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Causa N° 235/2018: “Abg. Julio Marcial Dure Largo c/ Abg. NILDA ESTELA GIMÉNEZ BOGARÍN, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 17 de la Circunscripción judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº……….
Asunción, 15 de junio de 2021
VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada por el Abg. Julio Marcial Dure Largo, Matricula de la C.S.J. N° 1898, contra la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 17 de la Circunscripción judicial de la Capital, Abg. Nilda Estela Giménez Bogarín, por su actuación en la causa penal N° 103/2015 caratulada: “JULIO MARCIAL DURE LARGO S/ LESIÓN Y OTROS”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Jueza Nilda Giménez Bogarin sobre los siguientes motivos:
1) Haber obrado con parcialidad manifiesta e ignorancia de la Ley al no haberle permitido al denunciante inadmitido a presentar las pruebas para ejercer su defensa.
2) No haber permitido al denunciante inadmitido agregar las notificaciones de las citaciones dirigidas a los testigos propuestos por el mismo, cuyas cédulas fueron redactadas sin especificar el domicilio de dichos testigos.
3) Haber suspendido maliciosamente la sustanciación del juicio oral y público.
4) Haber cometido el hecho punible de “Prevaricato”.
Cronología Fáctica. Del expediente judicial caratulado: “JULIO MARCIAL DURE LARGO S/ LESIÓN Y OTROS”, se extraen las siguientes actuaciones:
A fs. 40 de autos, consta el escrito de querella criminal promovida por el ciudadano Ramón Gill Dure Largo, bajo patrocinio de abogado, en contra del señor Julio Marcial Dure Largo, por los hechos punibles de Maltrato físico, Lesión y Amenaza, tipificados en los artículos 110, 111 inc. 3° y 122 inc. 1° del código penal, en concordancia con el art. 29 inc 1° del mismo cuerpo legal.
A fs. 51 de autos, consta el escrito presentado por el querellado Julio Marcial Dure Largo, por medio del cual ofreció pruebas consistentes en una inspección corporal y dos testificales.
A fs. 52 de autos, consta la providencia del 30 de junio de 2015, dictado por la Abg. Blanca Gorostiaga, jueza de liquidación y sentencia, en el marco del proceso penal en la causa N° 103/2015, por medio del cual tuvo por admitida las pruebas ofrecidas por el querellado.
A fs. 55 de autos, consta el A.I. Nro. 212 del 13 de agosto de 2015, dictado por la Abg. Blanca Gorostiaga, jueza de liquidación y sentencia, en el marco del proceso penal en la causa N° 103/2015, por medio del cual tuvo por admitida la acusación planteada por la querella autónoma entablada por el señor Ramón Gill Dure Largo, en contra del señor Julio Marcial Dure Largo, por los hechos punibles de Lesión, Amenaza y Maltrato Físico.
A fs. 122 de autos, consta el acta de sustanciación de juicio oral y público realizado, el 14 de febrero de 2018, ante la Abg. Nilda Giménez Bogarín, jueza de liquidación y sentencia de la circunscripción judicial de la Capital, con la presencia del querellado Julio Marcial Dure Largo y el querellante Ramón Gill Dure Largo, quienes no tenían ánimo conciliatorio y deseaban elevar la causa N° 103/2015 a juicio oral y público.
A fs. 163 de autos, consta el acta de sustanciación de juicio oral y público realizado, el 06 de junio de 2018, ante la Abg. Nilda Giménez Bogarín, jueza de liquidación y sentencia de la circunscripción judicial de la Capital, con la presencia del querellado Julio Marcial Dure Largo y el querellante Ramón Gill Dure Largo, a los efectos de proceder a la apertura formal del juicio oral y público en la causa N° 103/2015.
