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Proyecto o dictamen

S.D. - Juez Alcides Corbeta y Agente Fiscal María Raquel Fernández (1) (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA Nº 70/2018: “Abg. ALCIDES CORBETA, Juez Penal de Garantías de N° 05 de la Circunscripción Judicial de la Capital, y Abg. MARÍA RAQUEL FERNÁNDEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 12 de la Sede 01 de la Capital s/ Enjuiciamiento”. S.D. Nº……… Asunción, 17 de noviembre de 2020. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, el 12 de enero de 2018, el Abg. Eduardo Petta San Martín, en su carácter de Miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, solicitó se imprima el trámite previsto en la Ley 3759/2009 para el inicio de una investigación de oficio contra la Agente Fiscal María Raquel Fernández, por sus actuaciones en la causa caratulada: “GUSTAVO FLORENTÍN Y OTROS (Tomas Ramón Paredes Palma y Guido Armando Amarilla Vera) S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS”. Que, proveído mediante, en fecha 06 de febrero de 2018, este Jurado, atento a la nota presentada por el entonces Senador Nacional y Miembro del Jurado y, conforme con lo resuelto por el pleno del Jurado en sesión ordinaria del 06 de febrero de 2018, en uso de sus atribuciones, dispuso el inicio de una investigación preliminar a la Agente Fiscal, Abg. María Raquel Fernández, ordenando traer a la vista, copias autenticadas del cuaderno de investigación fiscal individualizado más arriba, a cuyo efecto, libraron los correspondientes oficios, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes, las que, a su vez, fueron agregadas a los autos principales. Que, el 06 de marzo de 2018, la Agente Fiscal, Abg. María Raquel Fernández prestó declaración informativa ante el pleno del Jurado, de conformidad a lo dispuesto por providencia del 28 de febrero de 2018. Que, por providencia del 07 de marzo de 2018, el Abg. Alcides Corbeta, Juez Penal de Garantías de la Capital, fue convocado a una audiencia con el fin de prestar declaración informativa en fecha 13 de marzo de 2018, audiencia a la que no se presentó justificando su inasistencia por motivos particulares impostergables. Que, por A.I. Nº 60/18 del 13 de marzo de 2018, este Jurado resolvió: “1°.- INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías N° 05 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. ALCIDES CORBETA, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las previsiones de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009, sobre la base de los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 2°.- INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 12 de la Sede 01 de la Capital, Abg. MARÍA RAQUEL FERNÁNDEZ, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las previsiones de los incisos b) y g) del artículo 14 y los incisos “e” y “g” del artículo 15, respectivamente, de la Ley Nº 3759/2009, sobre la base de los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución; 3º.- CORRER traslado a los enjuiciados, Abgs. ALCIDES CORBETA y MARÍA RAQUEL FERNÁNDEZ, del presente enjuiciamiento y los documentos que acompañan al mismo, citando y emplazándolos para que lo contesten dentro del plazo legal y conforme a las previsiones de los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 3759/2009; 4º.- DESIGNAR a la Abg. SARA LEÓN CRISCIONI, asesora de este Jurado, para que ejerza el rol de Fiscal acusadora en este enjuiciamiento, conforme al resultado del sorteo realizado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009; 5º.- SOLICITAR a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 12 de la Sede 01 de la Capital, Abg. MARÍA RAQUEL FERNÁNDEZ, por la existencia de presunciones graves de mal desempeño de funciones, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley N° 3759/2009, a cuyo efecto se deberá librar el correspondiente oficio; 6º.- ORDENAR el cambio de carátula de la siguiente manera: “Abg. ALCIDES CORBETA, Juez Penal de Garantías de N° 05 de la Circunscripción Judicial de la Capital, y Abg. MARÍA RAQUEL FERNÁNDEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 12 de la Sede 01 de la Capital s/ Enjuiciamiento”; 7.