo y especial pronunciamiento a una excepción de falta de acción pasiva, opuesta como de previo y especial pronunciamiento, siendo que, cuando la falta de acción no es manifiesta, no se puede resolver como de previo y especial pronunciamiento, sino que se debe dictar una resolución por la cual se disponga que la excepción sea resuelta por sentencia definitiva, junto con la cuestión de fondo. 1) Del expediente caratulado: “CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”, se tiene la siguiente secuencia fáctica: A Fs. 77/80; obra el Contrato Privado de Cancelación de Deuda Por Dación en Pago, celebrado entre la Asociación para la Unificación del Cristianismo Mundial, y la sociedad Madera Dura S.A. A Fs. 81/84; se encuentra el Contrato Privado de Cancelación de Deuda por Dación en Pago, celebrado entre la Asociación para la Unificación del Cristianismo Mundial, y la sociedad Aires del Molino S.A. A Fs. 85/88; obra el Contrato Privado de Cancelación de Deuda Por Dación en Pago, celebrado entre la Asociación para la Unificación del Cristianismo Mundial, y la sociedad Altos Prismas S.A. A Fs. 89/92; se encuentra el Contrato Privado de Cancelación de Deuda por Dación en Pago, celebrado entre la Asociación para la Unificación del Cristianismo Mundial, y la sociedad Fuente Brillante S.A. A Fs. 110/121; obra la Cesión de Derechos sobre Bien Inmueble, celebrado entre AIRES DEL MOLINO S.A., y CUSABO LIMITED. A Fs. 140/151. obra la Cesión de Derechos sobre Bien Inmueble, celebrado entre ALTOS PRISMAS S.A., y KYVELORIA LIMITED. A Fs. 170/181. obra la Cesión de Derechos sobre Bien Inmueble, celebrado entre MADERA DURA S.A, y FIRSTAR INVESTMENTS LIMITED. A Fs. 200/211. obra la Cesión de Derechos sobre Bien Inmueble, celebrado entre FUENTE BRILLANTE S.A, y ELITE KINGDOM INVESTMENTS LIMITED. A Fs. 239/245; se encuentra el Escrito de Promoción de Demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Publica presentado por Francisco Gómez B., y Manuel Arias en representación de CUSABO LIMITED, KYVELORIA LIMITED, FIRSTAR INVESTMENTS LIMITED, y ELITE KINGDOM INVESTMENTS LIMITED, bajo patrocinio de los Abgs. Jorge R. Gross Brown y María Amalia Ingolotti, presentado en fecha 08 de octubre de 2014. A Fs. 250; obra el oficio de la Dirección General de los Registros Públicos con N° Entrada 5685432 de fecha 10/10/2014, en la cual se procedió a trabajar medida sobre las fincas individualizadas en la misma, presentado en fecha 27 de noviembre de 2014. A Fs. 274/287; se encuentra la Ley N° 3294 por la cual SE DEROGA LA LEY N° 2730/05 Y ACEPTA LA DONACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANIMO MUNDIAL Y DE LA FIRMA ATENIL S.A., A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT), LAS FINCAS UBICADAS EN LOS DISTRITOS DE PUERTO CASADO Y PUERTO PINASCO, DEPARTAMENTOS ALTO PARAGUAY Y PRESIDENTE HAYES, PARA LOS FINES DE LA REFORMA AGRARIA; Y A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE PUERTO CASADO, VARIOS LOTES UBICADOS EN EL CASCO URBANO DEL DISTRITO DE PUERTO CASADO, HOY LA VICTORIA, DEPARTAMENTO ALTO PARAGUAY. A Fs. 288/300; obra el escrito en el cual se Opone Excepción de Falta de Personería como de Previo Especial Pronunciamiento. Interrupción del Plazo para contestar la Demanda, y Citar como coadyuvante al Estado Paraguayo opuesto por la Abg. Arami Pratt en representación de la Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial, presentado en fecha 29 de diciembre de 2014. A Fs. 553/570; se encuentra el Escrito de Contestación de la Demanda. Citar como coadyuvante al Estado Paraguayo, presentado por el Abg. Carl Thomas Gwynn Ramírez. A Fs. 639/640; obra el Escrito de Contestación de traslado presentado por la Sra. Judith Catalina Ferreira de Medina Intendenta de la Municipalidad de Puerto Casado, bajo patrocinio del Abg. Oscar Daniel Pérez R., en fecha 26 de diciembre de 2017. A Fs. 1296/1312; se encuentra el Escrito por el cual se toma intervención voluntaria excluyente Art. 76 y 79 CPC. Rechazar intervención coadyudante. Deducir Demanda por simulación de acto jurídico ilícito y declaración de nulidad y anulación de la obligación. Solicitar Acumulación subjetiva de litisconsorcio necesario Art. 101 C.P.C; presentado por la Abg. María José Acuña en representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural de la Tierra (INDERT), en fecha 01 de febrero de 2018. A Fs. 1313/1314; obra el Escrito por el cual se da por notificado y se ofrece pruebas, presentado por el Abg. Manuel Arias, bajo patrocinio del Abg. Francisco Gómez Buongermini. A Fs. 1356/1357; se encuentra el Escrito en el cual se ofrece pruebas y se solicita plazo extraordinario, presentado por el Abg. Carl Thomas Gwynn Ramírez, en fecha 21 de febrero de 2018. A Fs. 1374/1379; obra el A.I N° 355 de fecha 25 de mayo de 2018, por el cual la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., resuelve: “RECHAZAR la intervención voluntaria excluyente solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)”. A Fs. 1390/1391; se encuentra el A.I. N° 644 de fecha 02 de agosto de 2018, en el cual la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Abg. Tania Carolina Irún A., resuelve: ADMITIR las pruebas ofrecidas por la parte demandada y señalar audiencias para los Sres. Agustín Peña, Evaristo Fernández, Otmar Gramil y Jacob Thiessen Reimer a objeto de prestar declaración testifical. A Fs. 1412; obra el Oficio N° 541 de fecha 17 de agosto de 2018, en el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, Abg. Tania Carolina Irún A., solicita informe sobre varias fincas (individualizadas en el presente oficio) a la Dirección Nacional de Catastro. A Fs. 1413; se encuentra el Oficio N° 542 de fecha 17 de agosto de 2018, en el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, Abg. Tania Carolina Irún A., indica la ubicación de varias fincas (individualizadas en el presente oficio) a la Dirección Nacional de Catastro. A Fs. 1853; obra el Oficio N° 542 de fecha 17 de agosto de 2018, en el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Abg. Tania Carolina Irún A., indica la ubicación de varias fincas (individualizadas en el presente oficio) a la Dirección Nacional de Catastro. A Fs. 1854; se encuentra la constancia de Catastro, en la cual figura el detalle del Expediente N° 96513. A Fs. 1855: obra el Oficio N° 541 de fecha 17 de agosto de 2018, en el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno Abg. Tania Carolina Irún A., solicita informe de varias fincas (individualizadas en el presente oficio) a la Dirección Nacional de Catastro. A Fs. 1856; se encuentra la constancia de Catastro, en la cual figura el detalle del Expediente N° 96520. A Fs. 1924/1925; obra el informe técnico del Servicio Nacional de Catastro de fecha 13 de setiembre de 2018, remitido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno e interino del Décimo Quinto Turno, Abg. Hugo A. F. Becker Candia. A Fs. 1933; se encuentra la Nota SNC N° 244 de fecha 18 de setiembre de 2018, en la cual, el Director del Servicio Nacional de Catastro remite el informe en respuesta al oficio solicitado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno e interino del Décimo Quinto Turno, Abg. Hugo A. F. Becker Candia. A Fs. 1977; obra la providencia de fecha 24 de octubre de 2018, por la cual se agregaron; la prórroga de póliza de caución y los alegatos presentados por las partes, y se llamó autos para sentencia A Fs. 1993/2009; se encuentra la S.D. N° 494 de fecha 23 de noviembre de 2018, en la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno Abg. Tania Carolina Irún A., resuelve: “RECHAZAR, la Excepción de Falta de Acción opuesta como medio general de defensa por la ASOCIACION DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL. RECHAZAR, la impugnación de falsedad deducida por la ASOCIACION DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL. HACER LUGAR a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Publica promovida por las firmas CUSABO LIMITED, KYVELORIA LIMITED, FIRSTAR INVESTMENTS LIMITED y ELITE KINGDOM INVESTMENTS en contra de la ASOCIACION DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL”. A Fs. 2021/2039; se encuentra el Escrito en el cual se expresa agravios, presentado por los Abgs. Carl Thomas Gwynn Ramírez y Lorena