Texto
Causa n.° 356/2020: “Andrés Emigdio Montiel Ojeda c/ Abg. MERCEDES VERA MONGES, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 de la ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí s/ Denuncia”.
Asunción, 08 de marzo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 04 de diciembre de 2020, por el señor Andrés Emigdio Montiel Ojeda, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Richard Peralta, contra la Abg. Mercedes Vera Monges, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 de la ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal n.º 548/2020 caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ANDRÉS EMIGDIO MONTIEL OJEDA Y ARNULFO JONÁS MONTIEL OJEDA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, FRUSTRACIÓN DE LA ERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL Y TRASGRESIÓN DE LA LEY N.° 716/96 (VIOLACIÓN DE LA CUARENTENA SANITARIA)”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n° 3759/2009, pues, la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Haber faltado al principio de objetividad al no considerar un acto principal en la investigación (reconstrucción de hechos), sin haber dejado constancia de las razones de su negativa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal.
Haber intervenido en la reconstrucción de hechos sin que obre en el cuaderno de investigación fiscal ni en el expediente judicial, resolución alguna de designación de la Agente Fiscal Mercedes Vera.
Haber modificado la calificación jurídica de los hechos en la acusación, dejándolo en consecuencia en estado de indefensión.
Haber inobservado lo previsto en el artículo 35 de la Ley n.° 1562/2000 “Orgánica del Ministerio Público” al ocultar y no informar sobre el lugar donde obraba el cuaderno de investigación fiscal.
Haber formulado acusación irregular, sin argumentar los hechos punibles atribuidos, limitándose sólo a trascribir los artículos sin expresar los nexos causales.
Haber demostrado manifiesta ignorancia de las leyes al momento de admitir pruebas contra el procesado -Andrés Emigdio Montiel Ojeda-, sin tener en cuenta el derecho a la defensa y la inviolabilidad de la misma.
Con relación al primer hecho señalado, cabe realizar la demarcación fáctica de los actos relevantes para el análisis del hecho atribuido; en ese sentido, se tiene que por resolución n.° 69 del 21 de octubre de 2020 (fs. 468 CIF Tomo II), el Agente Fiscal Rodolfo Hiram Colmán resolvió ordenar la realización de la reconstrucción de los hechos, en la misma línea, consta el acta de diligenciamiento de la reconstrucción del 28 de octubre de 2020 (fs. 492 CIF Tomo II), bajo la dirección de la Agente Fiscal Betti Britez, así mismo, consta resolución F.A.A. VII n°- 324/2020 del 30 de octubre de 2020 (fs. 495 CIF Tomo II) mediante la cual es designada la Abg. Mercedes Vera, con intervención provisoria en la causa y, finalmente, el requerimiento conclusivo de acusación (fs. 208 Exp. Judicial Tomo II) presentado por la Agente Fiscal Mercedes Vera el 16 de noviembre de 2020.
De las actuaciones señaladas, se desprende que, efectivamente, en el requerimiento conclusivo, la agente fiscal no ofreció la diligencia de reconstrucción de los hechos realizada el 28 de octubre de 2020, tal y como afirma el denunciante inadmitido, no obstante, se debe manifestar que, el Ministerio Público, justamente a través de las disposiciones insertas en el artículo 54 del CPP –objetividad-, posee la obligación de impulsar la investigación y realizar las diligencias investigativas en las formas establecidas en el ritual penal a dicho efecto, conforme se desprende de los artículos 52, 279 y 290 del CPP; sin embargo, ello no obsta a que, la agente fiscal que intervino en la causa, no deba o no pueda considerar la realización de cierta prueba, en este caso, la de reconstrucción de los hechos, en otras formas a las realizadas por sus pares que la precedieron en la intervención en la causa penal de estudio.
Esto es así, debido a que dicha valoración, al tiempo de ofrecer las pruebas que servirán de apoyatura a la tesitura fiscal respecto al tipo penal sindicado al acusado en el requerimiento conclusivo presentado y que es cuestionado en esta instancia, sería una cuestión facultativa del propio órgano investigador, que en este caso, se vio representado por la Agente Fiscal Mercedes Vera Monges, quien en el requerimiento de acusación señalado, ofreció la reconstrucción de los hechos como otros medios de prueba, en presencia del Tribunal de Sentencia pertinente en virtud al artículo 393 del ritual penal, razones por las cuales, no se observa irregularidad procesal en dicho sentido.
Ahora bien, cabe manifestar que la supuesta falta a la obligación impuesta en el in fine del art. 318 del CPP en cuanto a hacer constar las razones de la negativa a realizar una diligencia propuesta, corresponde indicar que dicha norma opera al tiempo de la etapa preparatoria, en el caso de que las partes hayan solicitado la realización de diligencias investigativas, extremo que no sería atendible a los fines del análisis propuesto por el inadmitido, ya que, lo que cuestiona, sería la falta de inclusión en la acusación de una prueba que consideró suficientemente producida, lo que no se ajusta al propósito de la redacción de la norma señalada, menos aún, cuando que si seguimos las disposiciones insertas en la misma, es atendible indicar que la prueba fue realizada efectivamente en la etapa mencionada.
En cuanto al segundo hecho, en atención a la secuencia fáctica descrita de manera preliminar y lo expuesto en el apartado anterior, la diligencia fue realizada bajo la dirección de la Agente Fiscal Betti Brítez. En este punto, se debe señalar que la intervención de la Agente Fiscal Mercedes Vera se dio posterior a la diligencia del 28 de octubre de 2020, motivo por el cual, la supuesta intervención irregular mal podría atribuirse a la Agente Fiscal denunciada puesto que la misma, no intervino en la causa hasta la resolución F.A.A. VII n°- 324/2020 del 30 de octubre de 2020 (fs. 495 CIF Tomo II).