- ANOTAR, registrar, comunicar y notificar”. Que, el 13 de abril de 2018, el juez y la agente fiscal enjuiciados, fueron debida y legalmente notificados de lo resuelto en el Auto Interlocutorio Nº 60/18 del 13 de marzo de 2018. Que, el 20 de abril de 2018 el Magistrado, Abg. Alcides Corbeta, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su procesamiento en esta instancia, ocasión en que además de formular su descargo, arrimó documentales que hacen a su defensa, ofreció pruebas documentales, y finalmente, solicitó que previo trámites de rigor, se dicte sentencia absolutoria en este proceso. Que, el 26 de abril de 2018 la Agente Fiscal, Abg. María Raquel Fernández, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su procesamiento en esta instancia, ocasión en que además de formular su descargo, ofreció pruebas documentales y solicitó que previo trámites de rigor, se dicte sentencia absolutoria en este proceso. Que, por providencia del 23 de mayo de 2018, este Jurado resolvió correr traslado a la parte acusadora de los documentos presentados por los enjuiciados, para que conteste dentro del plazo fijado por Ley, así lo hizo el 30 de mayo de 2018, en cuyo escrito, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia, para luego dictar resolución sancionatoria contra el enjuiciado. Que, por providencia del 12 de junio de 2018, entre otras cuestiones, se ordenó la apertura de la causa a prueba por el plazo de 20 días hábiles, de conformidad a las disposiciones de los artículos 21 y 26 de la Ley N° 3759/2009; decisión que fuera notificada a las partes. Que, por providencia del 20 de noviembre de 2019, se dispuso el cierre del periodo probatorio, agregándose las pruebas producidas por las partes y se fijó audiencia oral y pública a los efectos de la producción oral de alegatos, así lo hicieron la Fiscal Acusadora de este Jurado y la Agente Fiscal Abg. María Raquel Fernández mientras que el Juez, Abg. Alcides Corbeta, formuló sus alegatos de forma escrita. Que, por providencia del 26 de noviembre de 2019, el Jurado llamó a autos para sentencia en la presente causa. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio un juicio de responsabilidad al Abg. Alcides Corbeta, Juez de Garantías de la Capital, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas del artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, y a la Abg. María Raquel Fernández, Agente Fiscal de la Capital, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas por el artículo 14, literales b) y g), y los incisos e) y g) del artículo 15 de la Ley Nº 3759/2009, por las actuaciones surgidas en la tramitación de la causa penal caratulada: “GUSTAVO FLORENTÍN Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS”. Primeramente, corresponde señalar que conforme con la resolución N° 7846 del 11 de diciembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia resolvió aceptar la renuncia presentada por la Abg. María Raquel Fernández, Agente Fiscal en lo Penal de la Capital, Circunscripción Judicial de la Capital, y declarar vacante su cargo, por lo que corresponde la cancelación de este proceso con relación a la misma, ya que carece de la calidad exigida para ser juzgada en este ámbito, en virtud a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 3759/09 y en el artículo 253 de la Constitución Nacional. Que, el A.I. Nº 60/18 del 13 de marzo de 2018, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17.7 de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos acusados al Magistrado Abg. Alcides Corbeta, Juez Penal de Garantías de N° 05 de la Circunscripción Judicial de la Capital, conforme se lee: “…En cuanto a la intervención del Juez Penal de Garantías N° 05 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Alcides Corbeta, podemos notar que el mismo rechazó el auxilio jurisdiccional requerido por la querella adhesiva, alegando que: a) existía una resolución emitida por la Agente Fiscal María Raquel Fernández por la cual se rechazó las diligencias propuestas, sobre la base de lo que dispone el artículo 318 del Código Procesal Penal; b) que al pronunciarse el Ministerio Público, y siendo el encargado de dirigir la investigación durante la Etapa Preparatoria, mal podría subrogarse atribuciones en tal carácter porque vulneraría las facultades exclusivas del órgano requirente y el principio de imparcialidad como Magistrado de Garantías; y, c) menciona que su postura se respalda en la disposición del artículo 282, parte final, del ritual penal que dice: “…los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad”. Lo concreto es que la decisión del Juez Alcides Corbeta fue objeto de recurso de apelación general, y en consecuencia, el Tribunal de alzada, a través del Interlocutorio N° 349 de fecha 21 de diciembre de 2017, resolvió revocar dicha decisión, así como ordenar la realización –bajo autorización judicial- de las diligencias denegadas por la Agente Fiscal encargada de la investigación y el referido Magistrado. En el decisorio individualizado, se expuso que las normas procesales no impiden que el Juzgado Penal de Garantías realice el control de ciertos actos y resolver, principalmente, los planteos que provienen de las partes, siempre que no comprometan su imparcialidad, a cuyo efecto, señalaron el alcance del mismo artículo 282 del Código Procesal Penal, específicamente en su primera parte que considera la más sustancial, cuando dice: “Control judicial. Las actuaciones de investigación del Ministerio Público… siempre estarán bajo control judicial. A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones, y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en