Dolsa, presentado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en fecha 08 de abril de 2019. A Fs. 2050/2059; obra el Escrito en el cual el Abg. Francisco Gómez Buongermini se dio por notificado y contestó el traslado de fundamentación de recursos, presentado ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en fecha 22 de mayo de 2019. Del expediente caratulado: “Informe de Auditoria de reacción inmediata en el expediente: “CUSABO Y OTROS C/ ASOCIACION ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO””, se tiene la siguiente secuencia fáctica: A Fs. 06/10; obra el informe de auditoría de gestión en el juicio “CUSABO Y OTROS C/ ASOCIACION ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, remitido por el Director General Abg. Mario Elizeche. A Fs. 15; se encuentra la Resolución N° 2239 de fecha 26 de setiembre de 2018, en la cual, se registró el permiso por maternidad de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Quinto Turno, Abg. Tania Carolina Irún A., y a su vez se designó como interino al Abg. Hugo Becker. A Fs. 16; obra la resolución N° 2780 de fecha 23 de noviembre de 2018, en la cual, se dejó sin efecto el permiso concedido a la Magistrada Tania Carolina Irún A., Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno. A Fs. 38/39, se encuentra el Escrito de fecha 05 de diciembre de 2019, en el cual se detalla los datos del informe remitido de la causa N° 463/2014 “CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACION ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA”, presentado por la Directora Interina DTIC, Lic. Rosa Liz Chamorro Ibarrola y el técnico Alberto V. Macchietto. 2) En el expediente caratulado: “ALFREDO JAEGGLI Y OTROS C/ MOPC S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES”, se observan las siguientes actuaciones: A Fs. 22/23; obra la Resolución Nº 910 de fecha 11 de agosto de 2008, por la cual, SE AUTORIZA EL PAGO A FAVOR DE LOS SEÑORES ESTEBAN SERRATI, ALFREDO SEBASTIÁN JAEGGLI VALDEZ Y ANÍBAL GAVILÁN, EN CONCEPTO DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLE, PROPIEDAD DE LOS MISMOS, PARA COMUNIDADES INDÍGENAS (ETNA AVA GUARANÍ), UBICADO EN EL DISTRITO DE ITAKYRY, DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ, EN EL MARCO DEL PLAN CONSOLIDADO DE TIERRAS PCAT – CONTRATO DE PRÉSTAMO BID 933/OC-PR, DEL PROGRAMA DE CORREDORES VIALES DEL PARAGUAY DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS, A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA VÍA EXCEPCIÓN. A Fs. 33/46; se encuentra el ACUERDO Y SENTENCIA Nº 324, de fecha 28 de diciembre de 2011, por el cual, los Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Jueces Abgs. Rodrigo A. Escobar y Martin Avalos Valdez, resolvieron; hacer lugar a la presente acción contencioso-administrativa, revocar los administrativos impugnados, y confirmar la resolución cancelada. A Fs. 47; obra la nota Nº 208 de fecha 16 de marzo de 2012, por la cual, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, informó que el Acuerdo y Sentencia Nº 324, se halla firme. A Fs. 48/51; obra el Escrito en el cual se Promueve la Ejecución de Sentencia Judicial y Presentar Liquidación de Intereses, Presentado por la Abg. Gilda Lucia Bordón Roux, en fecha 12 de octubre de 2012. A Fs. 52; obra la Providencia de fecha 29 de octubre de 2012, por la cual, el Juez Agustín Cáceres Volpe, Miembro del Tribunal de Cuentas, tuvo por iniciado el presente juicio ejecutivo, promovido por los Sres. Alfredo Sebastián Jaeggli Valdez, Esteban Serrati Codas Y Aníbal Gavilán. A Fs. 82; obra el A.I. Nº 28 de fecha 15 de febrero de 2013, por el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., resolvió; dar por decaído el derecho que dejaron de usar las partes y establecer provisoriamente la liquidación de capital, intereses y gastos presentada por la parte actora. A Fs. 107; obra el A.I. Nº 429 de fecha 11 de junio de 2013, por el cual, los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial, Quinta Sala, Abgs. Carlos A. Escobar Espínola y Carmelo A. Castiglioni, resolvieron; desestimar el recurso de nulidad y confirmar el A.I. Nº 28 de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno. A Fs. 136; obra la Providencia de fecha 07 de noviembre de 2013, por la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., tuvo por iniciada la presente ejecución de resolución judicial, promovida por los Sres. Alfredo Sebastián Jaeggli Valdez, Esteban Serrati Codas Y Aníbal Gavilán, contra el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones. A Fs. 169/173; se encuentra el Escrito de Contestación de Traslado y de Oponer Excepciones Contra el Progreso de la Ejecución. Solicitar Apertura de la Excepción a Prueba. Declaración del Litigante de Mala Fe, presentado por la Abg. Mirian Rodas De Godoy y el Abg. Roque Fleitas Rojas, en representación del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, en fecha 02 de diciembre de 2013. A Fs. 202/219; obra el Escrito en el cual, se solicita Intervención Procesal Conjunta. Constituir Domicilio. Atender Citación y Oponer Excepciones Contra el Progreso de la Ejecución. Se ordene la Apertura de la Excepción a Prueba. Y se Declare Litigante de Mala Fe. Formular Expresa Reserva de Derechos, presentado por el Procurador General de la Republica Abg. Roberto Moreno Rodríguez; y el Procurador Delegado de la Procuraduría General Abg. Carlos Ríos Anzoátegui, ambos en representación del Estado Paraguayo. A Fs. 246/248; se encuentra la S.D. Nº 548 de fecha 13 de diciembre de 2013, en la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., resolvió: rechazar in limine, las excepciones opuestas por el representante del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, rechazar in limine, las excepciones opuestas por el Procurador General de la Republica, disponer la continuidad de la ejecución promovida por los Sres. Alfredo Sebastián Jaeggli Valdez, Esteban Serrati Codas Y Aníbal Gavilán, contra el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones. A Fs. 249; obra el Escrito en el cual, se interponen los Recursos de apelación y Nulidad, presentado por la Abg. Mirian Rodas de Godoy y el Abg. Roque Fleitas rojas, en fecha 20 de diciembre de 2013. A Fs. 251; se encuentra la Providencia de fecha 21 de febrero de 2014, por la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., resolvió no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos. A Fs. 285/289; obra el Dictamen PGR Nº 239/16 de fecha 14 de junio de 2016, presentado por la Procuraduría General de la Republica. A Fs. 290; se encuentra la nota PGR Nº 354/16 de fecha 20 de junio de 2016, presentado por la Procuraduría General de la Republica, en fecha 20 de junio de 2016. A Fs. 299; obra la nota D.A. Nº 510 de fecha 19 de julio de 2016, dirigida a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., presentada por la Dirección Administrativa en fecha 21 de julio de 2016. A Fs. 307; obra la nota D.A. Nº 568 de fecha 09 de agosto de 2016, dirigida a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., presentada por la Dirección Administrativa en fecha 10 de agosto de 2016. A Fs. 317/316; obra la nota Nº 339/2016 de fecha 22 de noviembre de 2016, por la cual se adjunta el Dictamen Nº 147/2016 de fecha 18 de noviembre de 2016. A Fs. 318/319; se encuentra el Escrito de Liquidación de Intereses, presentado por la Abg. Gilda Lucia Bordón Roux, en representación del Abg. José Luis Serratti B., en fecha 26 de diciembre de 2016. A Fs. 335/338; obra el Escrito de presentar necesario Deslinde de Responsabilidades. Atender Traslado, presentado por el Procurador General de la Republica, en fecha 17 de febrero de 2017. A Fs. 344/345; se encuentra el Escrito en el cual, se solicita Intervención, Contestar Traslado, presentado por los Abgs. Dionisio Méreles Verón y Carlos Fariña Ruiz Díaz, ambos en representación del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, en fecha 17 de febrero de 2017. A Fs. 352; obra el A.I. Nº 91 de fecha 22 de febrero de 2017, por el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., resolvió tener por allanada a la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio de Obras Publicas y comunicaciones. A Fs. 371; se encuentra el A.I. Nº 118 de fecha 03 de marzo de 2017, por