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Proyecto o dictamen

Jueza Mariana López Silva. Causa n.° 371-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 371/2020: ‘Abg. Mariana Beatriz López Silva, Jueza Penal de Garantías n.° 02 de la ciudad de Pilar, circunscripción judicial de Ñeembucú s/ Enjuiciamiento’. Asunción, 25 de mayo de 2022. Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por A.I. N° 455/2021 del 27 de julio de 2021 contra la Abg. Mariana Beatriz López Silva, Jueza Penal de Garantías n.° 02 de la ciudad de Pilar, circunscripción judicial de Ñeembucú, por su actuación en el expediente judicial caratulado: ‘Ángel González Bordón s/ Supuesto Hecho Punible C/ Niños Y Adolescente - Abuso Sexual En Niños’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la sentencia definitiva a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley N° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. Análisis respecto a los hechos que motivaron el enjuiciamiento: Haber revocado por contrario imperio una providencia dictada por la misma sin fundamento válido y sin que las partes lo hayan solicitado. Haber resuelto la aclaratoria interpuesta por la defensa técnica convocando a una nueva audiencia de revisión de medidas. El primer hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento, se encuentra fundado, de acuerdo al voto del miembro preopinante, de la siguiente manera: ‘… la revocación fue dispuesta por la magistrada al considerar que, debido a que la misma había emitido auto de apertura a juicio oral y público, había perdido competencia; sin embargo, dicha decisión aún no estaba firme, es decir, estaba suspendida en razón a que fue objeto de recurso de apelación general interpuesta por una de las partes (…)’. Asimismo, el segundo hecho atribuido, se encuentra fundado en base al siguiente extremo: ‘… la magistrada se habría extralimitado en su decisión, puesto que habría modificado esencialmente dicho proveído –del 17 de noviembre de 2020- al disponer la convocatoria de las partes a fin de cumplir con los trámites establecidos en el artículo 251 del Código Procesal Penal (…)’. Descargo de la enjuiciada. Con respecto al primero y segundo de los hechos sindicados, primeramente, se tiene que la misma hace un relato cronológico, extractando las actuaciones desde la providencia del 16 de noviembre de 2020, donde, ante la solicitud de revisión de medidas requerida por la defensa del procesado, había dispuesto la tramitación de dicho planteo y fijado fecha de audiencia para el 17 de noviembre de 2020, de conformidad al artículo 251 del CPP. Luego, continúa relatando el contenido de la providencia del 17 de noviembre de 2020, por la que la enjuiciada resolvió revocar por contrario imperio la providencia del 16 de noviembre de 2020, debido a que la misma habría perdido competencia en razón a que se habría dictado el auto de elevación de la causa a juicio oral y público. Sigue indicando que, en la misma fecha, se presentó la defensa a solicitar aclaratoria de lo resuelto por la providencia en cuestión, planteo sobre el cual, por medio del Auto Interlocutorio n.° 813 del 18 de noviembre de 2020, la jueza resolvió hacer lugar a la aclaratoria, fijar nueva fecha de audiencia de revisión fundando lo dispuesto en que el auto de elevación de la causa a juicio oral y público aún no se encontraba firme. Asimismo, relata que, ante un nuevo pedido de revisión de medidas, la misma dispuso la tramitación del mismo, sin embargo, resolvió mantener vigente la medida de arresto domiciliario dispuesta por medio del A.I. n.° 806 del 27 de diciembre de 2019. Por último, señala que a todo lo planteado por la defensa se le dio la respuesta jurisdiccional correcta y, lo que más bien se observa, es la falta de criterio uniforme en la estrategia de defensa intentada por los abogados representantes convencionales del procesado debido a que en todo momento realizó presentaciones poco favorables al normal desarrollo del proceso, además de indicar que lo que realmente disgusta a los defensores del procesado es la negativa de la jueza a la modificación de la medida de arresto domiciliario. Contestación de la Fiscal Acusadora. La Fiscal Acusadora, en el escrito presentado respecto al traslado que le fuera corrido, indicó que la enjuiciada no niega ni reconoce los hechos sindicados en el auto de enjuiciamiento, sino que, únicamente se limita a señalar que lo alegado en dicha resolución es falso y procede a relatar cómo ocurrieron los hechos. Por otro lado, señala que lo afirmado por la enjuiciada de manera genérica en nada modifican los extremos aducidos en el auto señalado. Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales. Pasando al análisis de los dos puntos sindicados en el auto de enjuiciamiento, se tiene que por medio del A.I. n.