este código (…)”, de lo que se puede inferir sobre la insuficiencia de la lectura normativa, cuando menos, o, el desconocimiento de una norma tan clara en el sentido que los Jueces Penales, por la propia nomenclatura del cargo que ostentan –de “garantías”-, deben asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías del debido proceso que explícitamente enumeran los artículos 1 al 13 del ritual penal, entre los cuales, se destaca el principio de igualdad de oportunidades procesales (artículo 9 del Código de forma), el que claramente aparece menguado o distorsionado por la negativa del Juzgado de Primer Grado, extremo que nos permite concluir sobre la ausencia de una fundamentación para denegar las diligencias de la víctima (querella adhesiva) en un proceso penal que, por las peculiaridades señaladas párrafos atrás, tendrían que generar en la convicción del juzgador, la máxima prudencia concomitante con los principios de la libertad probatoria y del control judicial que le confiere no sólo a los actos investigativos que practique el Ministerio Público, sino también hasta de la propia Policía Nacional. Si a la línea argumentativa expuesta anteriormente, se añade lo que prevé el artículo 10 del Código Procesal Penal que textualmente reza: “Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente”, la decisión del Juez Alcides Corbeta no se ajustó a las pautas legales antedichas que gobiernan el ámbito de la judicatura de garantías, en un proceso penal diseñado para la protección de los derechos y garantías de todas las partes con absoluta igualdad procesal…” Del examen de las documentales obrantes en autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en el expediente judicial de la causa penal individualizada más arriba: A fs. 268/276, escrito de fecha 31 de julio de 2017, presentado por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, en representación de la querella adhesiva instaurada por los señores Fidelino Quintana Ruiz y Felicita Arrúa de Quintana, a través del cual solicitaron el reconocimiento de su personería, constituyeron domicilio, formularon manifestaciones y solicitaron diligencias. A fs. 277/279, escrito de fecha 16 de agosto de 2017, presentado por los profesionales antes citados, con el objeto de reiterar solicitud de diligencias. A fs. 280/283, escrito de fecha 31 de agosto de 2017, presentado por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, con el objeto de urgir diligencias y fundamentar pertinencia. A fs. 284/287, escrito presentado por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, con el objeto de reiterar urgimiento de realización de diligencias. A fs. 288/292, escrito presentado en fecha 27 de setiembre de 2017, por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, con el objeto de denunciar frustración de la persecución penal y solicitar control judicial de la etapa preparatoria. A fs. 308, providencia del 06 de octubre de 2017, el Juez Abg. Alcides Corbeta dispuso se libre oficio a la Agente Fiscal Abg. María Raquel Fernández, a fin de que informe si se ha expedido o no con relación a las peticiones formuladas por la querella adhesiva ante su fiscalía y, en caso afirmativo, se sirva remitir copia de la resolución fiscal dictada. A fs. 309, Oficio N° 1412 del 06 de octubre de 2017, diligenciado en fecha 09 de octubre de 2017, a través del cual el Juez Penal Abg. Alcides Corbeta requiere informe a la Agente Fiscal Abg. María Raquel Fernández, sobre si se ha expedido o no con relación a las peticiones formuladas por la querella adhesiva ante su fiscalía y, en caso afirmativo, se sirva remitir copia de la resolución fiscal dictada. A fs. 310/312, Resolución N° 189 del 25 de setiembre de 2017, a través de la cual se resolvió no hacer lugar al pedido de diligencias solicitadas por los abogados querellantes, en lo que se refiere específicamente a la solicitud de los extractos de llamadas entrantes, salientes y celdas de ubicación de los números de teléfonos celulares descritos en el exordio de la resolución, el pedido de identificación de los titulares de las líneas celulares de las personas jurídicas y el oficio a las sociedades anónimas de individualización de las personas responsables del uso de los números telefónicos peticionados. A fs. 313, Nota N° 934 del 10 de octubre de 2017 a través del cual la Agente Fiscal Abg. María Raquel Fernández, comunica el dictado de la Resolución N° 189 del 25 de setiembre de 2017, por la cual se dispuso el rechazo de lo peticionado por la querella adhesiva. A fs. 314, A.I. N° 714 del 11 de octubre de 2017, a través del cual el Juez Penal Abg. Alcides Corbeta, resuelve no hacer lugar a lo peticionado por la querella adhesiva a fs. 288/292 de autos. A fs. 315/323, escrito de fecha 11 de octubre de 2017, presentado por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, con el