el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido por el Procurador General de la Republica Abg. Roberto Moreno Rodríguez; y el Procurador Delegado de la Procuraduría General Abg. Carlos Ríos Anzoátegui. A Fs. 381/395: obra el Dictamen Nº 707 de fecha 23 de mayo de 2017, presentado por el Ministerio de Hacienda. A Fs. 426/431; se encuentra la nota S.G. Nº 725 de fecha 25 de diciembre de 2017, por la cual se adjunta el Dictamen Nº 950 de fecha 10 de julio de 2017, presentado por la Abogacía del Tesoro del ministerio de Hacienda. A Fs. 543; obra la Providencia de fecha 06 de febrero de 2018, por la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., agrego el oficio diligenciado de fojas 380/381, e íntimo al Ministerio de Hacienda a que proceda a depositar el monto reclamado. A Fs. 551/553; se encuentra el Escrito por el cual, se solicita Intervención Procesal en Forma Conjunta o Indistinta. Interponer Recurso de Aclaratoria, presentado por el Procurador General de la Republica Abg. Francisco Barriocanal Arias y el Procurador Delegado de la Procuraduría General Abg. Carlos Ríos Anzoátegui. A Fs. 576; obra la providencia de fecha 08 de febrero de 2018, por la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., rechazo el recurso de aclaratoria interpuesto. A Fs. 604; obra la providencia de fecha 27 de febrero de 2018, por la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., ordeno dar cumplimiento a lo dispuesto a la S.D. Nº 548 de fecha 13 de diciembre de 2015. A Fs. 673; obra el Escrito de Hacer Efectivo el Apercibimiento – Comunicar el Desacato a la Orden Judicial, presentado por la Abg. Gilda Lucia Bordón Roux, en fecha 05 de marzo de 2018. A Fs. 704/705; obra el Escrito de Hacer Efectivo el Apercibimiento. Comunicar el Desacato de una Orden Judicial. Solicitar Compulsas del Expediente, presentado por la Abg. Gilda Lucia Bordón Roux, en fecha 03 de abril de 2018. A Fs. 707; se encuentra la Providencia de fecha 04 de abril de 2018, por la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., ordeno dar cumplimiento a lo dispuesto a la S.D. Nº 548 de fecha 13 de diciembre de 2015. A Fs. 751/754; obra el Escrito de Informar y Remitir Compulsas al Ministerio Público por el Delito de Desacato. Formular Manifestaciones, presentado por la Abg. Gilda Lucia Bordón, en fecha 09 de abril de 2018. A Fs. 755, se encuentra la Providencia de fecha 09 de abril de 2018, por la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., tuvo por presentado el informe remitido por el Ministerio Hacienda en Fecha 06 de abril de 2018. En el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO “ALFREDO JAEGGLI Y OTROS C/ MOPC S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES”, se observan las siguientes actuaciones: A Fs. 24; se encuentra el Escrito de Promoción de Acción de Inconstitucionalidad, presentado por los Abgs. Roque Fleitas Rojas y Mirian Rodas de Godoy, en representación del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, en fecha 14 de abril de 2014. A Fs. 53; obra el A.I. Nº 3248 de fecha 28 de diciembre de 2015, por el cual, los Miembros de la Sala Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, Ministros Miryam Peña, Sindulfo Blanco y Miguel Oscar Bajac, resolvieron: rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. En el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO “ALFREDO JAEGGLI Y OTROS C/ MOPC S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES”, se observan las siguientes actuaciones: A Fs. 10/50; obra el Escrito de Promoción de Acción de Inconstitucionalidad, presentado por el Procurador General de la Republica Abg. Roberto Moreno Rodríguez, en fecha 11 de marzo de 2014. A Fs. 106/108; obra el Acuerdo y Sentencia Nº 494, de fecha 03 de julio de 2015, por el cual, los Miembros de la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvieron; no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. En el expediente caratulado: “QUEJA POR APLEACION DENEGADA INTERPUESTA POR EL ABG. ROBERTO MORENO RODRIGUEZ” en el juicio: “ALFREDO JAEGGLI Y OTROS C/ MOPC S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES”, se observan las siguientes actuaciones: A Fs. 12/16; obra el Escrito de Interponer Recurso de Queja por Apelación Denegada, presentado por el Procurador General de la Republica Abg. Roberto Moreno Rodríguez y Procurador Delegado de la Procuraduría General Abg. Carlos Ríos Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2014. A Fs. 17; obra el A.I. Nº 154 de fecha 28 de marzo de 2014, por el cual, los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial, Quinta Sala, Abgs. Carlos A. Escobar Espínola, Nery Villalba y Carmelo A. Castiglioni, resolvieron; no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, deducidos por los Procuradores. En el expediente caratulado: “QUEJA POR RECURSOS DENEGADOS INTERPUESTOS POR MIRIAN RODAS DE GODOY Y ROQUE FELITAS ROJAS” en el juicio: ““ALFREDO JAEGGLI Y OTROS C/ MOPC S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES”, se observan las siguientes actuaciones: A Fs. 6/11; se encuentra la Interposición de Recurso de Queja por Recurso Denegado, presentado por los Abgs. Roque Fleitas Rojas y Mirian Rodas de Godoy, en representación del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, en fecha 04 de marzo de 2014. A Fs. 12; obra el A.I. Nº 155 de fecha 28 de marzo de 2014, por el cual, lo Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial, Quinta Sala, Abgs. Carlos A. Escobar Espínola, Nery Villalba y Carmelo A. Castiglioni, resolvieron; no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, deducidos por los Abgs. Roque Fleitas Rojas y Mirian Rodas de Godoy, en fecha 15 de abril de 2014. 3) Del expediente caratulado: “HORST LUDWIG NEUFELD TOEWS C/ HORACIO MANUEL CARTES JARA, SARAH MARÍA VICTORIA CARTES JARA Y CHAJHA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Y NULIDAD DE TÍTULO”, se destacan las siguientes actuaciones: A Fs. 21/50; se encuentra el Escrito de Promoción de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico, Nulidad de Inscripciones, y Nulidad de Títulos, contra el Sr. Horacio Manuel Cartes Jara, Sarah María Victoria Cartes Jara y la Empresa Agroganadera Chajha Sociedad Anónima, en el Expediente caratulado: “HORST LUDWIG NEUFELD TOEWS C/ HORACIO MANUEL CARTES JARA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, presentado por la Abg. Ulrike Erika Maune, en representación del Sr. Horst Ludwig Neufeld Toews, en fecha 18 de noviembre de 2016. A Fs. 106/120; obra el Escrito en el cual se Opone Excepción de Falta de Acción Pasiva Como de Previo y Especial Pronunciamiento, opuesto por el Abg. Juan Pablo Palacio Velázquez, en representación de la Sra. María Sarah Cartes Jara, presentado en fecha 20 de julio de 2017. A Fs. 141/154; obra el Escrito en el cual se Opone Excepción de Falta de Acción Pasiva Como de Previo y Especial Pronunciamiento opuesto por el Abg. Juan Pablo Palacio Velázquez, en representación del Sr. Horacio Manuel Cartes Jara. A Fs. 166/184; obra el Escrito en el cual se Opone Excepción de Falta de Acción Pasiva Como de Previo y Especial Pronunciamiento y, Subsidiariamente, Excepción de Defecto Legal, presentado por el Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez, en representación de Chajha S.A., en fecha 25 de julio de 2017. A Fs. 208/231; obra el Escrito de Contestación de Excepciones Planteadas. Solicitar Apertura a Prueba, presentado por la Abg. Ulrike Erika Maune, en fecha 21 de agosto de 2017. A Fs. 233; se encuentra la Providencia de fecha 11 de septiembre del 2017, por la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Abg. Tania Carolina Irún A., tuvo por contestado el traslado y llama a autos para resolver. A Fs. 235/238; obra el escrito de Interposición de Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio, opuesto por la Abg. Ulrike Erika Maune, en representación de la firma Collection S.A., presentada en fecha 15 de septiembre de 2017. A Fs. 242; obra la Providencia de fecha 26 de octubre de 2017, por la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Abg. Tania Carolina Irún A., concedió el Recurso de Apelación en Subsidio en relación y con efecto suspensivo, y elevo los autos al Tribunal de Apelación. A Fs. 244; se encuentra la