° 664 del 24 de agosto de 2020 (fs. 289), la jueza resolvió admitir la acusación y disponer la remisión de los autos al tribunal de sentencia, resolución que fue recurrida por la defensa del sindicado por medio del recurso de reposición y apelación en subsidio, desistiendo, esa parte, en forma posterior de lo planteado (fs. 304 y 381). A esto, la Jueza resolvió por A.I. n.° 734 del 07 de octubre de 2020 tener por desistido del recurso de reposición y, en lo que respecta al recurso de apelación, remitió el trámite al Tribunal de Apelación, quedando pendiente el segundo ante la alzada (fs. 385). De esta manera, en dicho momento, la defensa del acusado presentó escrito de solicitud de revisión de medidas, a lo que la Jueza, por providencia del 16 de noviembre de 2020, resolvió disponer la tramitación de lo solicitado de conformidad al artículo 251 del CPP y señaló fecha de audiencia a dicho fin (fs. 395). Sin embargo, posteriormente, por providencia del 17 de noviembre de 2020, resolvió revocar por contrario imperio la providencia anteriormente citada debido a que consideró que había perdido competencia en razón a haber dictado el auto de apertura a juicio oral y público, disponiendo que el recurrente debía ocurrir ante el tribunal de alzada (fs. 404). Ante lo resuelto por la magistrada, la defensa del sindicado planteó aclaratoria contra la providencia señalada, a lo que la jueza resolvió, por medio del Auto Interlocutorio n.° 813 del 18 de noviembre de 2020, hacer lugar a la aclaratoria dejando sin efecto el proveído del 17 de noviembre de 2020 y señalando audiencia de revisión de medidas para el 18 de noviembre de 2020 (fs. 409), acto en el cual, la enjuiciada resolvió mantener la medida de arresto domiciliario impuesta al encausado por A.I. n.° 806 del 27 de diciembre de 2019. De esta manera, luego de la cronología realizada, con respecto al primero de los hechos sindicados en el auto de enjuiciamiento se tiene que el mismo radica en haber revocado por contrario imperio una providencia dictada por la misma sin fundamento válido. Al respecto, se observa que efectivamente la magistrada, luego de resolver la tramitación de la revisión de medidas solicitada por la defensa del sindicado, por medio de la providencia del 16 de noviembre de 2020, dispuso en forma posterior, revocar por contrario imperio lo dispuesto, en razón a que la misma había dictado el auto de elevación de la causa a juicio oral y público, por lo que consideró que había perdido competencia en razón al grado. En este estado de análisis, corresponde traer a colación, que el auto de elevación a juicio (A.I. n.º 664 del 24 de agosto de 2020) fue recurrido en apelación por la defensa del encausado, estando pendiente en dicho momento la resolución en alzada.- Dicho esto, se debe indicar que por medio del artículo 42 numeral 2), el código de forma establece las cuestiones a ser resueltas por parte de la Jueza Penal de garantías, donde las engloba en las que deban ser resueltas en la etapa intermedia, momento en el cual, de acuerdo a la graficación cronológica realizada, se encontraba la causa al momento de expedirse en el sentido cuestionado a través del auto de enjuiciamiento. Así las cosas, se puede concluir que no existe norma alguna que prohíba a un Magistrado, dentro del control que ejerce como Juez Penal de Garantías, a que revoque su decisión de oficio o sin petición de las partes. Esto parte del hecho de que la resolución objeto de estudio es una decisión de mero trámite (providencia que fijaba audiencia de revisión), y nada impide a que el Magistrado, advirtiendo un error en la tramitación del proceso, pueda enmendar ese error, modificar la decisión y continuar con el trámite normal. Por contrario imperio significa que la modificación o revocación resuelta la realice el propio juez en ejercicio del “imperium” inherente a la función jurisdiccional.- En cuanto a la segunda parte del primero de los motivos (revocar sin fundamento válido) se tiene en primer lugar que el art. 125 del Código Procesal Penal requiere una clara y precisa fundamentación solamente en el dictado de los autos interlocutorios y sentencias definitivas, no así en las providencias de mero trámite. A ello se debe sumar el hecho de que la magistrada enjuiciada alegó, a los efectos de la revocación de la providencia, que había perdido competencia a raíz del dictado del auto de elevación en juicio, lo que en puridad representa un argumento válido para la decisión en tal sentido. Si bien podríamos no coincidir con el argumento expuesto, esta situación per se no significa que la magistrada haya dejado revocada su decisión sin argumento alguno.- Por lo expuesto, se puede concluir que, respecto al primero de hechos que motivó el enjuiciamiento, no se ha podido corroborar la irregularidad señalada en el auto de enjuiciamiento, con la certeza necesaria que posibilite la aplicación de una sanción respecto a ello, por lo que en las condiciones expuestas esta Dirección General entiende que corresponde la absolución en cuanto a este primer hecho.