objeto de reiterar solicitud de control judicial por arbitrariedad de la resolución fiscal N° 189. A fs. 326/334, recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, contra el A.I. N° 714 del 11 de octubre de 2017. A fs. 340/344, escrito a través del cual el Agente Fiscal Abg. Aldo Cantero contesta el traslado del recurso de apelación general interpuesto por los abogados de la querella adhesiva. A fs. 452/455, A.I. N° 349 del 21 de diciembre de 2017, a través del cual el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, resuelve, en lo sustancial, admitir el recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, revocar el auto apelado y dar trámite al pedido de informe solicitado por la querella adhesiva. A fs. 459, providencia a través de la cual el Juez Abg. Alcides Corbeta ordenó el cúmplase y se libren los oficios correspondientes, diligencias que se hallan agregadas seguidamente. A fs. 607/627, requerimiento fiscal de acusación formulado por los Agentes Fiscales Abgs. Teresa Rojas de Jara, Marlene González de Ovelar y Clara Ruiz Díaz Parris, en contra del señor Guido Armando Amarilla Vera por el hecho punible de coacción grave. A fs. 628/638, requerimiento fiscal de sobreseimiento definitivo formulado por los Agentes Fiscales Abgs. Teresa Rojas de Jara, Marlene González de Ovelar y Clara Ruiz Díaz Parris, a favor del señor Tomás Ramón Paredes Palma. A fs. 649/650, escrito a través del cual los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Óscar Fabián Ramírez Mora, en representación de la querella adhesiva instaurada por la menor Sol Stefanie Quintana Redes y su representante legal Leticia María Redes Mora, desisten parcialmente de la querella en relación a los señores Tomás Ramón Paredes Palma y Guido Armando Amarilla y se ratifican en la querella y acusación en contra del señor Gustavo Adolfo Florentín. A fs. 652/659, requerimiento fiscal de sobreseimiento definitivo formulado por los Agentes Fiscales Abgs. Marlene González de Ovelar, Clara Ruiz Díaz Parris y Hernán Galeano, a favor del señor Arnaldo Andrés Báez. A fs. 668/682, escrito a través del cual los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Óscar Fabián Ramírez Mora, en representación de la querella adhesiva instaurada por la menor Sol Stefanie Quintana Redes y su representante legal Leticia María Redes Mora, formulan acusación en contra de los señores Gustavo Adolfo Florentín Silva y Arnaldo Andrés Báez por la comisión del hecho punible de homicidio doloso. A fs. 683/734, escrito a través del cual los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, por la querella adhesiva, formulan acusación en contra del señor Gustavo Adolfo Florentín Silva por la comisión del hecho punible de homicidio doloso. A fs. 735/774, requerimiento fiscal de acusación formulado por los Agentes Fiscales Abgs. Teresa Rojas de Jara, Marlene González de Ovelar, Clara Ruiz Díaz Parris y Hernán Galeano en contra del señor Gustavo Adolfo Florentín Silva por la comisión del hecho punible de homicidio doloso. A fs. 776/777, escrito a través del cual los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, desisten de la querella adhesiva instaurada contra los señores Tomás Ramón Paredes Palma y Guido Armando Amarilla Vera. A fs. 778/790, escrito a través del cual los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Óscar Fabián Ramírez Mora en representación de la querella adhesiva instaurada por la menor Sol Stefanie Quintana Redes y su representante legal Leticia María Redes Mora, en contra del señor Tomás Ramón Paredes Palma por la comisión del hecho punible de inducción a un subordinado a cometer hecho punible y homicidio doloso en grado de tentativa acabada. En el cuaderno de investigación fiscal se tiene por probadas las siguientes actuaciones que resultan pertinentes: A fs. 1760/61, Resolución N° 27 del 16 de marzo de 2018, mediante la cual, en atención al A.I. N° 349 del 21 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, la Agente Fiscal resolvió disponer un informe técnico sobre la titularidad de las líneas telefónicas, cruce de llamadas realizadas entre el 31 de marzo y 01 de abril de 2017 y las respectivas celdas utilizadas por los números telefónicos individualizados en la referida resolución. A fs. 1915/1980, Informe técnico informático de cruce de llamadas telefónicas N° LF-DT-SIF-OC-98-18, realizado por el Perito Lic. Omar Cabrera, conforme fuera ordenado por la resolución individualizada en el numeral anterior. Determinados los actos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fueron expuestos en los numerales precedentes, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta del enjuiciado, Abg. Alcides Corbeta, Juez Penal de Garantías de N° 05 de la Circunscripción Judicial de la Capital, se ajusta o no a los parámetros del artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo con arreglo a la sana