Providencia de fecha 07 de febrero de 2018, por la cual, el Juez Dr. Oscar A. Paiva Valdovinos, Miembro del Tribunal de Apelación de la Primera Sala, llamó autos. A Fs. 245/260; obra el Escrito de Expresión Agravios, presentado por la Abg. Ulrike Erika Maune, en fecha 16 de febrero de 2018. A Fs. 261; se encuentra la Providencia de fecha 22 de febrero de 2018, por la cual, el Juez Oscar A. Paiva Valdovinos, Miembro del Tribunal de Apelación de la Primera Sala, corrió traslado de la fundamentación de los Recursos, presentados por la Abg. Ulrike Erika Maune. A Fs. 266/274; obra el Escrito de Contestación de Traslado, presentado por el Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez, en fecha 28 de agosto de 2018. A Fs. 275; se encuentra la Providencia de fecha 30 de agosto de 2018, se tuvo por Contestado el Traslado, presentado por el Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez, y se llamó a autos para resolver. A Fs. 279/280; obra el A.I. Nº 271 de fecha 03 de junio de 2019, por el cual, los Jueces Abgs. Carmelo A. Castiglioni, Valentina Núñez González y Oscar A. Paiva Valdovinos, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Resuelve: “DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de setiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno”. A Fs. 285; se encuentra el Escrito por el cual se Formula el Desistimiento de la Acción, presentado por la Abg. Ulrike Erika Maune, en representación de Horst Ludwig Neufeld Toews, en fecha 07 de junio de 2019. A Fs. 287; obra la Providencia de fecha 11 de junio de 2019, por la cual, la Jueza Valentina Núñez González, Presidenta del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en relación al pedido de Desistimiento de la instancia, dispuso que se esté al A. I. Nº 271 de fecha 03 de junio de 2019. 1) Expediente caratulado: “CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”: En cuanto al primer hecho atribuido en el cuadro referencial, es decir, en cuanto a que habría dictado sentencia definitiva en un juicio de 10 tomos que duró cuatro años, el 23 de noviembre de 2018, sin estar notificada de la resolución del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, de esa misma fecha, por la cual se dejó sin efecto su permiso por maternidad, es menester consignar lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución N° 2780 de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, el cual textualmente prescribe: “ART. 4°: DEJAR sin efecto el permiso concedido a la Magistrada Abg. Tania Carolina Irún, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, en lo que respecta a los días 20 de noviembre del 2018 al 27 de enero del 2019, por maternidad, autorizado por Resolución N° 2234/2018 del Consejo de Superintendencia, en su parte pertinente, así como el interinazgo correspondiente.”. En este sentido, en primer lugar, de la lectura del artículo de la Resolución N° 2780 de fecha 23 de noviembre de 2018, surge de manera clara e inequívoca que el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el permiso concedido a la Abg. Tania Carolina Irún, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, así como el interinazgo correspondiente, a partir de la fecha 20 de noviembre de 2018, lo que significa que la competencia para firmar resoluciones judiciales correspondientes al juzgado que se encuentra a su cargo, la tenía desde esa misma fecha, es decir, desde el 20 de noviembre de 2018. Ahora bien, al respecto de la supuesta falta de notificación de la resolución del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia al momento de dictar la sentencia definitiva, ya que en la publicación se consignó que la resolución que dejó sin efecto el permiso se habría notificado recién en fecha 28 de noviembre de 2018, según las manifestaciones vertidas por la Magistrada en el informe pormenorizado presentado por la misma en la causa N° 114/2019 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y el Informe de Auditoría de Reacción Inmediata en el expediente: “CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”, la Jueza Tania Carolina Irún comunicó su reintegro y solicitó en fecha 20 de noviembre de 2018 que se deje sin efecto su permiso de maternidad en esa misma fecha, solicitud ésta que tuvo acogida favorable por parte del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la resolución y al artículo de dicha resolución el cual ha sido transcripto párrafos más arriba. En este punto, es importante apuntar lo siguiente, el pedido de reintegro realizado por la Magistrada constituye una renuncia expresa por parte de la misma de un derecho adquirido por Resolución N° 2234 del 26 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual le otorgó permiso por maternidad desde el 24 de septiembre de 2018 al 27 de enero de 2019. La circunstancia apuntada implica una comunicación de la Jueza de renuncia a su derecho de permiso por maternidad desde la fecha 20 de noviembre de 2018 y la consecuente aceptación por el órgano de control de la Corte Suprema de Justicia –Consejo de Superintendencia-, traducida en la sustracción de los efectos del referido permiso a partir de esa misma fecha, es decir que, la implicancia señalada (renuncia voluntaria y expresa al derecho adquirido de permiso por maternidad) se perfecciona únicamente entre el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y la Magistrada; en otras palabras, no es una cuestión controvertida que deba adquirir firmeza, máxime si se tiene en cuenta que la misma es la Juzgadora natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15° Turno de la Capital, por lo que, tal como se sostuvo en la última parte del segundo párrafo, y se repite, la competencia para firmar resoluciones judiciales correspondientes al juzgado que se encuentra a su cargo, la tenía desde el 20 de noviembre de 2018. En estas condiciones, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Magistrada con respecto al primero de los hechos atribuidos en el marco de este expediente judicial. El segundo hecho atribuido consiste en haber dictado sentencia definitiva de 33 páginas en un juicio de 10 tomos, el 23 de noviembre de 2018, habiendo vuelto de su permiso por maternidad en fecha 20 de noviembre de 2018, es decir, en un periodo de tiempo de tres días. Sobre el punto, si bien se ha considerado en más de una oportunidad que la celeridad no podría ser considerada como un mal desempeño funcional, como tampoco así puede serlo, el dictado de las resoluciones judiciales dentro de los plazos establecidos en el artículo 162 del Código Procesal Civil, que es, justamente, lo que ocurre en este caso, pues, el juicio había quedado en estado de autos para sentencia en fecha 24 de octubre de 2018 y la sentencia definitiva fue dictada en fecha 23 de noviembre de 2018, es decir, dentro del plazo establecido en el inciso c) del citado artículo, para el citado de este tipo de resoluciones; sin embargo, en este caso particular y específico, no es menos cierto que, por la envergadura del expediente principal de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública que consta de diez (10) tomos, por la superlativa complejidad del asunto litigioso y por la considerable extensión de la Sentencia Definitiva N° 494 del 23 de noviembre del 2018, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15° Turno de la Capital, Abg. Tania Carolina Irún, la elaboración y el dictado de la misma en tres (3) días, es decir, del 20 de noviembre de 2018, fecha en que se dejó sin efecto su permiso de maternidad, al 23 de noviembre de 2018, fecha en que fue dictada, podría constituir “prima facie” un indicio del mal desempeño funcional previsto en el inciso k) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009, el cual establece cuanto sigue: “Art. 14°. Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …k) Delegar la elaboración intelectual de sentencias, resoluciones o dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos a personas u otros funcionarios extraños a la institución respectiva, salvo las providencias de mero trámite;…”. En atención a lo sostenido en la parte final del párrafo que precede, y teniendo en cuenta que en el marco de la investigación preliminar abierta por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia a la Jueza Tania Carolina Irún el marco del juicio: “CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”, se encuentra pendiente una pericia de cuatro equipos informáticos, tres pertenecientes al despacho de la Magistrada y uno que se encontraba usufructuando la Ujier, pericia ésta que fue solicitada al laboratorio técnico forense del Ministerio Público como apoyo en el marco del convenio interinstitucional vigente, existen indicios que podrían configurar mal desempeño funcional con respecto a este hecho atribuido. La pendencia de la pericia a la que se hace referencia, se desprende del Oficio N° 08 de fecha 17 de junio de 2020, remitido por el Presidente del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra agregado a la causa del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, acumulada a la presente, la cual se encuentra individualizada como Causa N° 114/2019: “Investigación Preliminar individualizada”. En relación al tercer hecho atribuido en el cuadro de referencia, específicamente al hecho de que habría hecho lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, en contravención a la Ley N° 2532/2005 “QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, en primer lugar, es menester dejar constancia de que las sociedades demandantes; Cusabo Limited, Kyveloria Limited, Firstar Investments Limited y Elite Kingdom Investments Limited, se presentaron a promover demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública contra la Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial, en base a una serie de contratos de cesión de derechos celebrados con las sociedades: Aires del Molino S.A., Altos Prismas S.A., Madera Dura y Fuente Brillante S.A., respectivamente, por los cuales estas últimas cedieron a las actoras, los derechos de propiedad que adquirieron sobre una cantidad de inmuebles en el chaco paraguayo en base a cuatro contratos privados de cancelación de deuda y pago en especie, que habían celebrado con la asociación demandada en autos. Asimismo, también es importante acotar que, de las sociedades actoras y cesionarias, dos de ellas fueron constituidas en la República de Chipre y las otras dos en las Islas Vírgenes Británicas, y, además, que las todas las sociedades cedentes fueron constituidas en la República Oriental del Uruguay. Ahora bien, entrando a analizar el hecho atribuido propiamente dicho, de la lectura de los fundamentos de la sentencia definitiva dictada por la Jueza investigada, específicamente en lo que respecta a la Ley N° 2532/2005 “QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, surge que la misma consignó textualmente lo siguiente: “…Así bien, respecto a la supuesta violación de la Ley N° 2.532/05 “QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, denunciada por la parte accionada, es obligación de esta Magistrada conforme a lo establecido en el Art. 8 del mismo cuerpo legal, fijar los alcances de la mencionada disposición para ulteriormente definir si existen conflictos que contravengan la seguridad y eficacia jurídica de la sentencia.- Efectivamente, el artículo 1 y 2 de la ley de referencia, establece una zona de seguridad fronteriza de la franja de 50 kilómetros adyacente a las líneas de frontera terrestre y fluvial dentro del territorio nacional, disponiendo que salvo autorización del Poder Ejecutivo, los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales.- Entonces, no siendo las actoras extranjeras oriundas de los países limítrofes ni personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, es razonable admitir que no se encuentra configurada la violación de la Ley N° 2532/05…”. De los fundamentos transcriptos más arriba, por los cuales la Magistrada fundó lo atinente a la Ley N° 2532/2005, se observa que la misma habría incurrido en una arbitrariedad que se traduce en una fundamentación aparente, puesto que afirma que las actoras no son personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, sin que dicha afirmación la haya sustentado en material probatorio alguno. En este sentido, es bien sabido que los hechos utilizados por los juzgadores como fundamento de las resoluciones judiciales, deben ser sustentados por los mismos, en el material probatorio existente en los autos. Las simples afirmaciones realizadas por los órganos jurisdiccionales, sin que se encuentren sustentadas en prueba alguna, no pueden ser consideradas como fundamento válido para sostener las decisiones judiciales, sino que, por el contrario, son una concreta manifestación de lo que en doctrina se conoce como “Sentencia arbitraria”. En efecto, la fundamentación de las resoluciones judiciales es uno de los principios fundamentales del “Estado de Derecho” y una de las conquistas principales del mismo, es la erradicación de la arbitrariedad de las resoluciones judiciales. A partir de la conquista del “Estado de Derecho”, los fundamentos de una resolución judicial deben estar contenidos expresamente en la misma y, asimismo, esos fundamentos deben ser sostenidos, por el Juzgador, en hechos que hayan sido valorados y sustentados por el mismo en alguna, o algunas de las pruebas que forman parte del material probatorio existente en autos. Además de lo señalado en los dos párrafos anteriores, es importante dejar consignado que en los autos caratulados: “CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”, no se encuentra agregada ninguna de las Actas de Constitución de las sociedades accionantes, es decir, que en autos no se halla acreditada la integración de las mismas, lo que significa, en rigor, que no se tiene conocimiento de los accionistas, ni el carácter de las acciones o títulos de dichas sociedades. Esta circunstancia robustece aún más la arbitrariedad y el vicio de la fundamentación aparente en que habría incurrido la Jueza Tania Carolina Irún. En estas condiciones, se observan indicios de mal desempeño funcional de la Magistrada en razón de que la misma habría incurrido en violación de normas relativas al “debido proceso”, específicamente las relativas a la exigencia de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional y en el inciso “b” del artículo 15 del Código Procesal Civil. Así también, y al margen de concluido más arriba, no resulta para nada inapropiado consignar que las normas de la Ley N° 2532/2005 “QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, son normas de “orden público” y, además de ser normas de orden público, son normas de política social y estatal referentes a la situación de los inmuebles que se encuentran dentro del rango perteneciente a la zona de seguridad fronteriza, considerada ésta, como la franja de 50 kilómetros adyacente a las líneas de frontera terrestre y fluvial dentro del territorio nacional. Las normas de orden público no pueden ser objeto de disposición por las partes ni por los órganos jurisdiccionales. Al respecto de la referida zona de seguridad fronteriza, el Servicio Nacional de Catastro remitió un informe técnico obrante a fs. 1924/1933, en virtud del cual informó que, de la totalidad de los inmuebles sobre los cuales se solicitó el informe –que son los inmuebles objeto de la demanda-, los que cuentan con Padrones Nros. 101; Fuerte Olimpo, 106; Fuerte Olimpo, 7; Bahía Negra, 102; Bahía Negra, 1850; Fuerte Olimpo, 1851; Fuerte Olimpo, 7; Bahía Negra, 102; Fuerte Olimpo, 81; Puerto Casado, 80; Puerto Casado, sí se encuentran a menos de 50 Km. de la frontera, lo que significa que estos inmuebles sí se encuentran en la zona de seguridad fronteriza y, por ende, se rigen por la Ley 2532/2005 por encontrarse dicha zona dentro del ámbito de aplicación de la misma, conforme a lo establecido por el artículo 1° de la citada ley. El Servicio Nacional de Catastro informó, además, que los padrones que no cuentan con planos dentro del parcelario de la institución, que es el caso de todos los demás inmuebles que fueron objeto del pedido de informe y que son objeto de la demanda, no se pueden identificar si se encuentran a menos de los 50 Km. de frontera. Pues bien, del informe remitido por el Servicio Nacional de Catastro surge de manera inequívoca que, por lo menos diez (10) de los inmuebles que fueron objeto de la demanda, se encuentran en la zona de seguridad fronteriza regulada por la Ley N° 2532/2005, más aún si se tiene en cuenta que, de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de dicha ley, es el Servicio Nacional de Catastro el encargado de dejar constancia de que el inmueble se encuentra ubicado total o parcialmente en la zona de seguridad fronteriza. En este contexto, y siguiendo con la línea argumentativa desarrollada hasta aquí, resulta pertinente remarcar lo que establecen los artículos 2° y 4° de la ley de referencia, los cuales textualmente prescriben: “Artículo 2°.