- Siguiendo con el análisis de la presente causa, compete adentrarnos al estudio del segundo de los hechos atribuidos en el auto de enjuiciamiento. El hecho en cuestión, trata de haber resuelto la aclaratoria interpuesta por la defensa técnica convocando a una nueva audiencia de revisión de medidas. Del contenido del auto de enjuiciamiento, se tiene que lo atribuido se refiere a que ‘… la magistrada se habría extralimitado en su decisión, puesto que habría modificado esencialmente dicho proveído –del 17 de noviembre de 2020- al disponer la convocatoria de las partes a fin de cumplir con los trámites establecidos en el artículo 251 del Código Procesal Penal (…)’. Así las cosas, de acuerdo al material probatorio obrante en autos y de la cronología esbozada, se observa que efectivamente la defensa, luego de lo resuelto por la citada providencia del 17 de noviembre de 2020, por la cual la jueza dispuso revocar por contrario imperio la providencia del 16 de noviembre de 2020 por la que había establecido tramitar la solicitud de revisión de medidas, planteó recurso de aclaratoria contra la misma. Por medio del recurso presentado, la defensa pretendió que la magistrada aclare la norma en la que se basa la revocatoria de la providencia de fecha 16 de noviembre de 2020. Sin embargo, hay que hacer notar que la defensa, por medio del mismo escrito, expuso argumentos que servirían de sustento para que la magistrada de curso favorable a la revisión solicitada, en los siguientes términos: “…el mismo es la juez penal de Garantías de este proceso, quien debería velar por el fiel cumplimiento de las normas y recién pierde de verdad competencia cuando queda firme la resolución dictada, que por cierto no es el caso…”.- De igual manera, a través del mencionado escrito, la parte solicitante requirió pronto despacho (en relación con la petición de revisión de medidas cautelares) basando su petición en lo que dispone el art. 141 del Código Procesal Penal. A raíz de la presentación realizada, la magistrada enjuiciada resolvió hacer lugar a la aclaratoria ‘dejando sin efecto el proveído de fecha 17 de noviembre de 2020’ y señaló audiencia de revisión de medidas. Respecto al tema en estudio, el art. 126 del CPP reza cuanto sigue: ‘ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación (…)’. Del estudio del auto interlocutorio n.º 813 de fecha 18 de noviembre de 2020, se tiene que la magistrada, al fundar la decisión y para hacer lugar a la aclaratoria presentada, consideró que la providencia de fecha 17 de noviembre de 2020 estaba viciada por un error involuntario y que la misma (la magistrada) seguía siendo competente para entender en la revisión de medidas solicitada debido a que el auto de elevación a juicio oral y público aún no se hallaba firme, lo que impedía que la decisión se pueda ejecutar.- En tal sentido se puede entender que con la decisión adoptada, la magistrada reencausó el proceso, teniendo en cuenta fundamentalmente lo expuesto por el peticionante (entonces denunciante ante este Jurado) y tomando en cuenta que la solicitud trataba sobre la evaluación de las medidas cautelares impuestas en ese momento al imputado y habida cuenta que la resolución dictada (auto de elevación a juicio) no se hallaba firme por encontrarse pendiente de decisión en alzada sobre la apelación presentada. La petición realizada por la defensa en ese entonces, guarda relación con el instituto de la libertad de una persona, que de por sí tiene mayor relevancia en relación con la forma procesal que la magistrada corrió con el dictado de la aclaratoria.- Demás está decir que el auto de enjuiciamiento refiere que la magistrada habría resuelto la aclaratoria, convocando a una audiencia de imposición de medidas, cuando la realidad indica que la decisión asumida por la misma en primer lugar hace lugar a la aclaratoria y en consecuencia deja sin efecto la providencia de fecha 17 de noviembre de 2020 y por tanto al dejar sin efecto la providencia en cuestión, la lógica consecuencia de dicha decisión es la convocatoria a audiencia de revisión, tal cual había sido solicitado por la defensa.- Por ello, tomando en consideración lo expuesto por la magistrada en la contestación del traslado del enjuiciamiento en cuanto a los motivos que llevaron a resolver de la manera en que lo hizo y las constancias de autos, se puede concluir que el hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento no fue corroborado como tal y en consecuencia, corresponde absolver a la magistrada Abg. Mariana Beatriz López Silva por este segundo hecho enjuiciado.- CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que los extremos apuntados en el auto de enjuiciamiento no fueron comprobados y, en consecuencia, corresponde Absolver a la Abg. Mariana Beatriz López Silva, Jueza Penal de Garantías n.° 02 de la ciudad de Pilar, circunscripción judicial de Ñeembucú, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 3759/09, salvo mejor parecer de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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