crítica, con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. En cuanto al descargo material del enjuiciado, Juez Abg. Alcides Corbeta, el mismo sostuvo que: “…Específicamente, la querella adhesiva manifestó que solicitó y urgió dicho pedido a la representante del Ministerio Público en las fechas 31 de julio, 16 y 31 de agosto, y 23 de setiembre del mismo año, no habiendo respuesta a su pedido. Entonces, por la supuesta falta de pronunciación de la representante del Ministerio Publico, solicitó a mi juzgado que libren los oficios pertinentes requiriendo dichos informes…”; posteriormente expone que: “…Consideré, entonces, que resulta una violación al principio acusatorio el hecho de ordenar una diligencia de investigación que luego tendré que evaluar en la etapa intermedia cuando, como Juez Garantías, me toque analizar las pruebas que serán admitidas en juicio, si fuere el caso…”; sigue mencionando: “Cabe recordar lo que el art. 282 del Código Procesal Penal, última parte, establece: ‘Control Judicial. (…) Los Fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo excepciones expresamente previstas en este Código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad’. Al respecto, el pedido de la querella adhesiva no encuadra dentro de las excepciones expresamente previstas en el Código Procesal Penal, y tampoco fue invocada como tal por la misma, que se limitó a solicitarme la realización de un acto de investigación porque supuestamente el Ministerio Público hizo caso omiso a su pedido de diligencia investigativa, afirmación que, como se vio, no condice con las constancias de las actuaciones que integran el expediente judicial, pues el Ministerio Público sí se expidió sobre dicho pedido. De hecho, si tanta urgencia tenía el representante de la querella adhesiva respecto de una diligencia que consideraba definitiva y que se podía perder, lo correcto hubiese sido solicitar un anticipo jurisdiccional de prueba, el cual sí justifica mi competencia para diligenciar la prueba…”, sigue mencionando el magistrado en su defensa que: “…Por su parte, que el Tribunal de Apelaciones haya revocado una resolución judicial forma parte de la naturaleza de la dinámica procesal, en el sentido que la misma es protagonista en el escenario de opiniones y resultados que se contraponen en las diferentes instancias del proceso, lo que reafirma los elementos postulados del sistema recursivo consagrados a favor de quien acusa un agravio; en otras palabras, la simple revocación de una resolución judicial no puede implicar mal desempeño de funciones…” , afirma además: “…El cruce de llamadas fue finalmente ordenado en los términos solicitados por la querella; empero, al concluir su investigación, el Ministerio Público descartó su utilidad en el proceso, situación que queda revelada con la ausencia de ese cruce de llamadas en el cúmulo de pruebas ofrecidas por el órgano acusador…”. Por su lado, la fiscal acusadora sostuvo: “… de esta manera paso a expedirme sobre el punto señalado por el enjuiciado, donde se observa a través de las documentales agregadas con su escrito de contestación de traslado que efectivamente la querella adhesiva solicitó el control judicial con relación a la solicitud planteada a la representante del MP a fin de que esta requiera informes sobre el cruce de llamadas en momentos previos a la madrugada del 01 de abril de 2017, entre el Comandante de la Policía Nacional y varios números señalados, debido a que fue éste el responsable de la actuación de los miembros de la Policía Nacional en dicha noche. Asimismo, de dichas documentales se observa que ante el citado planteo el Juez Penal solicita a la Agente Fiscal un informe a fin de corroborar si se ha expedido o no sobre el pedido de diligencias señalado por la querella adhesiva, contestando aquella que la solicitud señalada ya fue atendida siendo rechazada, agregado la resolución Fiscal número 189 del 25 de setiembre de 2017. Estos documentos se encontraban a la vista del magistrado al momento de resolver a través del A.I. N° 714 del 11 de octubre de 2017, no hacer lugar a lo peticionado por la querella adhesiva bajo los siguientes argumentos: ‘… habiéndose la fiscalía expedido sobre la petición formulada por la querella adhesiva resulta improcedente que este juzgado ordene la realización de dichas diligencias investigativas… en atención al hecho cierto de que en el presente procedimiento nos encontramos aun en la etapa preparatoria o investigativa en donde el director de la investigación es el Ministerio Publico, quien tiene la facultad de realizar o no las diligencias solicitadas por las partes, siempre que las considere pertinentes y útiles…’, sigue indicando la Fiscal Acusadora: “… se colige que en realidad el control jurisdiccional se basa exactamente en evitar descalabros o actuaciones arbitrarias por parte de quienes tienen la facultad de investigar o de cumplir actos investigativos –MP y PN- extremos que conllevan a interpretar que el juez consintió lo resuelto por la Agente Fiscal sin realizar un control activo de la Investigación, siendo dicha facultad la que le permite intervenir en los actos que por ser arbitrarios pudieren agraviar las garantías dispuestas en la Constitución Nacional para las partes y al rechazar la solicitud realizada por la querella adhesiva en virtud a que el mismo planteo ya se habría canalizado y resuelto por el Ministerio Público, el Magistrado se habría apartado de lo que la norma le conmina…”. Analizadas las constancias obrantes en autos se observa que la querella adhesiva representada por los Abgs. Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera Velázquez, en el escrito presentado el 27 de setiembre de 2017 a través del cual denuncian frustración de la persecución penal y solicitan el control judicial de la etapa preparatoria, expone una serie de argumentos por los cuales –conforme con su hipótesis o teoría del caso- las diligencias solicitadas (consistentes en oficios a las operadoras telefónicas del país, a fin de que individualicen los titulares de ciertas líneas móviles detalladas en la solicitud y remitan los extractos de llamadas entrantes, salientes y celdas de ubicación de las mismas durante los meses de marzo y abril de 2017; y a las sociedades anónimas a fin de que individualicen a las personas responsables del uso de los números telefónicos que le pertenecen) constituían datos de vital importancia para la investigación. A consecuencia de dicha presentación, el Juez Abg. Alcides Corbeta libró el Oficio N° 1412 del 06 de octubre de 2017, a través del cual requirió informe a la Agente Fiscal Abg. María Raquel Fernández sobre si ya se había expedido o no con relación a las peticiones formuladas por la querella y, en caso afirmativo, solicitó la remisión de copia de la resolución fiscal dictada. Por Nota N° 924 del 10 de octubre de 2017, la Agente Fiscal María Raquel Fernández, informó que había resuelto el rechazo de lo peticionado por la querella, adjuntando copia de la Resolución N° 189 del 25 de setiembre de 2017, a través de la cual resolvió no hacer lugar al pedido de diligencias solicitadas por los abogados querellantes. Seguidamente, por A.I. N° 714 del 11 de octubre de 2017, el Juez Penal de Garantías N° 05 resolvió no hacer lugar a lo peticionado por la querella adhesiva, estableciendo en lo medular: “Que, en consecuencia y habiéndose la fiscalía expedido sobre la petición formulada por la querella adhesiva, resulta improcedente que este juzgado ordene la realización de dichas diligencias investigativas, tal como lo solicitaran a fs. 288/292 de autos, en atención al hecho cierto de que en el presente procedimiento nos encontramos aun en la etapa preparatoria o investigativa en donde el director de la investigación es el ministerio público, quien tiene la facultad de realizar o no las diligencias solicitadas por las partes, siempre que las considere pertinentes y útiles (ver art. 318 del CPP). Que, por otra parte es importante tener en cuenta lo que expresa el artículo 282 del CPP, del cual se deduce que los jueces penales no podrán ordenar actos de investigación, siendo esa facultad exclusiva de los fiscales”. De la lectura del fallo del magistrado enjuiciado se observa que, el mismo se limita a mencionar que al haberse expedido el Ministerio Público, resultaba improcedente la realización de las diligencias solicitadas por la querella adhesiva, debido a que, durante la etapa preparatoria, es el Ministerio Público el director de la investigación y que, conforme con el artículo 282 del Código Procesal Penal, le estaba vedado ordenar actos de investigación. Al respecto, conviene traer a colación la norma contenida en el artículo 42, numeral 1, del Código Procesal Penal, que dispone: “JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de garantías y del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de: 1) las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria (…)”. De la lectura de la norma se observa que es competencia de los jueces penales velar por el cumplimiento de las garantías procesales y ejercer el “control de la investigación”, debiendo conocer en las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria. Ahora bien, en el caso sub examine, el control de la investigación que le fuera requerido al magistrado fue solicitado por la querella adhesiva, al manifestar que, pese a solicitar y urgir ciertas diligencias que consideraba vitales para el esclarecimiento del hecho investigado, la fiscalía no se expedía; consecuentemente, requirió al magistrado que, ejerciendo dicho control judicial sobre la investigación, ordene su diligenciamiento. Lo concreto es que, al momento del dictado del A.I. N° 714 del 11 de octubre de 2017, el Juez Penal de Garantías Abg. Alcides Corbeta tenía a la vista la resolución fiscal