- Salvo autorización por decreto del Poder Ejecutivo, fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que generan ocupación de mano de obra en  la zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán ser propietarios, condóminos o  usufructuarios de inmuebles rurales.” y “Artículo 4°.- Serán nominativas y no endosables las acciones o títulos de las sociedades por acciones y los certificados de aportación de las cooperativas de aquéllos que pretenden ser propietarios, copropietarios o usufructuarios de inmuebles rurales en zona de seguridad fronteriza.”. Ahora bien, de la primera de las normas transcriptas surge que, salvo que el Poder Ejecutivo autorice por decreto, existe una prohibición expresa para los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República y para las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, de ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales que se encuentren en la zona de seguridad fronteriza; y, de la segunda, se desprende que, para las personas jurídicas que pretenden ser propietarios, copropietarios o usufructuarios de inmuebles rurales en zona de seguridad fronteriza, es requisito de cumplimiento necesario que las acciones o títulos de las sociedades por acciones y los certificados de aportación de las cooperativas, sean nominativas y no endosables. En efecto, se sostiene que el requisito establecido en la norma es de cumplimiento necesario, en razón de que la misma tiene carácter imperativo. En la especie, ya se apuntó en párrafos anteriores, pero se considera importante reiterar, de las constancias que se tienen a la vista del juicio principal de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, no se observan las actas de constitución de las sociedades -personas jurídicas- que pretenden el cumplimiento de contrato y la obligación de hacer escritura pública y, por tanto, como es obvio, no se tiene constancia alguna de los accionistas, ni de la calidad de las acciones o de los títulos de las mismas. En conclusión, existiendo un informe emitido por el Servicio Nacional de Catastro en virtud del cual se informó de manera inequívoca que diez (10) de los inmuebles objeto de la demanda se encuentran en la zona de seguridad fronteriza, existiendo una prohibición expresa para las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República de ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales ubicados en zona de seguridad fronteriza y, asimismo, existiendo la necesidad imperativa de que las acciones o títulos de las personas jurídicas que pretenden ser propietarios, copropietarios o usufructuarios de dichos inmuebles sean nominativas y no endosables; el hecho de que la Jueza Tania Carolina Irún haya hecho lugar a la totalidad de la demanda, inclusive al respecto de los inmuebles que el Servicio Nacional de Catastro informó que se encuentran en zona de seguridad fronteriza, constituye, de igual manera, una irregularidad puesto que la misma no habría tenido a la vista las actas de constitución de las sociedades demandantes y, por lógica consecuencia, no habría tenido conocimiento de los accionistas de las mismas, de la nacionalidad de los mismos, ni de la calidad de las acciones o títulos emitidos por dichas sociedades. La irregularidad señalada consistiría, de manera específica, en que habría dictado sentencia definitiva en inobservancia a la prohibición y a las exigencias establecidas por la Ley N° 2532/2005 para las personas jurídicas que pretenden ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales ubicados en zona de seguridad fronteriza, ley ésta que, como ya se anotó, es de “orden público” y de interés político respecto a la situación de los inmuebles que se encuentran en la zona de seguridad fronteriza. 2) Expediente caratulado: “ALFREDO SEBASTIÁN JAEGGLI VALDÉS Y OTROS C/ M.O.P.C. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES”: Antes de proceder al estudio de los hechos que fueron atribuidos en la publicación que dio origen a la investigación al respecto de este juicio, es menester realizar algunas consideraciones. En ese orden de ideas, en primer lugar, el presente juicio se trata de una ejecución de resoluciones judiciales promovida por el señor Alfredo Sebastián Jaeggli Valdés y otros contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. En segundo lugar, la resolución que sirvió de base a la demanda de ejecución de resoluciones judiciales es el Acuerdo y Sentencia N° 324 del 28 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en virtud del cual se resolvió: “1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa planteada en los autos caratulados: “ALFREDO SEBASTIÁN JAEGLI VALDÉS Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 1297 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008, Y LA RESOLUCIÓN N° 17 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2009 DICTADA POR EL M.O.P.C.”, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución; 2.- REVOCAR, los Administrativos impugnados, Resolución Nro. 1297 de fecha 19 de noviembre de 2008 y sus sucesivas de fecha 17 del 7 de enero de 2009; 3.- CONFIRMAR, la resolución cancelada, la Resolución N° 910, de fecha 11 de agosto de 2008; 4.- IMPONER las costas a la perdidosa; 5.- NOTIFICAR, anotar…”. Al respecto de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en la resolución que es objeto del juicio de ejecución, se tiene que: 1.- Las resoluciones que fueron revocadas en el numeral 2 de su parte resolutiva, son resoluciones dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por las cuales se había resuelto: la primera –Res. N° 1297/2008-, cancelar la Resolución Ministerial N° 910 de fecha 11 de agosto de 2008; y, la segunda –Res. 17/2009-, rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, y; 2.- La resolución que fue confirmada en el numeral 3 de su parte resolutiva –Res. N° 910/2008-, es una resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por la cual se había resuelto autorizar el pago a favor de los señores Esteban Serrati, Alfredo Sebastián Jaeggli Valdés y Aníbal Gavilán, en concepto de adquisición de inmueble, para comunidades indígenas (Etnia Ava Guaraní), a través de Contratación Directa Vía Excepción, del monto total de Gs. 5.972.873.948. Es decir que, es la suma consignada en la última parte del párrafo anterior la que pretende ser ejecutada en virtud a la demanda. Con posterioridad, la Magistrada investigada dictó el A.I. N° 28 del 15 de febrero de 2013, por el cual estableció provisoriamente la liquidación de capital e intereses en la suma de Gs. 12.297.749.224, interlocutorio éste que fue apelado y confirmado en su totalidad por A.I. N° 429 de fecha 11 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala. Luego de ello, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2013, se tuvo por iniciada la ejecución de resoluciones judiciales por la suma de Gs. 12.297.749.224, se intimó de pago a la parte demandada dentro del plazo de tres días y, asimismo, se citó a la misma a oponer excepciones dentro del mismo plazo de tres días. Los representantes convencionales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y los Abgs. Roberto Moreno Rodríguez A. y Carlos Ríos Anzoategui, Procurador General de la República y Procurador Delegado, respectivamente, en representación del Estado, se presentaron a oponer excepciones contra el progreso de la Ejecución. Una vez opuestas las excepciones, la Jueza Tania Carolina Irún procedió a dictar la Sentencia Definitiva N° 548 del 13 de diciembre de 2013, en virtud de la cual resolvió rechazar “in limine” las excepciones opuestas por la parte demandada, en los términos de los artículos 526 y 527 del Código Procesal Civil, y, asimismo, disponer la continuidad de la ejecución promovida por los Sres. Alfredo Sebastián Jaeggli