A fs. 224 de autos, consta el acta de sustanciación de juicio oral y público realizado, el 09 de julio de 2018, ante la Abg. Nilda Giménez Bogarín, jueza de liquidación y sentencia de la circunscripción judicial de la Capital, con la presencia del querellado Julio Marcial Dure Largo y el querellante Ramón Gill Dure Largo, en donde consta el desistimiento de los testigos propuestos por el querellado.
A fs. 232 de autos, consta la SD Nro. 27 del 09 de julio de 2018, dictado en la causa N° 103/2015 por la Abg. Nilda Giménez Bogarín, jueza de liquidación y sentencia de la circunscripción judicial de la Capital, por medio del cual resolvió declarar probada la existencia de los hechos punibles de lesión, maltrato físico y amenaza, previstos en los artículos 110, 111 y 122 del código penal, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal y condenar al señor Julio Marcial Dure Largo a la pena de 6 meses de pena privativa de libertad, con suspensión de la ejecución de la condena por el periodo de dos años, bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conductas.
A fs. 268 de autos, consta el Acuerdo y Sentencia Nro. 91 del 17 de diciembre de 2018, dictado por los Abg. Gustavo Santander Dans, como presidente y los miembros Gustavo Ocampos y Pedro Mayor Martínez, integrantes del tribunal de apelación en lo penal primera sala de la Capital, por medio del cual resolvieron confirmar la SD Nro. 27 del 09 de julio de 2018, dictado por la Abg. Nilda Giménez Bogarín, jueza de liquidación y sentencia de la circunscripción judicial de la Capital.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Nilda Giménez Bogarín, de haber obrado con parcialidad manifiesta e ignorancia de la Ley al no haberle permitido al recurrente presentar las pruebas para ejercer su defensa, se constata en las documentales traídas a la vista que el denunciante inadmitido ejerció todos sus derechos dentro del trámite procedimiento puesto que su ofrecimiento probatorio fue admitido por la Jueza Blanca Gorostiaga a través de la providencia del 30 de junio de 2015, y sobre el punto, podemos notar que durante en el debate oral y público, el recurrente desistió de diversas pruebas, por lo que claramente no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Nilda Giménez Bogarín, de no haber permitido al denunciante inadmitido agregar las cédulas de notificaciones de las citaciones dirigidas a los testigos propuestos por el mismo, cuyas cedulas fueron redactadas sin especificar el domicilio de los referidos testigos, en el acta del juicio oral y público no consta el hecho sindicado por el referido agraviado, sin embargo, no está demás señalar que de existir alguna irregularidad en la tramitación de las notificaciones, el Código Procesal Penal prevé los mecanismos impugnatorios destinados a reclamar el perjuicio causado, pero la sustanciación y resolución de tales planteos corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al Jurado, por lo que el motivo analizado no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Nilda Giménez Bogarín, de haber suspendido maliciosamente la sustanciación de la audiencia oral y pública de la presente causa penal, notamos que dicha decisión se basó en el artículo 373 inciso 3° del Código Procesal Penal que expresa: “La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:… 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza policial (…)”. Entonces, ante la incomparecencia de testigos, se constata que la Magistrada denunciada actuó conforme a las normas procesales, y además, ordenó los respectivos recesos diarios con la indicación de la hora en que continuaría la audiencia, lo que –en suma- permite afirmar que en este nivel no se observa indicio de mal desempeño funcional.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Nilda Giménez Bogarín, de haber cometido el hecho punible de “Prevaricato”, cabe mencionar que el Jurado ha sostenido en sendos fallos que las denuncias de comisión de hechos punibles por parte de Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores deben ser formuladas ante el Ministerio Público, órgano encargado del ejercicio de la acción penal pública, y por lo tanto, es ante esa instancia donde deben ser dirigidas las presentaciones en dicho sentido, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que el motivo denunciado no es competencia del Jurado.
Del análisis realizado en estos autos, no existen indicios de mal desempeño funciones en la conducta de la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 17 de la Circunscripción judicial de la Capital, Abg. Nilda Estela Giménez Bogarín, por lo que no corresponde aplicar el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.