a través de la cual la representante del Ministerio Público resolvió no hacer lugar a las diligencias solicitadas por la querella adhesiva. Sin embargo, en el interlocutorio dictado por el magistrado el mismo se limita a mencionar que habiéndose expedido el Ministerio Público resultaba improcedente lo solicitado, sin analizar si la negativa de la representante fiscal se hallaba fundada o no, es decir, sin ejercer el control judicial solicitado por la parte que formuló la petición. Al respecto, cabe apuntar que las garantías en el proceso penal y los principios procesales deben regir para todas las partes y, conforme con la norma antes señalada, justamente, por imperio legal es competencia del juez penal ejercer tal control del cumplimiento de las reglas del debido proceso, inclusive, en el transcurso de la etapa preparatoria. En ese sentido, si la querella adhesiva, parte del proceso penal en representación de la víctima, invoca razones fundadas para solicitar el diligenciamiento de ciertas pruebas que, según su teoría del caso, pueden conducir al esclarecimiento de la verdad de los hechos investigados, ante la negativa del Ministerio Público para practicarlas, corresponde al juez penal de garantías precisamente evaluar si tal negativa se halla fundada razonablemente o resulta arbitraria. Pues, de darse este último supuesto, tal decisión se traduciría en la inobservancia de los principios de igualdad de oportunidades procesales y de libertad probatoria, en directa afectación a los derechos de la víctima o querellante adhesivo, trasgresiones que, justamente, conforme con el precepto de la norma antes señalada, no pueden ser toleradas en el proceso penal y deben ser controladas por el juez penal de garantías. En ese orden de ideas, es dable mencionar las normas en que se hallan inmersos los principios procesales antedichos. Así, el artículo 9° del Código Procesal Penal prescribe: “IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código”. Entiéndase entonces que la igualdad de las partes constituye un imperativo en el proceso penal y, para el efecto, el magistrado debe garantizar a aquellas las mismas oportunidades para afirmar, negar, confirmar o alegar. Este derecho, conviene señalar, constituye una derivación de los artículos 46 y 47 inciso 1) de la Constitución Nacional. Asimismo, el artículo 173 del ritual penal dispone: “LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos”. Conforme con la norma apuntada, en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, el cual implica que las partes pueden elegir libremente el medio de prueba para generar elementos de convicción, debiendo justificar únicamente que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. En otras palabras, la negativa a practicarlas solo puede fundarse en que no se reúnan estas dos últimas circunstancias, cuestión que –por petición formulada por la querella en los autos examinados- debió ser controlada por el juez penal. En ese orden de ideas, se colige que pese a ser invocadas por los querellantes adhesivos normas del Código Procesal Penal que reglan: el principio de igualdad de oportunidades procesales, la finalidad de la etapa preparatoria, la búsqueda de la verdad, el control judicial y la proposición de diligencias; la correcta aplicación de las mismas y, particularmente, el cumplimiento de los principios antes descritos no fue objeto de pronunciamiento por parte del magistrado. El enjuiciado refiere en su descargo que, ordenar las diligencias hubiera constituido una inobservancia al principio acusatorio, ya que por el artículo 282 del Código Procesal Penal le está vedado realizar actos investigativos. Al respecto, la norma invocada por el magistrado refiere: “CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizarán siempre bajo control judicial. A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad”. Sobre el punto, es dable mencionar que en este caso concreto, la presentación que se realizó ante el magistrado fue una petición de una parte procesal que invocó la observancia de un principio consagrado en el código de rito –la igualdad de oportunidades procesales- para que el mismo ejerza el control judicial y se ordenen ciertas diligencias. Es decir, conforme con la norma invocada por el mismo enjuiciado, a él le incumbía controlar el cumplimiento de tal principio en el proceso, análisis, que –repetimos- pese a constituir un imperativo legal, no se verifica en la resolución dictada por el magistrado. Y si bien, conforme con el artículo 318 del Código Procesal Penal, que estatuye: “PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias en cualquier momento de la investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, debiendo hacer constar las razones de su negativa, a los efectos que ulteriormente correspondan”, concierne al Ministerio Público la realización de las diligencias propuestas por las partes, la