Valdés, Esteban Serrati Codas y Aníbal Gavilán contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por el cobro de la suma de Gs. 12.297.749.224, más intereses y costas del juicio. Tanto los representantes convencionales del M.O.P.C., así como el Procurador General de la República y el Procurador Delegado, en representación del Estado, interpusieron los recursos de apelación y nulidad contra la S.D. N° 548 de fecha 13 de diciembre de 2013, recursos éstos que fueron denegados por la Jueza investigada, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 527 del Código Procesal Civil. Ahora bien, ante la denegatoria de la concesión de los recursos, los referidos recurrentes interpusieron sendos recursos de queja por apelación denegada, recursos éstos que, así también, fueron rechazados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala. Ante las circunstancias consignadas en los dos párrafos anteriores, los representantes convencionales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra la S.D. N° 548 del 13 de diciembre de 2013, dictada por la Magistrada investigada, Abg. Tania Carolina Irún, que había rechazado “in limine” las excepciones y llevado adelante la ejecución, la providencia del 21 de febrero de 2014 que había denegado los recursos de apelación y nulidad, dictada por la misma, y el A.I. N° 155 del 28 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, que había rechazado el recurso de queja por apelación denegada. Al respecto de esta acción, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictó el A.I. N° 3248 de fecha 28 de diciembre de 2015, por el cual resolvió rechazar “in limine” la Acción de Inconstitucionalidad, consignando entre sus fundamentos lo siguiente: “…a “prima facie” no se advierte que las resoluciones hayan sido dicadas en forma arbitraria, pues las mismas han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los jueces de primera instancia y los tribunales de apelación al conocer de resoluciones conforme al procedimiento que lo regula…”. Ante las mismas circunstancias por las cuales los representantes convencionales del M.O.P.C. promovieron Acción de Inconstitucionalidad, los Abgs. Roberto Moreno Rodríguez A. y Carlos Ríos Anzoategui, Procurador General de la República y Procurador Delegado, respectivamente, en representación del Estado, se presentaron a promover Acción de Inconstitucionalidad contra la S.D. N° 548 del 13 de diciembre de 2013, dictada por la Magistrada investigada, Abg. Tania Carolina Irún, que había rechazado “in limine” las excepciones y llevado adelante la ejecución, la cual, previo traslado y contestación de la adversa y del Fiscal Adjunto, fue rechazada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 494 del 3 de julio de 2015, consignando entre sus fundamentos lo siguiente: “…Sin embargo ese vicio de arbitrariedad debe ser grave y tiene que probarse, lo que no ocurre en el caso de autos … Los argumentos mencionados por la Jueza en la Sentencia Definitiva impugnado, basados éstos en probanzas determinantes de su decisorio, no puede traducirse en sentencia arbitraria, desde el momento que la misma se encuentra enmarcada dentro del arbitrio que le faculta la norma procesal, específicamente en su art. 159 inc. c, en donde no le obliga a analizar las argumentaciones que no sean conducentes a decidir el litigio, o en lo dispuesto en el art. 269, en donde se menciona que los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, examinando y valorando en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa, no estando obligados a hacerlo respecto a aquellas que no lo fueren. En ese razonamiento, el análisis de la A-quo no es arbitrario porque se basó en constancias del expediente, específicamente en instrumentos públicos, y ello es suficiente, documentos éstos que resultaron irrefutables y constituyen medios probatorios contundentes que no fueron desvirtuados en el transcurso del proceso por lo que merecen plena fe en juicio … Con respecto a la arbitrariedad, la doctrina de la misma no se refiere a las discrepancias del peticionante con la manera en que los jueces aplicaron el Derecho, sino a desaciertos de gravedad extrema, que descalifiquen al fallo, situación que no se da en la resolución cuestionada. Enmarcada así la sentencia impugnada dentro de las disposiciones legales que la rigen, se observa que la misma fue dictada razonablemente, valorando las probanzas conducentes y pertinentes al desenlace de la misma, por lo que lo fundamentos expuestos por el accionante no se compadece con los requisitos para su procedencia, en tanto y en cuanto que en la Sentencia no existe violación de normas constitucionales, teniendo en cuenta que ambas partes tuvieron amplia participación en el proceso, ofreciendo, produciendo y controlando las pruebas aportadas, no verificándose en consecuencia violación del debido proceso … En las condiciones apuntadas, y no existiendo vicios de carácter constitucional, voto por la desestimación de la acción promovida”. Con todo lo relatado hasta aquí, se puede observar, sin posibilidad a equívocos, que la sentencia definitiva dictada por la Jueza investigada adquirió firmeza y ejecutoriedad debido a que fueron utilizados todos medios procesales de impugnación, incluso la Acción de Inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados en todas las instancias. Además, se puede observar, asimismo, que para la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no se desprenden vicios procesales en el juicio, ni estructurales en la sentencia definitiva dictada por aquella (la Jueza investigada), sino que, todo lo contrario, consideró que la misma no es arbitraria y que se encuentra fundada dentro de los límites legales y procesales establecidos para el efecto. Para concluir con las consideraciones, es menester señalar que, con posterioridad a todo relatado hasta aquí, la parte actora se presentó a solicitar una nueva liquidación de intereses y, corrido traslado de la misma a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, los representantes de los mismos se presentaron a contestar el traslado corrido, allanándose a liquidación presentada, esto, en el entendimiento de que no se advierte fundamento válido para sustentar una oposición ya que la actualización de la liquidación es fruto de actuaciones procesales que se encuentran firmes y ejecutoriadas. La Jueza Tania Irún, consecuentemente, dictó el A.I. N° 91/2017 y su aclaratoria, el A.I. N° 118/2017, dejando establecida la liquidación en la suma total de Gs. 18.867.910.567, liquidación ésta que, también adquirió firmeza y ejecutoriedad. En cuanto al primero de los hechos atribuidos en la publicación referente al presente expediente, específicamente en cuanto a que habría incurrido en parcialidad manifiesta por la celeridad con que la magistrada manejó los pedidos de la parte actora, demostrando un comportamiento contrario al respecto de los pedidos de la Procuraduría General de la República, se ha considerado en más de una oportunidad que la celeridad no podría ser considerada como un mal desempeño funcional, como tampoco así puede serlo, el dictado de las resoluciones judiciales dentro de los plazos establecidos en el artículo 162 del Código Procesal Civil, que es, justamente, lo que ocurre en este caso. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional respecto a este hecho atribuido. El segundo y el tercer hecho atribuidos en las publicaciones que se refieren al presente juicio, son los siguientes: 1.- Habría intimado en más de una oportunidad al Ministerio de Hacienda para que efectúe el pago de dólares americanos cuatro millones, incluso había remitido los antecedentes al Ministerio Público por la supuesta comisión del hecho punible de desacato, sin que exista el inmueble por el cual se pretende el pago, y; 2.