Con relación al tercer hecho, como cuestión previa debe señalarse indefectiblemente que, la calificación jurídica en el proceso penal paraguayo, de carácter eminentemente acusatorio, resulta provisoria hasta tanto, el Tribunal de Sentencia establezca una calificación definitiva. En este sentido, si bien en la imputación, que no es otra cosa más que el inicio formal de la etapa investigativa, se encuadró la conducta en hechos punibles determinados, esto no obsta a que el representante del Ministerio Público, posterior al diligenciamiento de actos investigativos de la etapa preparatoria, introduzca modificaciones en la calificación jurídica en base a su criterio, la teoría del caso propuesto y el caudal probatorio colectado, ya que, independientemente a que la calificación final queda a cargo del tribunal sentenciador, la delimitación provisoria de la misma está supeditado a la porción fáctica atribuida, las que son analizadas por el Juez Penal de Garantías en la audiencia preliminar, que es por excelencia, la etapa de depuración de los actos investigativos y la calificación propuesta.
Ahora bien, en cuanto al supuesto estado de indefensión provocado por la modificación en la calificación, se debe destacar que de la lectura del acta de imputación y de la acusación posterior, se desprenden que ambos contemplan una misma porción de hechos, por lo que, de ninguna manera se podría hablar de indefensión, ya que, no se introdujeron circunstancias ajenas a la porción fáctica de investigación. Además, el CPP prevé esta circunstancia resguardando el ejercicio de la defensa material y en ese sentido, el art. 347 del CPP dispone que con el requerimiento, el Agente Fiscal debe remitir la totalidad de las actuaciones y evidencias para que el juez de control, ponga a disposición de las partes el cúmulo probatorio para que ellas, preparen sus estrategias procesales de acuerdo a la teoría del caso, circunstancia traducida en la manifestación por excelencia, del respeto estricto al ejercicio de la defensa. De esta manera, resulta inoportuno hablar de la indefensión atribuida en el presente hecho ni de irregularidad alguna.
En cuanto al cuarto hecho expuesto, sobre el supuesto ocultamiento del cuaderno de investigación fiscal, tras el análisis integral de la causa, no se ha verificado que tal circunstancia haya sido objeto de discusión en el proceso, como tampoco se verifica constancia alguna de tal hecho, situación por la cual, ante esta afirmación desprovista de sostén probatorio, resulta imposible para este jurado analizar la veracidad de tales afirmaciones.
Con relación al quinto hecho, el haber formulado acusación irregular desprovista de fundamentos y limitándose exclusivamente a transcribir artículos, es dable manifestar que el supuesto mal desempeño atribuido versa en torno a una fundamentación deficiente en la acusación, requisito reglado por el art. 347.3 del CPP y, en ese sentido, tras el análisis del acto conclusivo acusatorio se coteja que el mismo posee una explicación detallada, expresando los hechos acusados y el material probatorio que sustenta el pedido de elevación de la causa a juicio oral y público, cumpliéndose de esta manera con el extremo del inc. 3 de mencionado artículo.
Se observa también que en el requerimiento conclusivo se ha detallado la identificación precisa del imputado, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento detallado de las pruebas producidas y las que se pretendían diligenciar al momento del juicio oral y público. Además, la Agente Fiscal remitió con la acusación, todas las evidencias y el cuaderno de investigación fiscal a su cargo, circunstancias por las cuales se deduce que la formulación de acusación se ha efectuado en cumplimiento estricto de los preceptos legales aplicables al caso.
En el sexto hecho del cuadro referencial, el recurrente ha sido bastante ambiguo en cuanto a esta sindicación ya que, manifiesta una supuesta ignorancia de las leyes por haber admitido pruebas contra el procesado, violando su derecho a la defensa, más no especifica a que pruebas se refiere y cuales son aquellas que no fueron admitidas. Empero, cabe destacar que la admisión probatoria no es inherente a las funciones del Agente Fiscal sino del Juez Penal de Garantías en la etapa preliminar conforme al art. 356.10 del CPP, etapa en la cual, las partes deben canalizar el agravio planteado en esta instancia, audiencia que, a la fecha de la presentación de esta denuncia inadmitida, no ha sido sustanciada.
Pese a la ambigüedad de los términos, y la previsión de la audiencia preliminar como una suerte de “control y crítica de la etapa preparatoria” en un sistema inminentemente acusatorio, no puede pasar por alto a este Jurado, la afirmación de una supuesta violación al derecho constitucional y procesal del ejercicio de la defensa en juicio, en ese sentido, tras el análisis integral de las documentales agregadas a autos, se coteja que el ejercicio de la defensa del imputado y posterior acusado, se mantuvo incólume en todo el proceso, pues el mismo hizo ejercicio de su defensa desde el momento en el cual ha sido señalado como supuesto autor del hecho punible, ejerciendo su defensa material a través de numerosos llamados a declaración indagatoria y, su defensa técnica a través de abogado matriculado quien, de acuerdo a las constancias de autos, tuvo una participación activa en el transcurrir de la causa penal, respetándose de esta manera el debido proceso, en especial, la defensa en juicio.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Mercedes Vera Monges, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 de la ciudad de Paraguarí, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí y, por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-