norma justamente deja abierta la posibilidad de que la negativa de aquel a practicarlas sea revisada. Por tanto, no se puede considerar como contrario al principio dispositivo que el juez penal de garantías ejerza dicho control, ya que, además, recordemos, en el proceso penal no es el juez penal de garantías el encargado de valorar las pruebas en el marco del juicio oral y público, pues dicha competencia se encuentra reservada al juez o tribunal de sentencia. Es decir, mal podría haberse configurado una afectación al deber de imparcialidad del Magistrado enjuiciado. Refiere además el enjuiciado que la querella no utilizó la vía del anticipo jurisdiccional de pruebas para solicitar la diligencia, planteo que sí lo hubiera habilitado a expedirse; sin embargo, conforme con el artículo 282 del Código Procesal Penal, además de realizar el anticipo jurisdiccional de prueba, también corresponde al juez penal de garantías expedirse sobre las peticiones de las partes y controlar el cumplimiento de los principios y garantías previstos en la Constitución Nacional, en el Derecho Internacional vigente y en el Código Procesal Penal. Por tanto, por la vía escogida por la querella adhesiva para requerir el control judicial, también estaba obligado el magistrado a analizar la petición y el cumplimiento de los principios invocados por el peticionante. Por otra parte, resulta oportuno además señalar que la decisión del juez enjuiciado fue revocada por el Tribunal de Apelaciones y las diligencias denegadas a la querella adhesiva finalmente fueron realizadas en la causa examinada durante la etapa preparatoria. En ese sentido, en la defensa ensayada por el enjuiciado también se menciona que las diligencias finalmente practicadas no fueron consideradas por el Ministerio Público al momento de la presentación del requerimiento conclusivo. Al respecto, conviene mencionar que la conducta del magistrado para configurar el mal desempeño funcional es examinada –ex ante- y, la circunstancia afirmada por el mismo constituye un hecho –ex post- al motivo de su enjuiciamiento, es decir, que no interfiere en la conducta estudiada. Sin embargo, de las constancias obrantes en autos, se observa que, a consecuencia de la resolución del Tribunal de Apelaciones, que revocó la decisión del juez y ordenó la realización de las diligencias solicitadas por la querella adhesiva, por resolución fiscal Nº 27 del 16 de marzo de 2018, se dispuso la realización de un informe técnico obrante a fs. 1915/1980 de la carpeta fiscal, y que dicho informe es ofrecido como prueba documental en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público contra el imputado Gustavo Alfonso Florentín (fs. 772 del expediente judicial). Igualmente, la querella adhesiva, en su acusación, ofreció como pericia a diligenciarse en el marco del juicio oral y público el cruce de llamadas entre los números individualizados en el escrito (fs. 726 del expediente judicial). En conclusión, queda claro que lo requerido por la querella adhesiva al juez penal de garantías, lejos de ser una mera solicitud para que ordene las diligencias rechazadas por la agente fiscal, como menciona el magistrado en su contestación, consistió en una petición de control judicial sobre las actuaciones (y, en consecuencia, se ordenen las diligencias), obligación que -insistimos- constituye un imperativo previsto en el artículo 282 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, que se ciñen a las constancias obrantes en autos, nos permiten concluir con grado de certeza afirmativa que el magistrado, al no ejercer el control judicial impuesto por la norma antedicha, pese a ser ello solicitado por la parte que formuló la petición, dictó una resolución, cuanto menos, carente de fundamentos en cuanto a dicha solicitud, incurriendo así en una inobservancia del artículo 256 de la Constitución Nacional que, en lo pertinente, reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre…”, así como de los principios de igualdad procesal y libertad probatoria –previstos en los arts. 9° y 173 del Código Procesal Penal-. Entonces, de las probanzas de este juicio de responsabilidad surge que el Juez Penal de Garantías Abg. Alcides Corbeta incumplió las normas precedentemente citadas, desconociendo el rol que debe desempeñar como contralor del respeto irrestricto a los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional y el código procesal penal. Ello, en detrimento de los derechos de una de las partes en juicio, con lo cual se acreditó la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009 que disponen: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza a la remoción de magistrados judiciales y Agentes Fiscales:… b) Incumplir las obligaciones o garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g)mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio”.

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