- Se habría extralimitado forzando al Estado Paraguayo a pagar una deuda que no corresponde, en razón de que las tierras cuyo pago se pretende serían de propiedad del Estado. Al respecto, en primer lugar, es importante indicar que, tal como se ha consignado en las consideraciones hechas más arriba, la liquidación había quedado firme y ejecutoriada en la suma de Gs. 18.867.910.567. En segundo lugar, las intimaciones realizadas por la Jueza al Ministerio de Hacienda para el pago y para que informe si había sido incluida la suma en el Presupuesto General de la Nación, que, no está de más señalar, siempre fueron dispuestas a instancia de la parte actora, no pueden, ni podrían constituir mal desempeño o extralimitación, puesto que, como ya se detalló minuciosamente, tanto la sentencia definitiva, así como la liquidación final, se encontraban firmes y ejecutoriadas, y, por ende, el juicio se encontraba en la etapa procesal correspondiente al cumplimiento de sentencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 530 del Código Procesal Civil (Modificado por Ley N° 1.493/2.000, Art. 1°), que textualmente dispone: “Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. Si la sentencia condenare al pago de una suma de dinero líquida y exigible al Estado, a las entidades autárquicas o autónomas o a los gobiernos departamentales o municipales, se hará saber su monto al Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones y municipalidades para su inclusión en los respectivos presupuestos.”. Es decir que, a este respecto, la actuación de la Jueza se adecua a la potestad que le confiere la propia ley procesal en la etapa correspondiente a la etapa de cumplimiento de sentencia de los procesos de ejecución de resoluciones judiciales. En tercer lugar, en relación a la remisión de los antecedentes al Ministerio Público por la supuesta comisión del hecho punible de desacato, esto tampoco puede constituir causal de mal desempeño funcional en razón de que la Magistrada investigada, ante una petición formulada por la parte actora y, asimismo, ante un presunto incumplimiento de una orden judicial, remitió efectivamente los antecedentes al Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 4711/2012 “QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”, para que al cuestión sea analizada y resuelta en el fuero competente para el efecto. En cuarto y último lugar, en lo que respecta a que el inmueble por el cual el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones había autorizado el pago a los accionantes por Resolución N° 910/2008, la cual fue confirmada por A. y S. N° 324/2011, no existiría o sería de propiedad del Estado, dicha circunstancia no puede ser objeto de discusión en el marco del presente juicio, pues, es sabido que en los procesos de ejecución no se estudia la causa de la obligación y, además de ellos, dicha circunstancia tampoco podría resultar relevante, en lo absoluto, debido a que el juicio se encuentra en la etapa de cumplimiento de una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, etapa ésta en la cual ya no puede ser discutida ninguna cuestión atinente al fondo de la cuestión debatida en autos, sino que, por el contrario, sólo resta proceder a dar cumplimiento a la sentencia de llevar adelante la ejecución. Por consiguiente, el hecho analizado en el párrafo precedente, tampoco constituye indicio de mal desempeño funcional de la Magistrada Tania Carolina Irún. Por lo demás, se considera pertinente apuntar que, ante las manifestaciones y pedidos de la parte demandada, realizadas en el sentido de que el inmueble no existiría o sería de propiedad del Estado, la Jueza Tania Carolina Irún dispuso que se ocurra por las vías que correspondan, lo que, en rigor, tampoco denota una irregularidad puesto que al no resultar viable la presentación en el marco del juicio en cuestión, la misma dispone que los peticionarios ocurran por las vías que correspondan para el efecto, vías éstas que, no está de más señalar, deben ser determinadas por los mismos. Todo esto en el entendimiento de que los órganos jurisdiccionales son órganos decisorios y no consultivos, y, por ende, no tienen obligación alguna de señalar cuál o cuáles son las vías idóneas que deben tomar las partes para hacer efectivo su derecho. 3) Expediente caratulado: “HORST LUDWIG NEUFELD TOEWS C/ HORACIO MANUEL CARTES JARA, SARAH MARÍA VICTORIA CARTES JARA Y CHAJHA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Y NULIDAD DE TÍTULO”: En cuanto al único hecho atribuido en el cuadro referencial, es decir, en cuanto a que habría dado trámite de previo y especial pronunciamiento a una excepción de falta de acción pasiva, opuesta como de previo y especial pronunciamiento, siendo que, cuando la falta de acción no es manifiesta, no se puede resolver como de previo y especial pronunciamiento, sino que se debe dictar una resolución por la cual se disponga que la excepción sea resuelta por sentencia definitiva, junto con la cuestión de fondo, de la lectura de las constancias del expediente judicial que se tiene a la vista, no se observan indicios de actuaciones que puedan ser consideradas como causales de mal desempeño funcional por parte de la Magistrada investigada. En efecto, de acuerdo a las constancias de los autos que se tienen a la vista, no se vislumbra que la Jueza investigada haya dictado la resolución decisoria de las excepciones de falta de acción por falta de legitimación pasiva opuestas por la parte demanda como de previo y especial pronunciamiento; y, es justamente en dicha resolución en la que la Juzgadora debe resolver si hace lugar a la excepción, si la rechaza por considerar que no es manifiesta o, en su caso, si considera que la misma debe ser diferida para ser analizada y resuelta al momento de dictar sentencia definitiva. Empero, de igual manera, la decisión de resolver la excepción previa de falta acción como de previo y especial pronunciamiento o de diferirla para su resolución con la sentencia definitiva, es una potestad única, exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales. Son los órganos jurisdiccionales los que tienen la potestad interpretativa y valorativa de determinar si la excepción opuesta como previa puede, o no, ser resuelta en dicho carácter, o si, por el contrario, debe ser diferida para el momento de dictar sentencia definitiva. Por tanto, al ser el hecho atribuido a la Magistrada en la publicación, una potestad interpretativa exclusiva de los órganos jurisdiccionales, no podría constituir, en modo alguno, mal desempeño funcional por parte de la misma. Ahora bien, no deviene inapropiado mencionar lo siguiente; que analizados los actos procesales realizados en el juicio, surge que los demandados opusieron, como de previo y especial pronunciamiento, excepciones de falta de acción por ausencia de legitimación activa, conforme al inciso c) del artículo 223 del Código Procesal Civil, de las cuales se corrió traslado a la parte actora, tal y como lo dispone el artículo 227 del mismo cuerpo legal. Posteriormente, y una vez contestadas las excepciones previas de falta de acción, la Jueza investigada llamó “autos para resolver” en las mismas. Ésta última disposición fue objeto de interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de la actora, siendo concedida la apelación interpuesta en carácter subsidiario. En Alzada, previa substanciación del recurso, la providencia por la cual se llamó “autos para resolver” en las excepciones fue confirmada en todas sus partes. En síntesis, la Magistrada substanció las excepciones de falta de acción pasiva opuestas como de previo y especial pronunciamiento, respetando en todo momento las normas del Código Procesal Civil que regulan el trámite de las excepciones previas, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño funcional en relación al presente hecho atribuido. Por lo demás, e independientemente de lo concluido anteriormente, es importante hacer notar que la parte actora y excepcionada en autos, presentó ante el Tribunal de Apelaciones un escrito de desistimiento de la acción, a lo que el Tribunal dispuso que se ocurra en la instancia correspondiente para el efecto. En consecuencia, a raíz de lo expuesto líneas más arriba, existen indicios suficientes de mal desempeño funcional por parte de la Abg. Tania Carolina Irún, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital, específicamente por las causales establecidas en los incisos “b” , “g” y “k” del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009, y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados haga uso de la facultad establecida en la última parte del artículo 16 del mismo cuerpo legal.

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